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CSJ - STP4124-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4124-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP4124 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 370/110346 Acta n° 114 Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ADALBERTO COTES ZULETA contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 12 de febrero de 2020, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, honra, intimidad persona, buen nombre y petición.Tutela de 2ª instancia 370/110346 ADALBERTO COTES ZULETA A la presente actuación se vinculó de oficio al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado 15238-31-05-001-2018-00007-01.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Señaló el accionante que, en el mes de octubre de 2014, IMELDA CORTES ARIAS, como representante legal y propietaria de la empresa MAIFESALUD LTDA., lo contrató laboralmente por el periodo de un año para que

2014, IMELDA CORTES ARIAS, como representante legal y propietaria de la empresa MAIFESALUD LTDA., lo contrató laboralmente por el periodo de un año para que desempeñara el cargo de administrador.

2. Informó que el 19 de noviembre de 2014, su empleadora, previo a acusarlo de hurto, finalizó el vínculo laboral, sin aducir causal de justificación. Posteriormente, la misma persona se encargó de hacer pública la calumnia en el municipio de Duitama, razón por la que, el 16 de marzo de 2015 interpuso “demanda penal” contra esta ciudadana, cuyo radicado es 152386000212201701517, por los delitos de acoso y hostigamiento, injuria, calumnia, abuso de confianza y falsa denuncia, sin embargo, esta

2Tutela de 2ª instancia 370/110346 ADALBERTO COTES ZULETA denuncia no prosperó, ante la ausencia de una investigación de rigor para esclarecer la verdad por parte de la Fiscalía 35 Local del municipio citado.

3. Agregó que, el 2 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama, debido a la denuncia penal instaurada por la señora CORTES ARIAS, lo condenó penalmente por el delito de hurto, sin sustento jurídico ni probatorio, motivo por el que recurrió en apelación, empero, el superior funcional no ha desatado la alzada.

4. Debido a la desvinculación laboral, para el 2015

penalmente por el delito de hurto, sin sustento jurídico ni probatorio, motivo por el que recurrió en apelación, empero, el superior funcional no ha desatado la alzada.

4. Debido a la desvinculación laboral, para el 2015 presentó demanda contra la empresa MAIFESALUD LTDA., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, bajo el radicado 152383105001201800007, que, mediante sentencia del 16 de enero de 2019, (i) declaró la existencia de contrato de trabajo a término inferior a 1 año, entre el accionante y la demandada y, como consecuencia, (ii) condenó al pago de (a) $1.815.557 por concepto de salarios, cesantías, intereses sobre cesantías y primas de servicios y, (b) $20.869.444 por indemnización por despido sin justa causa y vacaciones.

Decisión que fue apelada por la demandada.

5. En providencia del 9 de octubre de 2019, el tribunal accionado, al resolver el recurso vertical contra la sentencia de primera instancia, (i) declaró la existencia de un contrato a término indefinido y, (ii) revocó el numeral 2.2. de la sentencia de primer grado, que hace referencia al pago de suma dineraria por concepto de indemnización.

3Tutela de 2ª instancia 370/110346

ADALBERTO COTES ZULETA

6. Sustentado en este marco fáctico, el accionante afirma que la sentencia de segunda instancia dictada en el

pago de suma dineraria por concepto de indemnización. 3Tutela de 2ª instancia 370/110346

ADALBERTO COTES ZULETA

6. Sustentado en este marco fáctico, el accionante afirma que la sentencia de segunda instancia dictada en el referido proceso ordinario laboral viola sus derechos fundamentales al debido proceso, honra y buen nombre, (i) al declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, cuando en realidad, los medios de prueba obrantes en el proceso, dos certificaciones, demuestran que el vínculo laboral tenía la modalidad de término fijo a 1 año y, (ii) al tener como fundamento para declarar la justa causa en el despido, una condena penal inexistente, debido a que no se ha resuelto el recurso de apelación formulado contra la misma.

