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CSJ - STP4127-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4127-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente

CUI: 11001220400020220050701

Radicación n.° 122717 STP4127-2022 (Aprobado Acta n.°74) La Corte resuelve la impugnación presentada por DIEGO ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 23 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela propuesta contra el Juzgado 58 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, argumentando la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por estar siendo investigado dentro de un proceso que se encuentra viciado de nulidad.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso n.° 11001600001720210028800.

ASUNTO

veintidós (2022). de dos mil marzo de )31( treinta y uno Bogotá, D.C.,CUI: 11001220400020220050701 Tutela de 2ª Instancia n.º 122717

DIEGO ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS

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I. ANTECEDENTES

1.- Los hechos fundamento de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

[…] De los hechos relatados en el escrito inaugural y los documentos anexos se destaca lo siguiente:

relatados por el A quo de la siguiente manera:

[…] De los hechos relatados en el escrito inaugural y los documentos anexos se destaca lo siguiente:

-. Que ante el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se adelanta en contra del accionante proceso penal por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones, porque supuestamente portaba un equipaje que al pasar por la máquina de rayos X del Aeropuerto El Dorado de Bogotá detectó un tambor de revólver calibre 38.

-. Que pese a que el accionante contó con la defensa técnica de un abogado de confianza, el juzgado de conocimiento no garantizó la comparecencia del procesado al juicio oral.

-. Que dicha situación se presentó en todas las audiencias de juicio oral, hasta el punto de que en la última audiencia, hubo fallas técnicas e interrupciones en la plataforma que no permitieron el ingreso del accionante, diligencia en la que tenía que rendir su testimonio y su versión de los hechos, para controvertir las pruebas presentadas en su contra, vulnerando el derecho al debido proceso y defensa.

-. Que en su criterio la audiencia de juicio oral debió haberse suspendido mientras se superaban las fallas técnicas, circunstancia que no consideró relevante el juez de conocimiento, quien continuó la diligencia hasta declarar cerrado el debate probatorio y anunciar el sentido condenatorio del fallo, lo cual es

circunstancia que no consideró relevante el juez de conocimiento, quien continuó la diligencia hasta declarar cerrado el debate probatorio y anunciar el sentido condenatorio del fallo, lo cual es causal de nulidad.

-. Que durante el juicio oral su prohijado no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas presentadas por la Fiscalía, en las cuales se observa la violación de los protocolos de la cadena de custodia, no se demostró el nexo causal, ni la materialidad de la acción, tampoco se presentó la maleta decomisada con el inventario de lo que contenía, amén de los testigos contradictorios vertidos por la Fiscalía, en donde el técnico de la máquina de rayos X, indicó que era un solo elemento visible mientras el agente de policía aseguró que eran cinco y una disparidad de ese tamaño es inconcebible.CUI: 11001220400020220050701 Tutela de 2ª Instancia n.º 122717

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3. En tal virtud, el señor Diego Enrique Córdoba Ramos, a través de apoderado judicial solicita a través de la presente acción de tutela, le sean protegidos los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia.

4. En consecuencia, depreca: “(…) decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal bajo el radicado de la referencia. Como consecuencia de lo anterior se ordene al Juzgado 58 Penal del Circuito con Funciones de garantía de Bogotá (sic) que

lo actuado dentro del proceso penal bajo el radicado de la referencia. Como consecuencia de lo anterior se ordene al Juzgado 58 Penal del Circuito con Funciones de garantía de Bogotá (sic) que reinicie el proceso garantizando, facilitando y permitiendo la comparecencia al juicio oral de todos los sujetos procesales, en especial de mi prohijado en calidad de procesado”.

2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por incumplimiento del principio de subsidiariedad que rige la tutela, al estar en presencia de un proceso penal que se encuentra en trámite, al interior de la cual existen los mecanismos de defensa aptos para que el accionante exija el respeto de sus garantías fundamentales.

3.- DIEGO ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS, por conducto de abogado, presentó memorial de impugnación con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que al interior de la causa seguida en su contra no se respetaron sus garantías fundamentales, por lo que considera que se debe decretar la nulidad de lo actuado. Solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

II. CONSIDERACIONES

a. La competenciaCUI: 11001220400020220050701 Tutela de 2ª Instancia n.º 122717

DIEGO ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS

4 4.- La Sala es competente para conocer del presente

a. La competenciaCUI: 11001220400020220050701 Tutela de 2ª Instancia n.º 122717

DIEGO ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS

4 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.

b. El problema jurídico

5.- En el presente caso concreto, corresponde a esta sala de decisión de tutelas determinar si se cumplió el principio de subsidiariedad que rige el amparo, pues la acción de tutela se dirigió contra un proceso penal que se encuentra en curso.

c. Si la actuación contra la que se dirige la demanda no ha concluido la acción de tutela se torna improcedente

6.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa

fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.CUI: 11001220400020220050701 Tutela de 2ª Instancia n.º 122717

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7.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso.

8.- En el caso concreto, de acuerdo con la información obrante en el expediente, se extrae que DIEGO ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS se encuentra inconforme con las diferentes etapas que se vienen adelantando el Juzgado 58 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, dentro del proceso que se sigue en su contra por la presunta

CÓRDOBA RAMOS se encuentra inconforme con las diferentes etapas que se vienen adelantando el Juzgado 58 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, dentro del proceso que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. En concreto, el accionante considera que no fue asistido en debida forma por sus defensores y que no se le dio la oportunidad de comparecer al juicio oral.CUI: 11001220400020220050701 Tutela de 2ª Instancia n.º 122717

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6 9.- El titular del despacho accionado resaltó que en la actualidad se encuentra pendiente por realizar la audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia. En consecuencia, tal como lo refirió el A quo, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el referido proceso, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de juzgamiento y, eventualmente, de apelación de la sentencia y en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

10.- Nótese que de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, el actor tiene la oportunidad de solicitar la nulidad de lo actuado, por la presunta violación de sus garantías fundamentales por parte

artículo 457 de la Ley 906 de 2004, el actor tiene la oportunidad de solicitar la nulidad de lo actuado, por la presunta violación de sus garantías fundamentales por parte del Juzgado accionado. De tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga dicha normatividad para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales, pero no es una tercera a la de los jueces competentes.

11.- En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo:CUI: 11001220400020220050701 Tutela de 2ª Instancia n.º 122717

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[…] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales1. En sentencia C-590 de 20052, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor

judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última2.

En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración3. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. 12.- Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que

acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. 12.- Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de 1 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 2 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge

Iván Palacio Palacio.CUI: 11001220400020220050701

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8 decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo

8 decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes.

13.- De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria.

14.- Por las anteriores consideraciones, es decir, teniendo en cuenta que existe un proceso penal en curso ante el Juzgado 58 Penal del Circuito de Bogotá, al interior del cual el actor puede exigir la protección de sus derechos y que no se acreditó dentro de la causa la existencia de un perjuicio irremediable, se ratificará el fallo de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVECUI: 11001220400020220050701

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9 Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

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DIEGO ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS

9 Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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