CSJ - STP4126-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4126-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP4126 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 504/110475 Acta n° 114 Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Resolver la impugnación presentada por JAIME MAYORGA DÍAZ, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de abril de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito del mismo lugar, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPPyTutela de 2ª instancia N°. 504/110475 JAIME MAYORGA DÍAZ la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de tutela. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El escrito informa que JAIME MAYORGA DÍAZ adelantó demanda laboral ordinaria declarativa contra la UGPP, con el fin de que le fuera reconocida la mesada 14, proceso del cual conoció el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja, que mediante proveído del 18 de marzo de 2019 no se accedió a su pretensión . Sin embargo, condenó a pagar la mesada a partir del año 2015. Posteriormente, profirió sentencia complementaria, aclarando que la
no se accedió a su pretensión . Sin embargo, condenó a pagar la mesada a partir del año 2015. Posteriormente, profirió sentencia complementaria, aclarando que la demandada también debía sufragar las mesadas causadas en los años 2011 a 2014. Apelada dicha decisión por el extremo pasivo, el adquem, en sentencia del 3 de julio de 2019, revocó la providencia complementaria, tras considerar que en el asunto había operado el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que con anterioridad el actor promovió otro proceso, en donde demandó, entre otras cosas, la indexación de la primera mesada pensional. En lo demás, confirmó el fallo de primera instancia. En criterio del libelista, la autoridad demandada, además de vulnerar derechos fundamentales, incurre en vía 2Tutela de 2ª instancia N°. 504/110475 JAIME MAYORGA DÍAZ de hecho, porque desconoce varios principios procesales de relevancia constitucional, como el derecho a controvertir los argumentos esbozados en contra de las pretensiones de la parte demandante. Sostiene que la cosa juzgada no fue invocada como excepción previa, ni en la audiencia de trámite de primera instancia, ni en las alegaciones de la parte demandada, y mucho menos en el fallo de primera instancia o en el recurso, “es decir, el argumento fue absolutamente sorpresivo para la parte actora”.
instancia, ni en las alegaciones de la parte demandada, y mucho menos en el fallo de primera instancia o en el recurso, “es decir, el argumento fue absolutamente sorpresivo para la parte actora”. Agregó que no existe identidad de objeto y causa entre los procesos mencionados, porque el primero tenía por objeto lograr la indexación de la primera mesada, incluyendo claro está la mesada 14 y las causadas a futuro, mientras con el segundo se perseguía que se ajustara a la ley un erróneo y equivocado cumplimiento de la sentencia, puesto que de una parte la UGPP no reajustó con el nuevo IBL la mesada 14 y, en adelante, señaló que no cancelaba las mesadas que se causarían. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, dejar sin valor la sentencia del 3 de julio de 2019 y emitir nuevo pronunciamiento.
EL FALLO IMPUGNADO
3Tutela de 2ª instancia N°. 504/110475 JAIME MAYORGA DÍAZ El a quo negó el amparo demandado. Tras analizar el contenido de la sentencia censurada, descartó arbitrariedad alguna en su adopción y resaltó que la misma se tomó dentro del marco de la autonomía e independencia judiciales. Concluyó la imposibilidad de controvertir la decisión del Tribunal, so pretexto de tener una opinión distinta a la del juez natural. Precisó que era obligación del funcionario
se tomó dentro del marco de la autonomía e independencia judiciales. Concluyó la imposibilidad de controvertir la decisión del Tribunal, so pretexto de tener una opinión distinta a la del juez natural. Precisó que era obligación del funcionario de segunda instancia declarar de oficio la cosa juzgada, pese a que dicha figura no se hubiera invocado en la respectiva demanda. Agregó que si el actor consideraba que la UGPP no acató las órdenes emitidas en la sentencia que reconoció su derecho a la indexación de la primera mesada , «incluyendo claro está las mesadas 14 causadas», contaba con el proceso ejecutivo a efectos de obtener su cumplimiento. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo. Insistió, con argumentos similares a los de la demanda, que en relación con los dos procesos que promovió su representado ante la jurisdicción laboral ordinaria, no se configura la cosa juzgada. 4Tutela de 2ª instancia N°. 504/110475 JAIME MAYORGA DÍAZ Tras efectuar un confuso recuento de los procesos adelantados por su poderdante desde cuando fue despedido sin justa causa y posteriormente cuando se reconoció su derecho pensional, reiteró en el cuestionamiento de la sentencia del 3 de julio de 2019, adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. Adicionalmente, estimó como “un exceso ritualista” de la primera instancia pretender que su prohijado promueva
