CSJ - STP4124-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4124-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020500020210181702
Radicación n.° 122656 STP4124-2022 (Aprobado Acta n.°74) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por la representante legal de la empresa VIP SERVICE GROUP LTDA. frente a la sentencia proferida el 26 de enero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. En concreto, la parte accionante se encuentra inconforme con la decisión mediante la cual declaró la existencia de un contrato laboral con LADY GERALDINE RIVERA RÍOS y ordenó el pago de las prestaciones sociales. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 25 Laboral del Circuito de esa ciudad, y las partes eCUI: 11001020500020210181702 Tutela de 2ª Instancia n.º 122656 VIP SERVICE GROUP LTDA. intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 11001310502520160005900.
I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] A través de representante legal, VIP Service Group Ltda. promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala,
1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] A través de representante legal, VIP Service Group Ltda. promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales. Para respaldar su solicitud, narra que Lady Geraldine Rivera Ríos instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 22 de abril al 9 de junio de 2013. En consecuencia, requirió que se ordene el pago de los salarios, prestaciones, indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa y aportes a seguridad social. Refiere que el asunto se asignó al Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 12 de marzo de 2020, la absolvió de las pretensiones de la demanda. Señala que la demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 30 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, accedió a sus aspiraciones. Argumenta que la autoridad judicial encausada transgredió sus derechos fundamentales, pues asumió premisas contrarias a la realidad, valoró indebidamente las pruebas aportadas y desconoció quién impartía realmente las órdenes y ejercía poder subordinante en el vínculo celebrado entre las partes. Conforme lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas
desconoció quién impartía realmente las órdenes y ejercía poder subordinante en el vínculo celebrado entre las partes. Conforme lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia de 30 de julio de 2021 . En su lugar, requiere se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. 2CUI: 11001020500020210181702 Tutela de 2ª Instancia n.º 122656 VIP SERVICE GROUP LTDA. 2.- La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que el Tribunal demandado no incurrió en errores evidentes que la sociedad accionante le endilgó, pues fundamentó su decisión en argumentos razonables que no se pueden considerar lesivos de garantías fundamentales. Aseguró que no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del ordinario, quien ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que se pueden considerar contrarios a los derechos invocados. 3.- La representante legal de VIP SERVICE GROUP LTDA. impugnó el fallo de primer grado. Para ello, insistió en los fundamentos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que dentro del proceso ordinario laboral no se valoraron en debida forma las pruebas obrantes en el expediente que demuestran que no tuvo ninguna
encaminados a señalar que dentro del proceso ordinario laboral no se valoraron en debida forma las pruebas obrantes en el expediente que demuestran que no tuvo ninguna relación laboral con LADY GERALDINE RIVERA RÍOS.
CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez 3CUI: 11001020500020210181702 Tutela de 2ª Instancia n.º 122656 VIP SERVICE GROUP LTDA. que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en causales de procedibilidad al momento reconocer la existencia de un contrato laboral con LADY GERALDINE RIVERA RÍOS, dentro del proceso adelantado contra la empresa accionante. c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 6.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía
6.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 7.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que 4CUI: 11001020500020210181702 Tutela de 2ª Instancia n.º 122656 VIP SERVICE GROUP LTDA. quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 8.- Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 5CUI: 11001020500020210181702 Tutela de 2ª Instancia n.º 122656 VIP SERVICE GROUP LTDA. 9.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 10.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, además, la parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance dentro del proceso n.° 11001310502520160005900; y acudió de forma oportuna a la acción constitucional. 11.- En esta ocasión se observa que L ADY G ERALDINE RIVERA R ÍOS promovió proceso ordinario laboral contra la
y acudió de forma oportuna a la acción constitucional. 11.- En esta ocasión se observa que L ADY G ERALDINE RIVERA R ÍOS promovió proceso ordinario laboral contra la firma VIP SERVICE GROUP LTDA. , con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 22 de abril al 8 de junio de 2013. Mediante sentencia del 12 de marzo de 2020 el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. 12.- Contra esa determinación RIVERA R ÍOS presentó recurso de apelación y el 30 de julio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la revocó y, su lugar, resolvió, entre otros «DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la señora LADY GERALDINE 6CUI: 11001020500020210181702 Tutela de 2ª Instancia n.º 122656
VIP SERVICE GROUP LTDA.
