CSJ - STP4128-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4128-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4128-2020 Radicación #321/110299 Acta 104 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el agente oficioso de ALFONSO MARÍA DELGADO ITANARE contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Al trámite fueron vinculadas la Secretaría Judicial de esa Corporación, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, el Consejo Superior de la Judicatura, así como las partes e intervinientes reconocidos dentro de la actuación penal 2014-80490 referida en la demanda.Tutela 321
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 11 de agosto de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López condenó ALFONSO MARÍA DELGADO ITANARE a 240 meses de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Por tal motivo, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana
Seguridad y Carcelario -EPMSCde Villavicencio. La defensa interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, el cual está pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio desde el 16 de diciembre de 2016. En criterio de la parte actora, tal dilación constituye
anterior determinación, el cual está pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio desde el 16 de diciembre de 2016. En criterio de la parte actora, tal dilación constituye una transgresión de su derecho fundamental al debido proceso, pues desconoce los motivos por los cuales no se ha resuelto la apelación. Pretende, entonces, que se ordene a la Corporación judicial accionada emitir la decisión de segunda instancia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por autos del 13 y 15 de mayo de 2020, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. Mediante informes del 14 y 19 de mayo siguiente, la Secretaría de la Sala comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas.Tutela 321
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3 El Magistrado Joel Darío Trejos, adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, se opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional. Señaló que el 30 de agosto de 2016 le fue asignado el recurso de apelación y, acorde con el turno de ingreso al despacho, le correspondió el 83 de los procesos de Ley 906 de 2004. Aseguró, que lo resolverá antes de la fecha de prescripción, la cual ocurrirá el 21 de agosto de 2024, por cuanto debe priorizar otros 133 asuntos en riesgo de que ello suceda. Para justificar la demora en emitir la decisión de segunda instancia, explicó que la carga laboral asignada va
priorizar otros 133 asuntos en riesgo de que ello suceda. Para justificar la demora en emitir la decisión de segunda instancia, explicó que la carga laboral asignada va en aumento, lo que le impide abordar el estudio de los recursos ordinarios. Particularmente, cuando las acciones constitucionales y solicitudes de libertad, que se incrementaron con la entrada en vigencia de la Ley 1820 de 2016, no dan espera. Aclaró que esa Corporación tiene a cargo el 16% del inventario de procesos penales del país, esto es, 1.410 asuntos y, está catalogado como uno de los distritos judiciales con mayor demanda de administración de justicia. Afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura no ha implementado una medida de descongestión que incluya las necesidades de toda esa Corporación, pues si bien creó un cargo de Auxiliar Judicial Grado I en Descongestión, fue sólo para el despacho 001 de esa Sala.Tutela 321
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4 Finalizó exponiendo que debido a la emergencia carcelaria ocasionada por la pandemia del Covid-19 en la Cárcel de Villavicencio, ha tramitado 109 acciones de tutela y, hasta el momento, 8 peticiones de aplicación del Decreto 546 de 2020. Incluso, dio a conocer que el pasado 27 de abril negó al accionante la solicitud que promovió en tal sentido. Solicitó, por tanto, se niegue el amparo y, además, se vincule al Consejo Superior de la Judicatura. La Fiscalía 34 Seccional de Puerto López se abstuvo de
negó al accionante la solicitud que promovió en tal sentido. Solicitó, por tanto, se niegue el amparo y, además, se vincule al Consejo Superior de la Judicatura. La Fiscalía 34 Seccional de Puerto López se abstuvo de emitir opinión respecto de la demanda de tutela, pues el reproche no se dirige a cuestionar ninguna actuación desplegada por esa autoridad. Por su parte, la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura señaló que, a causa de la reducción de recursos por parte del Gobierno Nacional para la creación de medidas de descongestión en esta vigencia fiscal, aplicó la metodología de «matriz de prioridades», es decir, darles preferencia a los despachos judiciales con alto nivel de inventarios y mayor egreso efectivo de decisiones, en los casos identificados como más urgentes. Situación, en la que está el despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio. Sin embargo, destacó que continúa gestionando la adición de recursos, para la creación de cargos permanentes especialmente en ese Tribunal, atendiendo la acumulación de inventarios y egresos reportados.Tutela 321
