CSJ - STP4128-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4128-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020500020210172702
Radicación n.° 122757 STP4128-2022 (Aprobado Acta n.°74) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación promovida por GLORIA ELENA RÍOS MEJÍA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 15 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana. En síntesis, la accionante argumenta que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira no debió modificar las agencias en derecho que se ocasionaron en sede de primera instancia ni revocar las causadas con el recurso extraordinario de casación.CUI: 11001020500020210172702 Tutela impugnación n.° 122757 GLORIA ELENA RÍOS MEJÍA Al presente trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes, dentro del proceso ordinario laboral objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos que dieron origen al presente trámite fueron narrados por el A quo constitucional de la siguiente manera: La ciudadana Gloria Elena Ríos Mejía instauró acción de tutela con
objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos que dieron origen al presente trámite fueron narrados por el A quo constitucional de la siguiente manera: La ciudadana Gloria Elena Ríos Mejía instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, mínimo vital, seguridad social, salud, vida en condiciones dignas y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas.
En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, así como de lo expuesto en el escrito de tutela, se extrae que inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A., a fin de que se declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional, del cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que mediante de 18 de septiembre de 2013 negó las pretensiones y la condenó en costas. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad y condenó en costas a la demandante en segunda instancia. En desacuerdo, la parte actora interpuso recurso de casación. En veredicto CSJ SL2422-2019, la Sala de Casación Laboral casó la determinación del ad quem y, en resolución de instancia, declaró la ineficacia de la afiliación al RAIS y, en consecuencia, declaró que para todos los efectos la convocante nunca estuvo en ese régimen
la determinación del ad quem y, en resolución de instancia, declaró la ineficacia de la afiliación al RAIS y, en consecuencia, declaró que para todos los efectos la convocante nunca estuvo en ese régimen y, por tanto, siempre permaneció en el RPM. En este orden, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales; absolvió de los intereses moratorios; condenó a Porvenir S.A. y a Protección S.A. a devolver a Colpensiones las sumas recibidas por concepto de gastos de administración, debidamente indexados y declaró no probadas las excepciones propuestas por las entidades. Sostuvo que, posteriormente, en providencia CSJ SL2932-2020 condenó en costas «de las instancias a cargo de las demandadas». 2CUI: 11001020500020210172702 Tutela impugnación n.° 122757 GLORIA ELENA RÍOS MEJÍA Indicó que, en auto de 5 de febrero de 2021, el juzgado fijó las agencias en derecho a favor de la demandante: la suma de «$9.085.266» en primera instancia «a prorrata», en segunda instancia el valor de «$908.526» a cada uno, y, «$5.451.156» en sede de casación «a prorrata». Luego, se liquidaron las costas procesales. En desacuerdo, Protección S.A. instauró recurso de reposición y,
sede de casación «a prorrata». Luego, se liquidaron las costas procesales. En desacuerdo, Protección S.A. instauró recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación. En providencia de 14 de mayo de 2021, el a quo no repuso su determinación y concedió la alzada. En proveído de 22 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira modificó las agencias en derecho, en el sentido de fijar, en primera instancia contra la parte demandada, «a prorrata», la suma de «$3.634.104»; revocó las agencias en derecho tasadas en sede de casación y confirmó el monto fijado, liquidado y aprobado «a título de costas y agencias en derecho de segunda instancia». Inconforme, la demandante interpuso recurso de reposición y súplica, los cuales fueron inadmitidos mediante auto de 27 de octubre de 2021. Alegó que el Tribunal desconoció la sentencia de casación, pues no debió modificar las agencias en derecho de la primera instancia ni revocar las ocasionadas en sede de casación. Agregó que no se tuvo en cuenta que las órdenes contenían obligaciones periódicas –pensión de vejez a cargo de Colpensiones-, de suerte que las condenas superaban los « $280.134.459» y, por ende, se debió liquidar «las tarifas de agencias en derecho en proporción de hasta un 25% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia», según el Acuerdo 1887 de 2003.