RIVERA RÍOS y VIP SERVICE GROUP LTDA [del] 22 de abril al 16 de junio de 2013» y ordenó el pago de las prestaciones sociales. 13.- Para llegar a esa conclusión, lo primero que indicó dicho cuerpo colegiado es que el problema jurídico se circunscribe a determinar si entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo, como consecuencia del principio constitucional de la realidad sobre las formas. Luego hizo referencia a los elementos del contrato, la presunción de su existencia, tal como lo prevé los artículos
principio constitucional de la realidad sobre las formas. Luego hizo referencia a los elementos del contrato, la presunción de su existencia, tal como lo prevé los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecido en el canon 53 de la Constitución Política. 14.- Enseguida, analizó la certificación del 9 de octubre de 2014, en la que la gerente administrativa de VIP SERVICE GROUP LTDA. manifiesta que L ADY GERALDINE RIVERA RÍOS trabajó «para nuestra compañía desde el día 10 de Enero (SIC) de 2013, hasta el día 16 junio de 2013 con un contrato a término indefinido, en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVA, con una asignación salarial mensual de $700.500», con la que se demuestra la prestación del servicio tal y como lo precisó la Sala de Casación Laboral en proveídos SL17514-2017, SL2023-2018 y SL4794-2018. Sobre ese documento, indicó: […] aunque el extremo pasivo indicó que el documento que se le atribuye se elaboró en virtud de la solicitud que realizó el esposo de la demandante, a través del señor Germán Zárate Quintana, distribuidor de la empresa accionada, ello, con el fin de obtener un crédito; encuentra la Sala que ello solo quedó en una simple 7CUI: 11001020500020210181702 Tutela de 2ª Instancia n.º 122656 VIP SERVICE GROUP LTDA. afirmación, ya que no se soportó en ningún elemento de prueba
7CUI: 11001020500020210181702 Tutela de 2ª Instancia n.º 122656 VIP SERVICE GROUP LTDA. afirmación, ya que no se soportó en ningún elemento de prueba que permita dar fiel certeza de que tal situación aconteció. […] Sobre este punto, debe recordar la Sala, que el artículo 58 del CPT y de la S.S., en concordancia con el artículo 211 del CGP, señala que cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, debido a su parentesco, dependencia, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. Para ello, la norma en comento fija algunos parámetros al juzgador para verificar si el testigo resulta o no sospechoso, por ejemplo, por razones de parentesco; sin embargo, a la luz del principio de la sana crítica se debe analizar el conjunto de medios probatorios y determinar si la declaración rendida merece o no credibilidad, o, si las afirmaciones resultan o no imparciales. De ahí que dicha precisión resulte necesaria para denotar que el deponente tiene un interés inclinado a beneficiar a la demandada, en tanto que sus afirmaciones resultan evidentemente contrarias a la realidad que refleja. Ello a partir del esfuerzo que hace para emerger la inexistencia del contrato de trabajo entre las partes, refiriendo que el vínculo lo fue con él, cuando a juicio de la Sala de su propio dicho se deja entrever que las labores desempeñadas de la actora fueron a favor de la empresa, pues, si bien adujó al
refiriendo que el vínculo lo fue con él, cuando a juicio de la Sala de su propio dicho se deja entrever que las labores desempeñadas de la actora fueron a favor de la empresa, pues, si bien adujó al comienzo de su declaración que era su asistente personal y secretaria, dedicándose al pedido de su almuerzo y recargas a celular, circunstancias que intentó acreditar allegando al proceso correos electrónicos al respecto (folios 119 a 125); no es menos cierto que también sostuvo que ella era la persona encargada de hacer los informes de ventas los cuales posteriormente debían ser enviados a la empresa, para que aquella se encargará de realizar el giro de los recursos y así efectuar los pagos a los trabajadores, entre ellos, a la gestora del proceso. Además, debe dejarse claro que, aunque afirmó que la certificación laboral fue expedida por la empresa por solicitud expresa del esposo de la demandante para sacar un crédito, no concibe la Sala porqué debía ser expedida por la empresa si de todas maneras mantenía un vínculo laboral con él, y adicionalmente porque se emitía hasta el 9 de octubre del 2014 data muy posterior a la de terminación de la relación laboral (16 de junio del 2013). Ahora, si bien justificó lo primero con que debía ser emitida por una “empresa grande” y no por una “persona natural”, no obstante, la Sala también encuentra de su propio dicho, la ratificación del poderío de la empresa sobre la elaboración del documento, pues, no de otra forma se entendería la afirmación del deponente quien al responder sobre tal cuestión, adujo “Darlyn me hizo el favor”