sentencia del 3 de julio de 2019, adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. Adicionalmente, estimó como “un exceso ritualista” de la primera instancia pretender que su prohijado promueva proceso ejecutivo “pues conlleva a que pese a que sustancialmente existe el derecho y que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de mi poderdante, no se estudie de fondo su situación ante la existencia de un medio que a todas luces no resulta eficaz…”. Por último, precisó que la parte actora, contrario a la conclusión del a quo, tramitó el proceso declarativo que culminó con la sentencia que afirmó la cosa juzgada, argumento que, insistió, carece de sustento y resulta “caprichoso y arbitrario”, sin que fuera estudiado por la Sala de Casación Laboral, pese a haber demostrado en este caso la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Solicitó revocar la sentencia de instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia 5Tutela de 2ª instancia N°. 504/110475 JAIME MAYORGA DÍAZ Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala si la decisión adoptada por la primera instancia frente a la improcedencia
la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala si la decisión adoptada por la primera instancia frente a la improcedencia del amparo se encuentra ajustada a derecho, o si el tribunal accionado incurrió en vulneración alguna de derechos fundamentales. Caso concreto Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que solo tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, o su falta de eficacia, y excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. 6Tutela de 2ª instancia N°. 504/110475 JAIME MAYORGA DÍAZ El reproche se dirige contra la providencia del 3 de julio de 2019, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, dictada dentro de un proceso laboral ordinario declarativo, por medio de la cual se revocó la sentencia complementaria proferida por la primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada del pago de la mesada 14, causada durante los años 2011 a 2014, por encontrar probada la excepción de cosa juzgada. Lo primero que debe indicarse en relación con esta
lugar, absolvió a la demandada del pago de la mesada 14, causada durante los años 2011 a 2014, por encontrar probada la excepción de cosa juzgada. Lo primero que debe indicarse en relación con esta acción, es que su ejercicio se advierte tardío, comoquiera que se produce más de nueve (9) meses después de la fecha que se profirió la providencia de segundo grado, que se considera violatoria de los derechos fundamentales, lapso que se justiprecia excesivo por injustificado. Esto desconoce el principio de inmediatez, que exige a quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales, interponer la acción dentro de un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata. Para la definición del caso, importa precisar que la acción de tutela no puede utilizarse para reemplazar los procedimientos ordinarios, o desconocerlos, sino para 7Tutela de 2ª instancia N°. 504/110475 JAIME MAYORGA DÍAZ suplir su ausencia. Por eso, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda discrecionalmente acudirse para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas. También ha reiterado que su procedencia frente a actuaciones o decisiones judiciales es excepcional, en cuanto exige, de una parte, que desborden de manera
También ha reiterado que su procedencia frente a actuaciones o decisiones judiciales es excepcional, en cuanto exige, de una parte, que desborden de manera arbitraria o caprichosa el ámbito funcional, o el ordenamiento jurídico, y desde luego, que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, idóneo para garantizar la defensa de sus derechos fundamentales. En la decisión objeto de censura, el Tribunal accionado, al resolver el caso, precisó, en lo fundamental, que la situación del actor no se enmarcaba en las prohibiciones del acto legislativo 01 de 2005, por cuanto dicha normativa no existía para la fecha que se causó su pensión, en tanto, tenía derecho a la mesada 14. Pero advirtió, que como en un proceso anterior demandó la indexación de la primera mesada pensional, el reconocimiento y pago de las diferencias de pensión resultantes entre el monto de la pensión indexada y la mesada pensional que ha venido pagando la demandada, desde cuando se causó el derecho, sin discriminar el número de mesadas, quedaron cobijadas en dicho proceso. 8Tutela de 2ª instancia N°. 504/110475 JAIME MAYORGA DÍAZ Por eso, concluyó: “…esa pretensión fue objeto de resolución en esa anterior actuación y está cobijada por el fenómeno de la cosa juzgada por lo que no cabe su
Por eso, concluyó: “…esa pretensión fue objeto de resolución en esa anterior actuación y está cobijada por el fenómeno de la cosa juzgada por lo que no cabe su reconocimiento en este proceso”. Esta determinación, no se ofrece arbitraria ni caprichosa, ni violatoria del ordenamiento jurídico, pues se encuentra precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado en los hechos probados y las disposiciones normativas aplicables al caso, cuyo contraste permite a esta Colegiatura arribar a conclusiones idénticas. En este contexto, la decisión cuestionada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el impugnante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario. Lo consignado, constituye fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9Tutela de 2ª instancia N°. 504/110475
JAIME MAYORGA DÍAZ
R E S U E L V E:
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.
9Tutela de 2ª instancia N°. 504/110475
JAIME MAYORGA DÍAZ
R E S U E L V E:
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10