ende, se debió liquidar «las tarifas de agencias en derecho en proporción de hasta un 25% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia», según el Acuerdo 1887 de 2003. Situación que adujo que tampoco fue apreciada por el juzgado. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal dejar sin efecto el auto de 22 de septiembre de 2021 y, por ende, liquide las tarifas de agencias en derecho en proporción hasta un 25% del valor de las pretensiones reconocidas. Subsidiariamente, pidió se confirme la liquidación aprobada por el juzgado. Mediante auto de 1 de diciembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado otorgado, Protección S.A. se opuso al amparo, tras considerar que la pretensión es de carácter económico y no representa la vulneración de derechos fundamentales. Precisó que no se condenó en costas en sede de casación. Porvenir S.A. explicó que no quebrantó las garantías invocadas. 3CUI: 11001020500020210172702 Tutela impugnación n.° 122757
GLORIA ELENA RÍOS MEJÍA
Porvenir S.A. explicó que no quebrantó las garantías invocadas. 3CUI: 11001020500020210172702 Tutela impugnación n.° 122757 GLORIA ELENA RÍOS MEJÍA Colpensiones refirió que no se ha materializado ningún vicio, defecto o violación de prerrogativas constitucionales. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira informó que el expediente se envió a su superior jerárquico. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira remitió copia del expediente digital objeto de discusión. 2.- El 15 de diciembre de 2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Adujo que la decisión del 22 de septiembre de 2021 emitida por el Tribunal Superior de Pereira no es arbitraria o caprichosa, puesto que se profirió de acuerdo con la realidad procesal y en el marco de la autonomía e independencia que la Constitución Política otorga a los administradores de justicia. Por consiguiente, el Tribunal actuó dentro de su competencia y en virtud de su discrecionalidad judicial determinó que las agencias en derecho no se encontraban ajustadas a lo establecido en el Acuerdo 1887 de 2003, razón por la cual resolvió modificar el monto tasado en primera instancia por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pereira y fijarlas en TRES MILLONES
SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUATRO
el monto tasado en primera instancia por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pereira y fijarlas en TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUATRO PESOS ($3.634.104). Además, de revocar la suma que por ese concepto se realizó en sede de casación y, finalmente, confirmó la estimación fijada, liquidada y aprobada en el trámite de la segunda instancia. 3.- En su impugnación, GLORIA ELENA RÍOS MEJÍA reiteró los planteamientos de la demanda. Adicionalmente, señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira realizó un análisis erróneo del artículo 6 Acuerdo No. 1887 de 2003, 4CUI: 11001020500020210172702 Tutela impugnación n.° 122757 GLORIA ELENA RÍOS MEJÍA desconociendo que ese precepto dispone que las agencias en derecho se liquiden en proporción de hasta un 25% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia judicial , motivo por el cual acusa que la providencia atacada incurrió en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación de la norma en comento.
II. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 4.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se
Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico. 5.- A la Sala le corresponde determinar si la decisión emitida el 22 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira se encuentra viciada por un defecto sustantivo o material por interpretación errónea del artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 2003, circunstancia que llevó a la autoridad accionada a modificar las agencias en derecho que habían sido ordenadas en los trámites de 5CUI: 11001020500020210172702 Tutela impugnación n.° 122757 GLORIA ELENA RÍOS MEJÍA instancia al interior del proceso ordinario laboral promovido
por GLORIA ELENA RÍOS MEJÍA.
c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
6.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
7.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias
afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
7.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
7.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal 6CUI: 11001020500020210172702 Tutela impugnación n.° 122757 GLORIA ELENA RÍOS MEJÍA circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
GLORIA ELENA RÍOS MEJÍA circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
7.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
8.- Así, siempre que concurran los requisitos generales y se configure, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad es posible ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional contra providencias judiciales por vulneración de derechos fundamentales.
9.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional; (ii) la accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para atacar la decisión refutada, pues contra la providencia que dirige el ataque constitucional no procedía ningún recurso1; (iii) se acudió el mecanismo
tenía a su alcance para atacar la decisión refutada, pues contra la providencia que dirige el ataque constitucional no procedía ningún recurso1; (iii) se acudió el mecanismo 1 En la sentencia de tutela de primera instancia la Sala de Casación Laboral de la Corporación argumentó que la accionante no interpuso recursos contra la decisión cuestionada. Sin embargo, esta Sala advierte que esa decisión sí fue recurrida en 7CUI: 11001020500020210172702 Tutela impugnación n.° 122757 GLORIA ELENA RÍOS MEJÍA constitucional dentro de un margen razonable de tiempo; (iv) el asunto sometido a consideración se trata de una irregularidad procesal, en el entendido que, se cuestiona la interpretación de la norma que reglamenta la tasación de las agencias en derecho; (v) la actora identificó plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos fundamentales conculcados, aspectos que fueron discutidos al interior del proceso ordinario laboral y; (vi) la providencia cuestionada no es un fallo de tutela. En consecuencia, se superaron todos los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional contra providencias judiciales.
