CSJ - STP4126-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4126-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 76001220400020210103701
Radicación n.° 122680 STP4126-2022 (Aprobado Acta n.°74) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación presentada por LUIS FERNANDO CRUZ PEÑA frente a la decisión proferida el 10 de septiembre de 20211 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó la tutela propuesta contra los Juzgados 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5º Penal Municipal con funciones de conocimiento, juntos de esa esa ciudad, al considerar vulnerado sus derechos al debido proceso y de petición. En síntesis, el accionante se encuentra inconforme con la falta de pronunciamiento sobre las solicitudes de libertad condicional, prisión domiciliaria y redención de pena. 1 Aunque la sentencia de primera instancia data del 10 de septiembre de 2021, lo cierto es que las presentes diligencias ingresaron al despacho el 3 de marzo de 2022.CUI: 76001220400020210103701 Tutela de 2ª Instancia n.º 122680
LUIS FERNANDO CRUZ PEÑA
I. ANTECEDENTES 1.- El 20 de febrero de 2020 el Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali, condenó a LUIS F ERNANDO C RUZ P EÑA a 48 meses de prisión por la comisión del delito de violencia intrafamiliar. Asimismo, le
Municipal con funciones de conocimiento de Cali, condenó a LUIS F ERNANDO C RUZ P EÑA a 48 meses de prisión por la comisión del delito de violencia intrafamiliar. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.- El sentenciado solicitó la redención de la pena, la concesión de la libertad condicional y/o la prisión domiciliaria, sin que el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se haya pronunciado sobre tales temáticas, es por ello que acudió a la tutela con el fin de que le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al considerar que, durante el trámite de primera instancia, el Juzgado que vigila la pena impuesta en contra del actor, se pronunció sobre sobre las solicitudes presentadas por el accionante, configurándose de esta forma un hecho superado por carencia actual de objeto. 4.- LUIS FERNANDO CRUZ PEÑA presentó memorial con el que impugnó el fallo de primer grado, el cual estuvo encaminado a señalar que la tanto el juez ejecutor como el que profirió la sentencia, le han negado la concesión de la libertad condicional, pese a que cumple con los requisitos para ello. 2CUI: 76001220400020210103701 Tutela de 2ª Instancia n.º 122680
LUIS FERNANDO CRUZ PEÑA
II. CONSIDERACIONES
a. Competencia
para ello. 2CUI: 76001220400020210103701 Tutela de 2ª Instancia n.º 122680
LUIS FERNANDO CRUZ PEÑA
II. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5.- La Corte es competente para conocer de la impugnación al tenor de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el fallo impugnado fue emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 6.- En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el juzgado demandado se pronunció sobre la petición de redención de la pena y la concesión de la libertad condicional y/o la prisión domiciliaria reclamada por el actor. c. Hecho superado por emisión de los autos reclamados 7.- Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 3CUI: 76001220400020210103701 Tutela de 2ª Instancia n.º 122680
LUIS FERNANDO CRUZ PEÑA
los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 3CUI: 76001220400020210103701 Tutela de 2ª Instancia n.º 122680 LUIS FERNANDO CRUZ PEÑA 8.- En el presente asunto se observa que LUIS FERNANDO CRUZ PEÑA se encuentra inconforme porque el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no se ha pronunciado sobre la petición de redención de la pena y el otorgamiento de la libertad condicional y la prisión domiciliaria. Al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, el titular de dicho despacho informó que expidió las siguientes providencias: FECHA RESUELVE 1 31-08-2021 Reconoce redención de pena por trabajo equivalente a 11 días 2 31-08-2021 Niega prisión domiciliaria 3 2-09-2021 Reconoce redención de pena por trabajo por 20 días 4 2-09-2021 Niega libertad condicional 9.- Si bien dentro del expediente no existe constancia de notificación a CRUZ P EÑA de lo resuelto en esas providencias, lo cierto es que una vez verificada la página web de la Rama Judicial 2 se tiene que, el accionante fue debidamente enterado, tanto así que, recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, la decisión mediante la cual le negó la libertad condicional. 10.- Como quiera que el fin perseguido por el accionante era obtener pronunciamiento sobre tales temáticas, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de
la libertad condicional. 10.- Como quiera que el fin perseguido por el accionante era obtener pronunciamiento sobre tales temáticas, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de 2 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos/bienvenida 4CUI: 76001220400020210103701 Tutela de 2ª Instancia n.º 122680 LUIS FERNANDO CRUZ PEÑA objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […] En reiterada jurisprudencia 3, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 4. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz5. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos
requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”6. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
11. Ahora, LUIS FERNANDO CRUZ PEÑA impugnó el fallo al estimar que la demandada debió concederle la libertad condicional. Para la Sala no es de recibo que el actor utilice dicho recurso con tal propósito, pues el amparo estuvo encaminado inicialmente a cuestionar la tardanza en que incurrió la accionada para resolver las solicitudes de redención de pena y la concesión de la libertad condicional y/o la prisión domiciliaria, lo que significa que se trata de un hecho novedoso que no fue ventilado en la demanda de tutela. 3 Sentencia T-970 de 2014. 4 Ibíd. 5 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 6 Sentencia T-168 de 2008.
5CUI: 76001220400020210103701 Tutela de 2ª Instancia n.º 122680 LUIS FERNANDO CRUZ PEÑA 12.- En todo caso, se observa que contra la decisión que negó la concesión de la libertad condicional, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales fueron resueltos en forma desfavorable tanto por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali como por el Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad. 13.- En síntesis, impera la confirmación de la sentencia de primera instancia, porque: i) durante el trámite de primera instancia, el juzgado demandado contestó las solicitudes presentadas por el accionante y, ii) no es procedente formular hechos nuevos diferentes a los propuestos en la demanda inicial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
6CUI: 76001220400020210103701 Tutela de 2ª Instancia n.º 122680
LUIS FERNANDO CRUZ PEÑA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Tutela de 2ª Instancia n.º 122680
LUIS FERNANDO CRUZ PEÑA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7