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CSJ - STP4126-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4126-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

CUI 11001220400020250579001 Número Interno 153620 Jhon Freider Arias Espinosa Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP4126-2026 Radicación N.° 153620 Acta No. 087 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por JHON FREIDER ARIAS ESPINOSA contra el fallo de tutela proferido el 16 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se declaró improcedente la acción de amparo promovida contra el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad,CUI 11001220400020250579001

Número Interno 153620 Jhon Freider Arias Espinosa Tutela 2ª Instancia 2 por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. De conformidad con la información obrante en el expediente, el Tribunal avocó conocimiento de la actuación mediante auto del 12 de diciembre de 2025.

II. HECHOS

3. JHON FREIDER ARIAS ESPINOSA se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario La Picota de Bogotá, donde cumple la pena privativa de la libertad impuesta en el proceso penal n.° 1100160000002008056800.

4. Mediante postulación del 4 de diciembre de 2025

donde cumple la pena privativa de la libertad impuesta en el proceso penal n.° 1100160000002008056800.

4. Mediante postulación del 4 de diciembre de 2025 solicitó al Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la redosificación de la pena con fundamento en el inciso 2 del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Asimismo, con base en lo previsto en la Ley 2477 de 2025, requirió la libertad por pena cumplida.

5. Ese despacho, mediante auto del 5 de diciembre de 2025, negó las solicitudes. El accionante considera que tal proveído es contrario a derecho, por lo que acudió al juez constitucional para que, por esta vía, se deje sin efecto la providencia aludida y se ordene al juzgado accionado emitir una nueva decisión.CUI 11001220400020250579001

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III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

6. El 16 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la solicitud de amparo presentada.

7. En su estudio, indicó que el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se pronunció en distintas providencias sobre las solicitudes del

actor, así:

8. En relación con la aplicación de la Ley 2466 de 2025, mediante auto del 23 de septiembre de ese año concedió al accionante el beneficio solicitado, equivalente a 2

actor, así:

8. En relación con la aplicación de la Ley 2466 de 2025, mediante auto del 23 de septiembre de ese año concedió al accionante el beneficio solicitado, equivalente a 2 meses y 6 días.

9. El 5 de diciembre de 2025 negó la libertad por pena cumplida, pues para esa fecha solo había acreditado 218 meses y 28,25 días, lapso que no corresponde a la pena impuesta.

10. El 16 de diciembre siguiente le reconoció 2 meses y 8 días de redención de pena por estudio, para un total de 221 meses y 17,25 días de condena cumplida.CUI 11001220400020250579001

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11. A partir de ese recuento, el Tribunal consideró que el juzgado se había pronunciado sobre las solicitudes del actor y destacó que sí concedió la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

12. También señaló que, aunque contra esas decisiones procedían los recursos ordinarios, el actor no los interpuso.

13. Por tal motivo, declaró improcedente la acción de tutela.

IV. LA IMPUGNACIÓN

14. Fue presentada por JHON FREIDER ARIAS ESPINOSA, quien manifestó su desacuerdo con las consideraciones expuestas por el Tribunal.

15. Como fundamento de sus reparos, sostuvo que sus derechos fundamentales se vulneraron porque la Ley 2466 de 2025 no se aplicó de manera íntegra a las actividades de estudio y enseñanza que ha desarrollado

sus derechos fundamentales se vulneraron porque la Ley 2466 de 2025 no se aplicó de manera íntegra a las actividades de estudio y enseñanza que ha desarrollado durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad.

16. Explica que, en la providencia del 5 de diciembre de 2025, el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solo reconoció la redención de la pena por trabajo, pero omitió considerar las actividades de estudio y enseñanza.CUI 11001220400020250579001

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17. A partir de lo anterior, sostiene que debe flexibilizarse el requisito de subsidiariedad, tal como se ha hecho en otros casos, por la existencia de un perjuicio irremediable o porque los mecanismos judiciales disponibles no resultan eficaces.

18. Luego de citar múltiples decisiones de tutela, solicita revocar el fallo impugnado y acceder a las pretensiones formuladas en la demanda.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

19. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.

20. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela

el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.

20. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.CUI 11001220400020250579001

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21. En el presente asunto, el demandante pretende que, por esta vía, se deje sin efecto el proveído dictado el 5 de diciembre de 2025 por el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

22. Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones.

23. Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

24. En atención a la pretensión formulada por el

estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

24. En atención a la pretensión formulada por el accionante, conviene precisar que la acción de tutela constituye un mecanismo excepcional de protección frente a providencias judiciales. Su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, tanto generales como específicos, lo que supone una carga para el solicitante en su formulación y acreditación.

25. Los requisitos generales se concretan en que: (i) la cuestión discutida tenga evidente relevancia constitucional;CUI 11001220400020250579001

Número Interno 153620 Jhon Freider Arias Espinosa Tutela 2ª Instancia 7 (ii) se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, salvo que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, resulte claro que esta tiene un efecto decisivo en la providencia cuestionada y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable los hechos que originaron la vulneración y los derechos transgredidos, y que dicha irregularidad se hubiera alegado en el proceso judicial siempre que ello fuera posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutela.

vulneración y los derechos transgredidos, y que dicha irregularidad se hubiera alegado en el proceso judicial siempre que ello fuera posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutela.

26. Por su parte, los requisitos específicos exigen acreditar, al menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación;

(vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto

27. El asunto reviste relevancia constitucional, pues se alega la posible vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 11001220400020250579001

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28. En relación con el requisito de subsidiariedad, esta Sala, al igual que el Tribunal, considera que no puede superarse, por los motivos que se exponen a continuación.

29. En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes.

30. Al respecto, la Corte Constitucional 1 ha indicado

la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes.

30. Al respecto, la Corte Constitucional 1 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».

31. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.

32. Así pues, es preciso aclararle al accionante que la jurisprudencia2 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial

1CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. 2 CC sentencia T-103/2014.CUI 11001220400020250579001 Número Interno 153620 Jhon Freider Arias Espinosa Tutela 2ª Instancia 9 que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.

y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.

33. En el presente asunto, el accionante manifiesta su inconformidad con los fundamentos jurídicos empleados por el juzgado accionado para resolver sus solicitudes de aplicación de las Leyes 2466 y 2477 de 2025.

34. No obstante, según la información recaudada en este trámite, a pesar de que el actor contaba con la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación contra el proveído cuestionado, no lo hizo.

35. De esta manera, la Sala advierte que los mecanismos de defensa con los que contaba el accionante no fueron agotados conforme lo exige el ordenamiento jurídico, pues era a través de esos medios que podía plantear los argumentos que ahora pretende sean resueltos por el juez constitucional.

36. En tales condiciones, ante el incumplimiento de ese requisito, resulta innecesario continuar con el examen de los demás presupuestos de procedibilidad, dado que la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.CUI 11001220400020250579001

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37. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, pues, aunque el demandante solicitó la flexibilización de ese presupuesto, no acreditó la existencia

Tutela 2ª Instancia 10

37. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, pues, aunque el demandante solicitó la flexibilización de ese presupuesto, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita exceptuar su cumplimiento.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001220400020250579001

Número Interno 153620 Jhon Freider Arias Espinosa Tutela 2ª Instancia 11

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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