10.- Ahora, la Sala debe analizar el reparo formulado por la accionante según el cual la sentencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo o material por interpretación errónea del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003, lo que puede habilitar la intervención del juez constitucional en el caso concreto.
interpretación errónea del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003, lo que puede habilitar la intervención del juez constitucional en el caso concreto. 11.- En la actualidad, la tasación de las costas y las agencias en derecho está reglamentada por el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, disposición que empezó a regir a partir del 5 de agosto de 2016 y únicamente para los procesos judiciales iniciados o que se promovieran a partir de esa fecha. De otro lado, en los procesos anteriores a la promulgación de esa norma las agencias en derecho se debían fijar de conformidad reposición y subsidiariamente apelación. No obstante, el Tribunal Superior de Pereira los inadmitió pues contra esa determinación no procedía ningún recurso. 8CUI: 11001020500020210172702 Tutela impugnación n.° 122757 GLORIA ELENA RÍOS MEJÍA con el Acuerdo No. 1887 de 2003. Este criterio de transito normativo quedó contemplo en el artículo 6 y 7 del Acuerdo PSAA16-10554, así: ARTÍCULO 6º. Derogatoria. Salvo la previsión contemplada en el siguiente artículo, el presente acuerdo deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, de manera especial los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
ARTÍCULO 7º. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su
Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
ARTÍCULO 7º. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha. Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (Negrilla fuera del texto original) 12.- Bajo esos presupuestos, se tiene que el artículo 6 del Acuerdo No. 1887 divide las tarifas para las agencias y costas en derecho de acuerdo a la tipología del proceso, ya sea ordinario o abreviado. Posteriormente, se introducen una serie de clasificaciones que se corresponden con la orden impartida en las sentencia de primera y segunda instancia, parámetros que se condensan así: ARTICULO SEXTO. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: I.
CIVIL. COMERCIAL. AGRARIO. FAMILIA
1.1. PROCESO ORDINARIO.
Única instancia. Hasta el quince por ciento (15%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto. 9CUI: 11001020500020210172702
obligaciones de hacer, se incrementará hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto. 9CUI: 11001020500020210172702 Tutela impugnación n.° 122757 GLORIA ELENA RÍOS MEJÍA En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Primera instancia. Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto. En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Segunda instancia. Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto. En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes2. (Negrillas fuera del texto original) 13.- De los documentos obrantes en el expediente constitucional, la Sala pudo constatar que el proceso
vigentes2. (Negrillas fuera del texto original) 13.- De los documentos obrantes en el expediente constitucional, la Sala pudo constatar que el proceso ordinario laboral promovido por GLORIA ELENA RÍOS MEJÍA se inició el 19 de noviembre de 2012. Por consiguiente, las instancias debieron tasar las agencias en derecho de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 6 Acuerdo No. 1887 de 2003, así como lo anunció y corrigió el Tribunal en la providencia cuestionada. 14.- Ahora bien, bajo los derroteros del Acuerdo no. 1887 el Tribunal Superior de Pereira consideró que la tasación de las agencias en derecho fue excesiva 3, teniendo en cuenta que la pretensión principal de la demanda laboral 2 De conformidad con el asunto sometido a consideración, únicamente se cita la primera parte del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003, por cuanto es la que se refiere a los procesos ordinarios. 3 Las agencias en derecho de primera instancia a favor de la actora y en contra de los demandados, a prorrata, se fijó en la suma de $9.085.260; las de segundo grado por valor de $908.526 para cada uno de los demandados y las del recurso extraordinario de casación de $5.451.156, igualmente a prorrata. 10CUI: 11001020500020210172702 Tutela impugnación n.° 122757 GLORIA ELENA RÍOS MEJÍA instaurada por GLORIA ELENA RÍOS MEJÍA era la declaración de nulidad del traslado y/o la ineficacia de la afiliación al
Tutela impugnación n.° 122757 GLORIA ELENA RÍOS MEJÍA instaurada por GLORIA ELENA RÍOS MEJÍA era la declaración de nulidad del traslado y/o la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual. Por consiguiente, además de las disposiciones referidas anteriormente, determinó que se debían acatar los parámetros contemplados en el numeral 4 el artículo 366 del Código General del Proceso y, en atención a todo ello determinó que: el proceso tuvo una duración de poco menos de 9 años entre una y otra instancia y el trámite ante la Sala de Casación Laboral; en el curso de la primera instancia se recolectó el material probatorio necesario para definir en el asunto, esto es pruebas documentales y testimoniales e incluso, al surtirse el recurso extraordinario de casación, hubo de requerirse a las mismas demandadas para que aportaran la información que les fue solicitada por el Alto Tribunal, en orden a proferir la sentencia por medio de la cual se revocó la de primer grado, lo cual no fue atendido de manera inmediata por el fondo recurrente, pues a pesar de que la orden le fue dada en auto de 3 de julio de 2019, no cumplió la misma sino hasta el 31 de marzo de 2020, no sin antes haber sido requerida mediante providencia de 6 de diciembre de 2019 y mediando solicitud elevada por la parte actora el 7 de febrero de 2020 para que se diera continuidad al trámite -232 del Tomo II del Cuaderno de Primera Instancia -. Por
diciembre de 2019 y mediando solicitud elevada por la parte actora el 7 de febrero de 2020 para que se diera continuidad al trámite -232 del Tomo II del Cuaderno de Primera Instancia -. Por lo demás, la parte demandante estuvo presente en las audiencias programadas en ambas instancias e intervino ante la Sala de Casación ante la inactividad de la recurrente en la Corte Suprema.
