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CSJ - STP4125-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4125-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 54001220400020220005601

Radicación n.° 122676 STP4125-2022 (Aprobado Acta n.°74) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación promovida por SAMUEL JOSÉ SARMIENTO MÁRQUEZ a través de su apoderado judicial, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 17 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que declaró improcedente la solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad, de defensa y al acceso a la administración de justicia. En síntesis, el accionante argumenta que las decisiones de los Juzgados 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el 5º Penal del Circuito, ambos de Cúcuta, incurrieron en un defecto material o sustantivo al interpretar de manera inadecuada el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal actual, lo cual los llevó a negarle a libertad por vencimiento de términos.CUI: 54001220400020220005601 Tutela impugnación n.° 122676 SAMUEL JOSÉ SARMIENTO MÁRQUEZ Al presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la Fiscalía 41 Especializada DECLA y el Procurador Judicial 92, todos de Cúcuta.

I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos que dieron origen al presente trámite

Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la Fiscalía 41 Especializada DECLA y el Procurador Judicial 92, todos de Cúcuta.

I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos que dieron origen al presente trámite fueron narrados por el A quo constitucional de la siguiente manera: Informó el abogado accionante que, su prohijado fue capturado el 30 de junio de 2021, por la presunta conducta de lavado de activos bajo el CUI 11001-60-00096-2018-00180; que el mismo día le fue imputado cargos y se decretó medida de aseguramiento intramural en centro de reclusión de esta ciudad.

Que, la Fiscalía contaba con 120 días para radicar escrito de acusación, el cual se vencía el 28 de octubre de 2021; que el 29 de octubre de 2021 constató que la Fiscalía no había radicado el escrito de acusación, por lo que procedió a radicar ante el Centro de Servicios la solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos. Que, una vez el Centro de Servicios SPA mediante correo electrónico del 08 de noviembre de 2021 cita a las partes para llevar a cabo la audiencia de libertad, la Fiscalía se percata del error de dejar vencer los términos y procede el 10 de noviembre de 2021 a radicar el escrito de acusación, es decir, al día 133 desde la imputación. Que, el 17 de noviembre de 2021 se realizó la audiencia de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado 8º Penal Municipal de Garantías de esta ciudad, despacho que en decisión poco

Que, el 17 de noviembre de 2021 se realizó la audiencia de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado 8º Penal Municipal de Garantías de esta ciudad, despacho que en decisión poco acertada ni motivada resolvió negar el amparo del derecho reclamado, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. Informa el abogado que, el recurso de apelación lo conoció el Juzgado 5º Penal del Circuito de esta ciudad, quien confirmó la decisión de primera instancia aduciendo que como la audiencia se celebró después de haberse radicado el escrito de acusación por la Fiscalía, ya había fenecido el yerro que conllevó a la audiencia preliminar, que se trataba de un hecho superado, indica el actor que 2CUI: 54001220400020220005601 Tutela impugnación n.° 122676 SAMUEL JOSÉ SARMIENTO MÁRQUEZ dicho argumento desconoce que la solicitud se promovió vencido el término y mucho antes de que se radicara el escrito de acusación. Indicó el abogado accionante, que él actuó oportunamente el primer día vencido y dentro del horario establecido, que ello interrumpía la acción de la fiscalía, que la audiencia preliminar se fijó para 19 días después de su radicación, lo que sale del dominio del procesado y el defensor. 2.- El 17 de febrero de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo solicitado. Adujo que el proceso penal seguido contra por

el defensor. 2.- El 17 de febrero de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo solicitado. Adujo que el proceso penal seguido contra por SAMUEL JOSÉ SARMIENTO MÁRQUEZ está en curso y es en ese escenario procesal en el que el accionante debe propender por la protección de sus derechos fundamentales. De lo contrario, si el juez constitucional accede a la pretensión del demandante y aborda los reproches formulados estaría suplantando al juez natural de la causa. 3.- En la impugnación, SAMUEL J OSÉ S ARMIENTO MÁRQUEZ reiteró los planteamientos con los cuales el A quo declaró improcedente la acción de tutela y, adicionalmente, señaló que las autoridades judiciales que le negaron la libertad por vencimiento de términos interpretaron de manera errónea el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

II. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 4.- De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, esta Sala es 3CUI: 54001220400020220005601 Tutela impugnación n.° 122676 SAMUEL JOSÉ SARMIENTO MÁRQUEZ competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual la Corte es superior funcional. b. Problema jurídico.

competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual la Corte es superior funcional. b. Problema jurídico. 5.- A la Sala le corresponde determinar si las decisiones emitidas los días 17 de noviembre de 2021 y 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el 5º Penal del Circuito, respectivamente, ambos de Cúcuta, se encuentran viciadas por un defecto sustantivo o material por interpretación errónea del precepto 317 de la Ley Procedimental Penal actual, situación que impidió que las autoridades referidas concedieran la libertad provisional por vencimiento de

términos a SAMUEL JOSÉ SARMIENTO MÁRQUEZ.

c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

6.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

7.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se 4CUI: 54001220400020220005601 Tutela impugnación n.° 122676

CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se 4CUI: 54001220400020220005601 Tutela impugnación n.° 122676 SAMUEL JOSÉ SARMIENTO MÁRQUEZ cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

7.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y   que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

7.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los

7.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 5CUI: 54001220400020220005601 Tutela impugnación n.° 122676

SAMUEL JOSÉ SARMIENTO MÁRQUEZ

8.- Así, siempre que concurran los requisitos generales y se configure, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad es posible ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional contra providencias judiciales por vulneración de derechos fundamentales.

9.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional; (ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para atacar las decisiones rebatidas e inclusive acudió a la acción de Habeas Corpus; (iii) se acudió el mecanismo constitucional dentro de un margen razonable de tiempo; (iv) el asunto sometido a consideración se trata de una irregularidad procesal, en el entendido que, se cuestiona

el mecanismo constitucional dentro de un margen razonable de tiempo; (iv) el asunto sometido a consideración se trata de una irregularidad procesal, en el entendido que, se cuestiona la interpretación de la norma que regula las causales de libertad por el vencimiento de los términos; (v) el actor identificó plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos fundamentales conculcados, aspectos que han sido discutidos al interior de la causa penal seguida en su contra y; (vi) las providencias cuestionadas no son fallos de tutela. En consecuencia, se superaron todos los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional contra providencias judiciales.

10.- Ahora, la Sala debe analizar el reparo formulado por el actor según el cual la sentencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo o material por interpretación errónea del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal 6CUI: 54001220400020220005601 Tutela impugnación n.° 122676 SAMUEL JOSÉ SARMIENTO MÁRQUEZ actual, lo que puede habilitar la intervención del juez constitucional en el caso concreto. 11.- El 17 de noviembre de 2021 el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta despachó desfavorablemente la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa de SAMUEL JOSÉ S ARMIENTO M ÁRQUEZ aduciendo los siguientes

despachó desfavorablemente la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa de SAMUEL JOSÉ S ARMIENTO M ÁRQUEZ aduciendo los siguientes argumentos: (i) si eventualmente se pudiera concluir que los términos para radicar el escrito de acusación habían prescrito, ninguna de las partes e intervinientes en el proceso recusó la competencia de la Fiscalía cuando procedió a radicarlo el 10 de noviembre de 2021, situación que ostenta la entidad suficiente para predicar un hecho superado frente a la irregularidad propuesta por la defensa. (ii) el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 no es de aplicación inmediata, toda vez que si se superan los tiempos allí contemplados es necesario acudir al precepto 294 de la misma codificación, el cual señala un nuevo término de 90 días para que la Fiscalía proceda con el acto procesal correspondiente, el cual una vez fenece sí impone la necesidad de otorgar la libertad provisional al procesado. 12.- De otro lado, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cúcuta confirmó la decisión referida anteriormente aduciendo que: (i) la libertad provisional por vencimiento de términos no es procedente cuando antes de realizar la audiencia preliminar la fiscalía radica el escrito de acusación, toda vez que, la postulación de la libertad

términos no es procedente cuando antes de realizar la audiencia preliminar la fiscalía radica el escrito de acusación, toda vez que, la postulación de la libertad personal se debe materializar en la audiencia 7CUI: 54001220400020220005601 Tutela impugnación n.° 122676 SAMUEL JOSÉ SARMIENTO MÁRQUEZ correspondiente y, en todo caso, antes de radicarse el pliego de cargos. (ii) la formulación de imputación se llevó a cabo el 30 de junio de 2021 y la Fiscalía radicó el escrito el 10 de noviembre siguiente, luego de ello, el 17 de noviembre posterior la defensa del procesado presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos, en esa medida, el ente persecutor efectivamente radicó el escrito de acusación por fuera de los 120 días con los que contaba para cumplir con el acto procesal. Sin embargo, operó la figura del hecho superado comoquiera que, en todo caso, el escrito se radicó antes de que la audiencia preliminar tuviera lugar. Razones por las cuales se confirmó la decisión del fallador de primer grado. 13.- Con relación a lo anterior, es evidente que la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa de SAMUEL JOSÉ SARMIENTO MÁRQUEZ encontró su punto de quiebre en la figura del hecho superado, tal y como lo advirtieron los juzgados en las providencias que negaron el pedimento. 14.- En efecto, esta Sala ha confrontado las decisiones