Sala también encuentra de su propio dicho, la ratificación del poderío de la empresa sobre la elaboración del documento, pues, no de otra forma se entendería la afirmación del deponente quien al responder sobre tal cuestión, adujo “Darlyn me hizo el favor” dado que conocía a “Miguel Hidalgo también desde hace más de 12 años, porque Darlin era nuestra jefe; ella nos contrató a nosotros hace 12 años en una empresa en una multinacional, ella era la gerente de mercadeo de esa multinacional (…), después crea 8CUI: 11001020500020210181702 Tutela de 2ª Instancia n.º 122656 VIP SERVICE GROUP LTDA. su empresa y me llama y me dice Germán tú no quieres ser un distribuidor mío qué están haciendo yo convoco a los asesores en mi casa armo los módulos de trabajo y empezamos a trabajar; desde ahí hace desde el 2010 empezamos a vender el producto a Darlin”. 15.- Después, analizó las declaraciones rendidas en el proceso para señalar que: […] al analizar las testimoniales de Michael Steven Hernández y Royer Salazar Amaris y Lisneth Zacipa, se concluye que no ofrecen certeza en punto a los aspectos medulares del litigio, en tanto que si bien el primero de aquellos señaló que el señor Miguel Salinas le pidió el favor a German que elaborara la certificación, también afirmó que no supo quién la expidió, tampoco la conoció, además, porque se contradice con el mismo dicho del señor German, pues, mientras adujó que conoció de la citada solicitud al verla del “Messenger”, el otro sostuvo que lo fue en forma personal. Los restantes deponentes señalaron no constarle de tal situación, por
porque se contradice con el mismo dicho del señor German, pues, mientras adujó que conoció de la citada solicitud al verla del “Messenger”, el otro sostuvo que lo fue en forma personal. Los restantes deponentes señalaron no constarle de tal situación, por manera que sus relatos no resultan creíbles y devienen insuficientes para desvirtuar el contenido de lo certificado. De hecho, tampoco puede ser descartado por las testimoniales de los señores Jenny Paola López y Miguel Ángel Salinas Caicedo, testigos de la parte demandante, por el hecho de que no acertaron al indicar el extremo inicial que se aduce en la certificación laboral, como equivocadamente lo señaló el A quo, en tanto que aquellos si bien señalaron en forma disímil la fecha de iniciación de las labores, ello tuvo lugar porque no recordaban con exactitud dicha data.
16. En virtud de lo anterior, el Tribunal demandado consideró que no existe ninguna razón para dudar de la certificación expedida por la empresa accionante, máxime cuando no se formuló sobre ella tacha de falsedad o material en la etapa procesal correspondiente. Además, resaltó que aunque todo el argumento de esa sociedad estuvo encaminado a señalar que L ADY GERALDINE RIVERA RÍOS no
prestó servicios personales a su favor: 9CUI: 11001020500020210181702 Tutela de 2ª Instancia n.º 122656 VIP SERVICE GROUP LTDA. […] es evidente que las labores desempeñadas fueron a favor de la empresa accionada, ya que probado esta que la actora actuó como asistente administrativo al interior de la misma, al punto que
VIP SERVICE GROUP LTDA. […] es evidente que las labores desempeñadas fueron a favor de la empresa accionada, ya que probado esta que la actora actuó como asistente administrativo al interior de la misma, al punto que utilizó el espacio e infraestructura que le brindó la encartada con el fin de ejecutar sus actividades. En ese sentido, también se encontró que la trabajadora realizaba los informes sobre las ventas que cada uno de los vendedores hacían, para ser entregados a la representante legal de la empresa demandada, de quien recibía órdenes o instrucciones, pues así lo depusieron los testigos, quienes señalaron enfáticamente que la señora Darlyn Milena era la persona encargada de controlar la entrada y salida de los asesores comerciales, verificaba que estos culminaran con su labor, cuota del teléfono y mensajes de recepción. Así lo narró la señora Jenny Paola López, persona que afirmó conocer a la demandante por ser su compañera de trabajo, y cuyo testimonio apuntó a que la prestación de servicios de la trabajadora se desarrolló en la forma precitada. Así mismo, se escuchó al señor Miguel Ángel Salinas, de quien no se solicitó su tacha por sospecha, persona que señaló constarle que la demandante fue asistente administrativa de la empresa, y a pesar de que toda la dirección del trabajo la realizaba el señor Germán Zárate, indicó que todas las labores debían ser trasmitidas a la señora Darlyn Milena, a quien le pedía permisos para ausentarse de su lugar de trabajo. Aunado a que