En ese sentido entonces, bajo la concepción - no discutida por ninguna de las partes en este asunto - y que bajo la actual óptica de la Corte implica que las sentencias que se profieren en esta clase de asuntos, solo contemplan obligaciones de hacer, y que para estos eventos, la norma que corresponde aplicar establece un tope máximo de cuatro (4) SMLMV a cargo de la parte vencida – la cual desde ya cabe decir que puede estar conformada por varios sujetos de derecho-, la Sala, dada la duración y actividad desplegada por la actora, considera que, a título de agencias en derecho, es dable imponer ese máximo establecido, esto es 4 salarios mínimos legales vigentes, equivalentes, en la actualidad a $3.634.104, que al haberse ordenado a prorrata por el Juzgado de origen , corresponde pagar a las entidades que integran la parte demandada, por lo que en este punto será modificada la liquidación efectuada en primer grado. (…) 11CUI: 11001020500020210172702 Tutela impugnación n.° 122757 GLORIA ELENA RÍOS MEJÍA Ahora en cuanto a las costas impuestas por la actuación surtida
(…) 11CUI: 11001020500020210172702 Tutela impugnación n.° 122757 GLORIA ELENA RÍOS MEJÍA Ahora en cuanto a las costas impuestas por la actuación surtida ante la Sala de Casación Laboral, las mismas no pueden mantenerse, toda vez esa Alta Magistratura, en la providencia de fecha 3 de julio de 2019, en la que no casó la decisión de esta Corporación, precisó “ Sin costas en sede extraordinaria” –fl 192 del Tomo II del Cuaderno de primera instancia- (Negrilla para resaltar) y, en la sentencia en la que revocó la profería por la a quo precisó “costas de las instancias a cargo de las demandada”, que son las que aquí se terminan tasando. (Negrillas del texto original) 15.- De acuerdo con todo lo anterior, la Sala advierte que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira es razonable, por cuanto se encuentra ajustada a la normatividad aplicable al caso concreto y no está permeada por argumentos caprichosos o arbitrarios. Al contrario, se pudo establecer que la decisión refutada se adoptó de conformidad a las disposiciones legales que gobiernan el juicio de tasación de costas y agencias en derecho para los procesos promovidos con anterioridad al actual régimen de fijación de estas prestaciones, como es el caso del proceso ordinario laboral adelantado por GLORIA ELENA RÍOS MEJÍA. Además, el cuerpo colegiado en su decisión optó por acoger el límite máximo permitido para realizar la tasación de las agencias, fijándolas en 4 salarios mínimos legales mensuales
Además, el cuerpo colegiado en su decisión optó por acoger el límite máximo permitido para realizar la tasación de las agencias, fijándolas en 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
16.- De esta manera, es claro que la actora pretende obtener del juez constitucional una nueva tasación de agencias en derecho. Sin embargo, ese aspecto ya fue analizado por el juez natural de la causa y, en esa medida, la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir debates ya superados o para que a través del mecanismo se invadan precisos ámbitos de competencia de los falladores ordinarios. 12CUI: 11001020500020210172702 Tutela impugnación n.° 122757 GLORIA ELENA RÍOS MEJÍA 17.- Adicionalmente, esta colegiatura no evidencia circunstancias que anuncien la existencia de un perjuicio irremediable en contra de G LORIA E LENA R ÍOS M EJÍA que puedan habilitar la procedencia excepcional del mecanismo de tutela. Esto quiere decir, que de las providencias cuestionadas no salta a la vista una situación de urgencia que justifique la intervención del juez constitucional en el asunto con el fin de proteger intereses superiores. 18.- En conclusión, la Sala confirmará el fallo recurrido porque la decisión del 22 de septiembre de 2021 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira no se advierte caprichosa o carente de argumentación y, en ese sentido, el reproche formulado por la actora respecto del presunto defecto sustantivo o material del pronunciamiento
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira no se advierte caprichosa o carente de argumentación y, en ese sentido, el reproche formulado por la actora respecto del presunto defecto sustantivo o material del pronunciamiento deviene infundado, pues la interpretación del artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 2003 que realizó la autoridad accionada está ajustada a los criterios y normas que gobiernan el asunto en estudio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
13CUI: 11001020500020210172702 Tutela impugnación n.° 122757 GLORIA ELENA RÍOS MEJÍA Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14