punto de quiebre en la figura del hecho superado, tal y como lo advirtieron los juzgados en las providencias que negaron el pedimento. 14.- En efecto, esta Sala ha confrontado las decisiones confutadas en este trámite constitucional, encontrando que las determinaciones asumidas por las autoridades accionadas se estructuraron con base al precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal. En ese sentido, los falladores que negaron la libertad al procesado reprodujeron los criterios desarrollados por la Corporación respecto de la superación de los hechos generadores de la agresión al derecho de la libertad 8CUI: 54001220400020220005601 Tutela impugnación n.° 122676 SAMUEL JOSÉ SARMIENTO MÁRQUEZ personal, frente a este punto en concreto la Corte en auto AHP021-2021 indicó que: Interpretación que lejos de constituir una vía de hecho, se muestra acorde con la postura que esta Corporación ha sentado, por vía de hábeas corpus, entre otras, en las decisiones citadas por el juez de segunda instancia, según la cual, cuando la situación presuntamente vulneradora del derecho a la libertad se ha superado, no hay lugar a adoptar alguna decisión tendiente al restablecimiento de éste. Postura que resultaba totalmente aplicable en sede de función de control de garantías, por resultar equivalente. De manera que, si para la fecha de realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, la fiscalía ya había radicado el escrito de

control de garantías, por resultar equivalente. De manera que, si para la fecha de realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, la fiscalía ya había radicado el escrito de acusación, como sucedió en este caso, era viable declarar la existencia de una situación superada. 14.- Ahora bien, de conformidad con los planteamientos de la Corporación, es claro que en los eventos de trasgresiones al derecho a la libertad personal se debe realizar un análisis temporal del comportamiento constitutivo de la agresión, para poder determinar la vocación de permanencia en el tiempo de la circunstancia vulneradora y, en esa medida, antes de proceder a adoptar determinaciones de restablecimiento del derecho conculcado establecer si el contexto fáctico que da origen al reproche se ha superado o continua vigente. 15.- De acuerdo con lo anterior, los razonamientos ofrecidos por las autoridades accionadas no resultan abiertamente desproporcionados o caprichosos. Al contrario, la Sala ha constatado que son fieles a los parámetros reglados por la Corporación respeto el tema en concreto y, en esa medida, las decisiones estuvieron debidamente fundamentadas. No obstante, el actor pretende imponer su 9CUI: 54001220400020220005601 Tutela impugnación n.° 122676 SAMUEL JOSÉ SARMIENTO MÁRQUEZ percepción personal sobre los hechos y las normas que

9CUI: 54001220400020220005601 Tutela impugnación n.° 122676 SAMUEL JOSÉ SARMIENTO MÁRQUEZ percepción personal sobre los hechos y las normas que gobiernan la metería, pretensión que no está llamada a prosperar habida cuenta de que la interpretación que desplegó frente a los términos contenidos en el precepto 317 del Código de Procedimiento Penal actual y respecto del contexto fáctico son abiertamente lejanos a la realidad procesal que se logró demostrar en este trámite constitucional.

16.- De esta manera, es claro que el actor pretende que el juez constitucional emita un nuevo pronunciamiento respecto de la situación que ya analizaron los jueces naturales de la causa. Sin embargo, la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir debates ya superados o para que a través del mecanismo se invadan precisos ámbitos de competencia de los falladores ordinarios. 17.- Adicionalmente, esta colegiatura no evidencia circunstancias que anuncien la existencia de un perjuicio irremediable en contra de SAMUEL J OSÉ S ARMIENTO MÁRQUEZ que puedan habilitar la procedencia excepcional del mecanismo de tutela. Esto quiere decir, que de las providencias cuestionadas no salta a la vista una situación de urgencia que justifique la intervención del juez constitucional en el asunto con el fin de proteger intereses

providencias cuestionadas no salta a la vista una situación de urgencia que justifique la intervención del juez constitucional en el asunto con el fin de proteger intereses superiores. 18.- En conclusión, la Sala confirmará el fallo recurrido porque las decisiones de los Juzgados 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el 5º Penal del Circuito, 10CUI: 54001220400020220005601 Tutela impugnación n.° 122676 SAMUEL JOSÉ SARMIENTO MÁRQUEZ ambos de Cúcuta, no se advierten caprichosas o carentes de argumentación y, en ese sentido, el reproche formulado por el actor respecto del presunto defecto sustantivo o material de los pronunciamientos deviene infundado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 11CUI: 54001220400020220005601 Tutela impugnación n.° 122676

SAMUEL JOSÉ SARMIENTO MÁRQUEZ

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12CUI: 54001220400020220005601 Tutela impugnación n.° 122676

SAMUEL JOSÉ SARMIENTO MÁRQUEZ

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