realizaba el señor Germán Zárate, indicó que todas las labores debían ser trasmitidas a la señora Darlyn Milena, a quien le pedía permisos para ausentarse de su lugar de trabajo. Aunado a que ambos testigos fueron enfáticos en sostener que la demandante cumplía con un horario de trabajo. Así las cosas, demostrada como está la prestación del servicio por parte de la actora al servicio de la sociedad VIP SERVICE GROUP LTDA, opera la presunción de existencia de un contrato de trabajo, contenida en el artículo 24 del CST, la cual no fue desvirtuada por la pasiva, pues en el plenario no existe prueba alguna, llámese documental, testimonial o cualquier otra, con la cual constatar que la promotora del proceso desempeñó su labor de manera libre y autónoma desprovista de cualquier elemento subordinante, máxime que, como se vio, fue nulo el esfuerzo de la accionada por desvirtuar la presunción deprecada, quedando establecida la prestación del servicio personal y subordinación, propia de la naturaleza de la labor que realizó la señora Rivera Ríos al ser contratada. 17.- Así las cosas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que el juez de primera instancia incurrió en un error al dejar de valorar los medios de convicción allegados al expediente que demostraban que entre las partes existió un contrato laboral. Sobre ello indicó: 10CUI: 11001020500020210181702 Tutela de 2ª Instancia n.º 122656 VIP SERVICE GROUP LTDA. […] debe reiterar la Sala que el esfuerzo de la demandada para argumentar que se trató de un vínculo contractual con un tercero o
Tutela de 2ª Instancia n.º 122656 VIP SERVICE GROUP LTDA. […] debe reiterar la Sala que el esfuerzo de la demandada para argumentar que se trató de un vínculo contractual con un tercero o carente de subordinación fuese desatinado, cuando el hilo conductor de las pruebas demuestra que la actividad personal se realizó con las características propias de una relación de naturaleza laboral, prestación que se realizó conjunta y armónicamente con la empresa. Concluyéndose de todo lo anterior, que la presunción de la cual fue beneficiaria la demandante no fue derruida, pues el caudal probatorio fue suficiente para acreditar que el servicio contratado, en realidad, no se ejecutó con libertad y autonomía, por cuanto es evidente que la accionante actuó bajo una actividad misional, dependiente o subordinada, prestando sus servicios en el lugar asignado por la accionada, en tanto su actividad era esencial, permanente y estrechamente ligada al objeto social de la compañía. En tal sentido, se REVOCARÁ la sentencia recurrida. 18.- Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario laboral, se advierte que se trata de similar controversia, pues la aquí accionante, tal y como lo hizo dentro de esa causa, insiste en que no se debió reconocer la existencia de un contrato laboral con LADY GERALDINE RIVERA RÍOS ni ordenar el pago de las prestaciones sociales. Por ello
controversia, pues la aquí accionante, tal y como lo hizo dentro de esa causa, insiste en que no se debió reconocer la existencia de un contrato laboral con LADY GERALDINE RIVERA RÍOS ni ordenar el pago de las prestaciones sociales. Por ello de entrada se puede afirmar que su intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por la autoridad judicial competente. 19.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la por Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante, 11CUI: 11001020500020210181702 Tutela de 2ª Instancia n.º 122656 VIP SERVICE GROUP LTDA. como quedó detallado en precedencia. En ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no se pueden controvertir en el marco de la acción de tutela dado que estos no se observan arbitrarios o caprichosos. 20.- Finalmente, e n relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios
sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. 21.- Con base en lo anterior, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular al constatar que la determinación aquí cuestionada con esta demanda de tutela fue adoptada de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral, la Sala concluye que impera la confirmación del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; 12CUI: 11001020500020210181702 Tutela de 2ª Instancia n.º 122656
VIP SERVICE GROUP LTDA.
RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13