7. En consecuencia, procura la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión sustancial que sea revisada la decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del trámite laboral y se confirme la proferida en primera instancia.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por proveído del 5 de febrero de 2020, el magistrado ponente, integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda, ordenó vincular al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, y corrió el traslado respectivo a la autoridad demandada,

Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda, ordenó vincular al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, y corrió el traslado respectivo a la autoridad demandada, vinculada de oficio y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado 15238-31-05-0012018-00007-01. 4Tutela de 2ª instancia 370/110346 ADALBERTO COTES ZULETA El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, luego de reseñar de manera general las actuaciones procesales adelantadas en primera instancia, señaló que la decisión adoptada el 16 de enero de 2019 no vulneró derecho fundamental alguno del accionante, por tanto, la acción debe ser denegada. IMELDA CORTES ARÍAS, en nombre propio y como representante legal de IPS MAIFESALUD LTDA, respecto del asunto laboral en discusión, informó que la certificación laboral de fecha 16 de octubre de 2014 no fue elaborada por ella, sino por el accionante, razón por la que se encuentra en curso la investigación penal por el delito de fraude procesal bajo el radicado 152386000212201800356. Por consiguiente, se opone a la prosperidad del amparo. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, expuso que la audiencia de fallo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, expuso que la audiencia de fallo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral 1523831050012018-00007-01 inició el 28 de agosto de 2019, sin embargo, fue suspendida por el decreto de una prueba de oficio, razón por la cual fue finalizada el 9 de octubre de 2019, cuya decisión modificó la sentencia impugnada. Los demás vinculados guardaron silencio. 5Tutela de 2ª instancia 370/110346

ADALBERTO COTES ZULETA

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 12 de febrero de 2020, negó el presente amparo constitucional. Señaló que la decisión cuestionada por esta vía excepcional no resulta caprichosa o inconsulta, antes bien, se profirió con apego a los elementos de prueba allegados al proceso, a la normatividad que regula la materia y a una interpretación judicial válida y razonable, debido a que, (i) ante la falta de prueba idónea que demostrara el requisito de solemnidad para declarar la existencia del contrato de trabajo a término fijo y la aceptación de la demandada de una relación laboral, sólo resultaba procedente el reconocimiento de un vínculo contractual a término indefinido y, (ii) se probó la configuración de una justa

una relación laboral, sólo resultaba procedente el reconocimiento de un vínculo contractual a término indefinido y, (ii) se probó la configuración de una justa causa para despedir al trabajador, falta grave, la cual obedeció a la defraudación en los dineros de la compañía que administraba el demandante, lo que conllevó a que fuera condenado por la justicia penal. La determinación judicial adoptada por el tribunal accionado, por tanto, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que ella vulnere o amenace los derechos fundamentales invocados. 6Tutela de 2ª instancia 370/110346 ADALBERTO COTES ZULETA LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, el accionante la impugnó con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la acción. Luego de reiterar los aspectos fácticos expuestos en la demanda, señaló que la providencia proferida por el tribunal accionado el 9 de octubre de 2019 lesiona sus derechos fundamentales invocados, pues, de manera contradictoria, desconoce que, (i) el contrato laboral que celebró con la empresa IPS MAIFESALUD LTDA era a término fijo a 1 año y no indefinido como fue declarado y, (ii) su despido fue sin justa causa, por cuanto la sentencia penal proferida en su contra no era aplicable al caso, al no

término fijo a 1 año y no indefinido como fue declarado y, (ii) su despido fue sin justa causa, por cuanto la sentencia penal proferida en su contra no era aplicable al caso, al no estar resuelto el recurso de apelación interpuesto contra aquella.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 – , y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 7Tutela de 2ª instancia 370/110346 ADALBERTO COTES ZULETA Problema jurídico Consiste en establecer si frente a la providencia de segunda instancia del 9 de octubre de 2019, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) dentro del proceso ordinario laboral de radicado No. 15238-31-05-001-2018-00007-01, se estructuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y si debe revocarse el fallo de tutela de primer grado, para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado. Análisis del caso concreto

1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo

el amparo constitucional invocado. Análisis del caso concreto

1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, entre otros requisitos, el de subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido,

8Tutela de 2ª instancia 370/110346 ADALBERTO COTES ZULETA desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. El presupuesto de subsidiariedad que preside la acción de tutela implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, la limitante del

por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, la limitante del requisito genérico aludido se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles

(C.C.S.T-103/2014).

4. En el caso analizado, la parte accionante, a lo largo de la demanda y en el escrito de impugnación, afirma

9Tutela de 2ª instancia 370/110346 ADALBERTO COTES ZULETA que el proceso penal que terminó el 2 de mayo de 2019 con sentencia condenatoria en su contra, dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama (Boyacá), contiene varias irregularidades de orden jurídico y probatorio, sin proponer ni plantear pretensión alguna de amparo. Además de esto, informa que en contra de esta decisión se interpuso el recurso de apelación y que se está a la espera de su decisión, razón por la que, frente a estos cuestionamientos, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, ya que al estar la actuación penal en curso

decisión se interpuso el recurso de apelación y que se está a la espera de su decisión, razón por la que, frente a estos cuestionamientos, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, ya que al estar la actuación penal en curso y en trámite el recurso, no puede afirmarse que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa dispuestos por el ordenamiento jurídico para lograr la protección de las garantías invocadas.

5. En lo fundamental, el demandante acude a esta acción para que se revise la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal accionado en el proceso ordinario laboral 15238-31-05-001-2018-00007-01. Y aun cuando no identifica en concreto el motivo, del contenido del escrito de tutela y de impugnación puede inferirse que se trata de un error de orden fáctico, pues asegura que, el juez colegiado, contrariando los medios de prueba allegados al expediente, declaró que, ( i) el contrato laboral que celebró con la empresa IPS MAIFESALUD LTDA era a término fijo inferior a 1 año y no fijo a 1 año, y (ii) su despido fue sin justa causa, desconociendo que la sentencia penal proferida en su contra no era aplicable al caso, al no estar resuelto el

10Tutela de 2ª instancia 370/110346 ADALBERTO COTES ZULETA recurso de apelación interpuesto en su contra.

6. Esta clase de error (fáctico) se presenta cuando el funcionario judicial, i) deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) excluye sin

recurso de apelación interpuesto en su contra.

6. Esta clase de error (fáctico) se presenta cuando el funcionario judicial, i) deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o iii) la valoración que realiza del elemento probatorio se sale de los cauces racionales.

7. Revisada la actuación, se establece que el 16 de enero de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama

(Boyacá) profirió sentencia de primera instancia en el proceso ordinario adelantado por ADALBERTO COTES ZULETA contra MAIFESALUD LTDA., en la que, (i) declaró la existencia de un contrato individual de trabajo a término fijo inferior a 1 año entre las partes, con extremos del 1° de octubre hasta el 19 de noviembre de 2014, cuya finalización se hizo de manera unilateral y sin justa causa por la empleadora, y como consecuencia, (ii) ordenó el pago a favor del trabajador de las sumas de $1.815.557, por concepto de salarios, cesantías y sus intereses, y prima de servicios, y $20.869.444 por indemnización por despido sin justa causa y vacaciones. Determinación judicial que fue apelada por la empresa demandada.

8. El 9 de octubre de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, profirió, por vía de apelación, fallo de segunda

8. El 9 de octubre de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, profirió, por vía de apelación, fallo de segunda instancia, en el cual, modificó el numeral 1° de la sentencia impugnada, en el sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, finalizado con

11Tutela de 2ª instancia 370/110346 ADALBERTO COTES ZULETA justa causa, y (ii) revocó el numeral 2.2. de la providencia recurrida, esto es, la indemnización por despido sin justa causa. Al adoptar la decisión, el tribunal accionado, después de realizar el estudio de la prueba aportada a la actuación y de los elementos estructurales del contrato, plasmó las siguientes consideraciones: i) Sobre la existencia del contrato de trabajo a término fijo afirmó que, si bien era cierto que para el surgimiento de un contrato laboral solo se requería, como regla general, del consentimiento de las partes, también lo era que en ciertos casos el ordenamiento jurídico imponía la presencia de ciertas solemnidades, como lo es, la estipulación escrita sobre el término de duración de vínculo contractual, so pena que el mismo se entienda celebrado a término indefinido, artículos 45 y 46 del Código Sustantivo del Trabajo. ii) Contrario a lo sostenido por el juzgado laboral de primera instancia, la certificación laboral que obra en el