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que están legitimados para promover la demanda de tutela, el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, su representante legal o apoderado especial, el Defensor del Pueblo o un personero municipal. Así mismo, según la jurisprudencia constitucional, la agencia oficiosa en trámites de amparo procede siempre que se materialicen dos condiciones: la primera, la imposibilidad del beneficiario de acudir por sí mismo ante la jurisdicción constitucional y, la segunda, la indicación explicita de que se obra en representación de dicha persona (Cfr. CC, T - 521 de 2011). En el caso bajo estudio, el agente oficioso de ALFONSO MARÍA DELGADO ITANARE manifestó que promovió la presente acción de tutela en su nombre, debido a la dificultad de hacerlo personalmente a causa de la emergencia sanitaria que atraviesa el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio.Tutela 321
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6 De tiempo atrás, la Corte, ha señalado que la simple privación de la libertad no inhabilita a los ciudadanos para exigir, a nombre propio, la protección de sus derechos por vía de tutela (Cfr. CSJ ATP, 10 Jun 2008, Rad. 37301). Sin embargo, a causa de la pandemia por el Covid-19, las
exigir, a nombre propio, la protección de sus derechos por vía de tutela (Cfr. CSJ ATP, 10 Jun 2008, Rad. 37301). Sin embargo, a causa de la pandemia por el Covid-19, las personas en esa situación, se han visto imposibilitadas para promover sus demandas u otorgar poder para ello. Razón suficiente, para tener por acreditados los requisitos de la agencia oficiosa y proceder al estudio de la tutela. ALFONSO MARÍA DELGADO ITANARE pretende que a través de la acción de amparo se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro de un término perentorio, resolver el recurso de apelación que formuló contra la sentencia condenatoria emitida el 11 de agosto de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López. La congestión y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política. Así, es claro el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia.Tutela 321
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7 Debe resaltar la Sala, sin embargo, que no toda dilación
podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia.Tutela 321
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7 Debe resaltar la Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular (CSJ STP5707 – 2014). Es claro, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio ha excedido el plazo legal para resolver la apelación. No obstante, es improbable afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de su función, pues la causa fundamental es la congestión judicial existente. Los medios de convicción allegados al trámite, acreditaron que al finalizar el cuarto trimestre de 2019 el despacho a cargo del Magistrado Joel Darío Trejos tenía a su cargo 558 procesos pendientes de resolver. A su turno, el reporte estadístico SIERJU certificó que para ese periodo evacuó 132 asuntos. Así las cosas, aunque en el caso objeto de análisis no se ha resuelto el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del accionante, lo cierto es que el
Así las cosas, aunque en el caso objeto de análisis no se ha resuelto el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del accionante, lo cierto es que el despacho accionado ha cumplido con sus deberesTutela 321 ALFONSO MARÍA DELGADO ITANARE 8 funcionales, por lo que no hay lugar a declarar procedente la acción de tutela. Lo contrario constituiría una intromisión indebida del juez de tutela y significaría conculcar la garantía de igualdad de los ciudadanos que, como el accionante, se encuentran en una situación similar y a la espera de que se defina la actuación seguida en su contra. La declaración de improcedencia de la acción de tutela no impide exhortar al Consejo Superior de la Judicatura, vinculado al presente trámite, para que en desarrollo de las facultades que le otorga la Constitución y la Ley, adopte las medidas urgentes a que haya lugar para superar la congestión que enfrenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual dio cuenta el Magistrado a cargo del proceso seguido en contra del actor. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por ALFONSO MARÍA DELGADO ITANARE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.Tutela 321
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2. EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura
ALFONSO MARÍA DELGADO ITANARE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.Tutela 321
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2. EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura para que, de manera urgente, adopte las medidas a que haya lugar para superar la congestión existente en la Sala Penal del
Tribunal Superior de Villavicencio.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÒN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria