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CSJ - STP4127-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4127-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP4127 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 515/110483 Acta n° 114 Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CLAUDIA CARVAJAL PRADA contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad,Tutela de 1ª instancia 515/110483 CLAUDIA CARVAJAL PRADA por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 68001 31 05005 2012 00248, (segunda instancia 883-2013).

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Señaló que, el 30 de julio de 2012, interpuso demanda ordinaria laboral contra NELLY BLANCO DE PINTO y la Caja Nacional de Previsión – CAJANAL -, hoy

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

demanda ordinaria laboral contra NELLY BLANCO DE PINTO y la Caja Nacional de Previsión – CAJANAL -, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con la finalidad de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de GUSTAVO PINTO RICO (q.e.p.d.), ocurrida el 3 de octubre de 2010.

2. Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2013, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, a pesar de reconocer que era la compañera

2Tutela de 1ª instancia 515/110483 CLAUDIA CARVAJAL PRADA permanente del fallecido, no se acreditó que la convivencia cumpliera con el tiempo exigido por la ley.

3. Esta determinación judicial fue apelada por la parte demandante y la ciudadana NELLY BLANCO DE PINTO, con el objeto, la primera, de acreditar el cumplimiento del término de 5 años previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; y la segunda, para que se confirmara el fallo de primera instancia y se le reconociera a ella el derecho objeto de litigio.

4. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 25 de septiembre de 2014, confirmó la decisión impugnada, con el argumento que no se probó la calidad de compañera

4. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 25 de septiembre de 2014, confirmó la decisión impugnada, con el argumento que no se probó la calidad de compañera permanente invocada por la demandante, contrario a lo declarado por el juez de primer grado. También, resolvió el recurso vertical formulado por la señora BLANCO DE PINTO, el cual fue negado, debido a que su intervención en el proceso no se dio en condición ad excludendum. Contra esta decisión, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación.

5. Por providencia del 10 de febrero de 2020, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia accionada, no casó la sentencia atacada, por incumplimiento de las reglas adjetivas de técnica que se requieren en el planteamiento del cargo y su demostración.

6. Apoyada en este contexto fáctico, la accionante afirma que la providencia emitida por el tribunal accionado

3Tutela de 1ª instancia 515/110483 CLAUDIA CARVAJAL PRADA comporta un defecto de orden fáctico, por valoración defectuosa del acervo probatorio, al restarle credibilidad a las declaraciones extraprocesales con las que se demostraba el cumplimiento del requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser acreedora del emolumento pensional reclamado.

7. En procura de la protección del derecho invocado,

demostraba el cumplimiento del requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser acreedora del emolumento pensional reclamado.

7. En procura de la protección del derecho invocado, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y en su lugar, emita nuevo pronunciamiento previa valoración de las pruebas documentales descritas.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - . Luego de realizar recuento procesal de lo sucedido en el proceso ordinario laboral adelantada a instancia de la aquí accionante, indicó que esta acción es improcedente ya que el asunto fue definido por el juez natural, sin que de las decisiones judiciales adoptadas se observe la vulneración de derecho fundamental alguno, pues se ajustan a las normas que regulan la pensión de sobreviviente.

4Tutela de 1ª instancia 515/110483

CLAUDIA CARVAJAL PRADA

2. Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Señaló que la providencia del 10 de febrero de 2020, por la

2. Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Señaló que la providencia del 10 de febrero de 2020, por la que se resolvió el recurso de casación, se ajustó a los lineamientos legales y constitucionales, guardando coherencia con el precedente judicial, pues, la recurrente no cumplió con las reglas adjetivas de técnica que se requieren en el planteamiento del cargo y su demostración, requerimientos que son consustanciales a la racionalidad del recurso extraordinario.

3. Fiduagraria S.A. , como administradora del Patrimonio Autónomo de Cajanal EICE en liquidación, ilustró que ante la finalización del contrato de fiducia mercantil no tiene obligación respecto del asunto aquí ventilado.

4. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Argumentó que en la actuación adelantada por ese órgano no emerge ninguna vía de hecho que comprometa o desconozca los derechos fundamentales de la demandante, máxime cuando se expusieron los fundamentos jurídicos y probatorios para negar la pensión de sobreviviente reclamada, específicamente, la valoración de las declaraciones extra-juicio, que eran genéricas y mecánicas.

5. Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Tan solo allegó copias de las audiencias donde se dictaron los fallos de instancia.

mecánicas.

5. Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Tan solo allegó copias de las audiencias donde se dictaron los fallos de instancia.

5Tutela de 1ª instancia 515/110483

CLAUDIA CARVAJAL PRADA

6. Procuraduría 26 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social. Solicitó que la acción sea negada, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante no utilizó en debida forma todos los recursos procedentes frente a la sentencia de segunda instancia.

Adicionalmente, no se está en presencia de un perjuicio irremediable.

7. Los demás intervinientes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 y 11 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia por estar también dirigida contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Consiste en establecer si frente a las providencias del 25 de septiembre de 2014 y 10 de febrero de 2020, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala de

25 de septiembre de 2014 y 10 de febrero de 2020, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta 6Tutela de 1ª instancia 515/110483 CLAUDIA CARVAJAL PRADA Corte, en el proceso ordinario laboral de radicado 68001 31 05005 2012 00248 , se estructuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y , por tanto, si debe concederse el amparo invocado. Análisis del caso concreto

1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que se demuestre que en la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. Al examinar el escrito de tutela, la parte actora encamina esta acción de manera exclusiva a cuestionar la

desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. Al examinar el escrito de tutela, la parte actora encamina esta acción de manera exclusiva a cuestionar la sentencia de segunda instancia del 25 de septiembre de 2014, sin embargo, a criterio de esta Sala, la censura constitucional se hace extensiva a la providencia del 10 de febrero de 2020, proferida en sede casacional, por ser la decisión que de manera definitiva resuelve la situación

7Tutela de 1ª instancia 515/110483 CLAUDIA CARVAJAL PRADA jurídica del derecho pensional objeto de litigio.

4. La accionante sostiene que el proveído del 25 de septiembre de 2014 , dictado en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Quinto de la misma ciudad en el proceso ordinario laboral de radicado 68001 31 05005 2012 00248, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, por valoración defectuosa del acervo probatorio, al restarle credibilidad a las declaraciones extraprocesales con las que se demostraba el cumplimiento del requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lo cual, la hacía acreedora del emolumento pensional reclamado.

Esta clase de error (fáctico) se presenta cuando el funcionario judicial, i) deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) excluye sin

Esta clase de error (fáctico) se presenta cuando el funcionario judicial, i) deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o iii) la valoración que realiza del elemento probatorio se sale de los cauces racionales.

5. Revisada la actuación se establece que el tribunal accionado, mediante providencia de segunda instancia del 25 de septiembre de 2014, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral de Bucaramanga, en el sentido de negar la pretensión de sustitución pensional elevada por la aquí accionante, por estimar que la demandante no demostró una convivencia real, efectiva y

8Tutela de 1ª instancia 515/110483 CLAUDIA CARVAJAL PRADA continua con el pensionado fallecido dentro de los 5 años anteriores al deceso. Explicó que, aunque con la demanda se allegaron una serie de documentos y declaraciones extraprocesales, así como se recaudaron varios testimonios, carecen de aptitud probatoria para acreditar el requisito descrito, en la medida que solo contienen afirmaciones, atestaciones o expresiones desprovistas de circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la convivencia pregonada, y sin enseñar los motivos por los cuales tuvieron conocimiento de tal situación, según lo previsto en el artículo 228 del C.P.C. Además, que algunos de los declarantes indican que el conocimiento de los hechos tuvo como fuente a la misma

situación, según lo previsto en el artículo 228 del C.P.C. Además, que algunos de los declarantes indican que el conocimiento de los hechos tuvo como fuente a la misma demandante, es decir, no les consta de manera directa su existencia.

6. En el fallo del 10 de febrero de 2020, la Sala de

Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió no casar la sentencia emitido por el ad quem dentro del referido proceso ordinario laboral, por cuanto encontró que el cargo único formulado a través de ese mecanismo extraordinario «…contiene graves deficiencias de orden técnico que no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso (…).» , siendo estas: (i) Omitió indicar cuál debía ser la actuación de la Sala en relación con la decisión de primer grado, una vez 9Tutela de 1ª instancia 515/110483 CLAUDIA CARVAJAL PRADA quebrada total o parcialmente la decisión impugnada, vale decir, si confirmarla, modificarla o revocarla, y el sentido en que debe ser reemplazada, frente a las dos últimas hipótesis (CSJ SL, 20 de octubre de 2005, rad. 24440). (ii) Desatino formal en la formulación de la censura, pues refirió la modalidad de infracción directa por falta de aplicación de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, pero el desarrollo se hizo por razones fácticas. (iii) No se señalaron los errores fácticos en los que pudo incurrir el juez colegiado, ya que la parte recurrente

pero el desarrollo se hizo por razones fácticas. (iii) No se señalaron los errores fácticos en los que pudo incurrir el juez colegiado, ya que la parte recurrente de manera indiscriminada señaló unas pruebas, sin indicar en qué consistió la errada apreciación, o cuales no fueron valoradas, sin que pueda la Sala valorar de oficio la totalidad del acervo probatorio, dado el carácter estrictamente rogado del recurso (CSJ SL, 23 de marzo de 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018). 7.Como puede verse, ante el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que regulan los presupuestos de la demanda casacional, la parte desaprovechó el escenario para que la Corte realizara un estudio de fondo sobre las acusaciones planteadas por la accionante en esa oportunidad, no siéndole dado, por tanto, acudir ahora a esta vía excepcional, para enmendar las insuficiencias argumentativas en la gestión de los asuntos propios (CC T – 108 de 2003 y T – 1217 de 2003). 10Tutela de 1ª instancia 515/110483 CLAUDIA CARVAJAL PRADA La jurisprudencia de esta corporación ha dicho insistentemente que la demanda de casación debe cumplir unos presupuestos mínimos de forma y contenido, que aseguren una debida fundamentación, y que su rechazo por el incumplimiento de dichos motivos no puede calificarse, por

insistentemente que la demanda de casación debe cumplir unos presupuestos mínimos de forma y contenido, que aseguren una debida fundamentación, y que su rechazo por el incumplimiento de dichos motivos no puede calificarse, por tanto, de caprichoso o arbitrario, toda vez que en dicho trámite lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente (CSJ STP, 24 de marzo de 2020, rad. 109764; STP798-2020, 28 de enero de 2020, rad. 108753; STP2432-2019, 26 de febrero de 2019, rad. 103201). En síntesis, la determinación adoptada por la Sala Laboral de Descongestión accionada, no se ofrece contraria a derecho, sino fundamentada en las disposiciones legales y el precedente dictado en la materia por la misma corporación.

8. Tampoco se demostró que en la providencia dictada por el ad quem se estructure alguno de los eventos constitutivos de vía de hecho por defecto fáctico, o alguna otra, pues revisadas las declaraciones extraprocesales de Luz Dary Pinto Montañez, Luis Eduardo Pinto Rico y José Álvaro Pinto Rico, se tiene que la autoridad judicial en manera alguna omitió su valoración, ni mucho menos que las haya apreciado de manera errónea o defectuosa, puesto que, efectivamente, las mismas no aluden a la fuente de su

manera alguna omitió su valoración, ni mucho menos que las haya apreciado de manera errónea o defectuosa, puesto que, efectivamente, las mismas no aluden a la fuente de su conocimiento de los hechos sobre los cuales deponen. Lo que se evidencia es que fijó el alcance suasorio de esos 11Tutela de 1ª instancia 515/110483 CLAUDIA CARVAJAL PRADA elementos, bajo la libre formación de su convencimiento – artículo 61 del CPT y SS – y con apego a su contenido y las reglas de la persuasión racional.

9. Se trata, por tanto, de decisiones debidamente fundamentadas, sustentadas en argumentos razonables, que descartan que sean producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan vulnerado o puesto en riesgo el derecho fundamental invocado por la parte actora.

10. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.

Se negará, por tanto, el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por CLAUDIA CARVAJAL PRADA contra la Sala de Descongestión No. 2 de

nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por CLAUDIA CARVAJAL PRADA contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito 12Tutela de 1ª instancia 515/110483 CLAUDIA CARVAJAL PRADA Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad , por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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