término indefinido, artículos 45 y 46 del Código Sustantivo del Trabajo. ii) Contrario a lo sostenido por el juzgado laboral de primera instancia, la certificación laboral que obra en el expediente no suple la solemnidad legal respecto del término de duración del contrato, además que, al analizar ese documento, tampoco se demostró el acuerdo de voluntades de los contratantes sobre tal presupuesto. Por tanto, al no acreditarse en debida forma la presencia de un contrato laboral a término fijo, pero sí los demás elementos constitutivos del vínculo contractual, según se desprendía del interrogatorio de parte por la demandada y los 12Tutela de 2ª instancia 370/110346 ADALBERTO COTES ZULETA testimonios de Leidy Carolina Corredor Avella y Manuel Eduardo Franco Pedroza, debía declararse la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, conforme el precedente judicial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. iii) En cuanto al despido con justa causa, ilustró que se estructuró por la falta grave que cometió el trabajador, al incurrir en los malos manejos de los dineros de la compañía demandada, puesto que se presentó un faltante de una suma de dinero superior a los 5 millones de pesos, hipótesis que fue corroborada por la totalidad de las pruebas testimoniales practicadas, la denuncia penal interpuesta y la posterior expedición de una sentencia penal condenatoria en contra del demandante por el delito de hurto agravado,

que fue corroborada por la totalidad de las pruebas testimoniales practicadas, la denuncia penal interpuesta y la posterior expedición de una sentencia penal condenatoria en contra del demandante por el delito de hurto agravado, sin importar que frente a la misma no se haya desatado el recurso de apelación formulado, en atención a que, el hecho constitutivo de la causa justa se encuentra plenamente acreditado.

9. Como puede verse, el tribunal no incurrió, como sostiene el titular de la acción, en un defecto de orden fáctico, ya sea por una indebida valoración de los medios de prueba aportados en el proceso ordinario laboral reseñado, puntualmente, en la certificación laboral obrante, o carecer del apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión de declarar el despido con justa causa, pues, tal conclusión no se fundamentó exclusivamente en la sentencia penal condenatoria

13Tutela de 2ª instancia 370/110346 ADALBERTO COTES ZULETA proferida en contra del actor¸ sino en la apreciación de la totalidad de los elementos de persuasión. Lo que o curre es que no le dio el alcance, ni las implicaciones probatorias que el demandante reclama, por considerar, de una parte, que no se había demostrado el acuerdo escrito sobre el tiempo de duración del contrato de trabajo para declarar la existencia de un vínculo laboral a término fijo, y de otra, que se estructuraba una falta grave

considerar, de una parte, que no se había demostrado el acuerdo escrito sobre el tiempo de duración del contrato de trabajo para declarar la existencia de un vínculo laboral a término fijo, y de otra, que se estructuraba una falta grave constitutiva de justa causa para efectuar el despido sin derecho a indemnización, con independencia que contra la sentencia penal condenatoria no se haya resuelto el recurso de alzada impetrado. Posturas que se ajustan a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corte (SL2600-2018, 27 de junio de 2018, rad. 69175 y 17 de marzo de 2003, rad. 19142).

10. Se trata, además, tal como lo sostuvo el juez colegiado a quo, de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan la presencia de vías de hecho de orden fáctico o cualquier otra, producto de la arbitrariedad o el capricho, pues se realizó una valoración integral y motivada del conjunto probatorio en orden a determinar si se cumplían las exigencias para declarar probada la existencia de un contrato a término fijo y la ausencia de causa para su finalización, razón por la cual, no se vulneraron a pusieron en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

14Tutela de 2ª instancia 370/110346

ADALBERTO COTES ZULETA

11. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que

en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 14Tutela de 2ª instancia 370/110346

ADALBERTO COTES ZULETA

11. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.

Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. 15Tutela de 2ª instancia 370/110346

ADALBERTO COTES ZULETA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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