CSJ - STP4129-2022
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4129-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020500020220013202
Radicación n.° 122765 STP4129-2022 (Aprobado Acta n.°74) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por MARÍA LEONILDE DE POLENTINO frente a la sentencia proferida el 16 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió, entre otros1, declarar improcedente el amparo propuesto contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [en adelante UGPP] y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso. En concreto la accionante impugna el fallo al considerar que se le debe conceder de manera transitoria el 1 Además de declarar improcedente la tutela, el A quo concedió el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, en lo que respecta al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cúcuta.CUI: 11001020500020220013202 Tutela de 2ª Instancia n.º 122765 MARÍA LEONILDE DE POLENTINO pago de la mesada otorgada hasta que se resuelve el grado jurisdiccional de consulta. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1º
Tutela de 2ª Instancia n.º 122765 MARÍA LEONILDE DE POLENTINO pago de la mesada otorgada hasta que se resuelve el grado jurisdiccional de consulta. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 54001310500120190007400.
I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida digna, que considera vulnerados por las autoridades endilgadas.
Como situación fáctica se puede extraer que, la promotora presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge Luis Felipe Suárez. Expuso, que dicho trámite cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que en sentencia de 8 de julio de 2021, concedió las pretensiones invocadas, decisión que se remitió para surtir el grado jurisdiccional de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. Informó, que el 26 de septiembre y 19 de octubre de 2021, solicitó
para surtir el grado jurisdiccional de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. Informó, que el 26 de septiembre y 19 de octubre de 2021, solicitó al Juzgado de conocimiento el envío del expediente al Tribunal, para continuar con el trámite legal correspondiente, sin obtener respuesta alguna. Sostuvo la tutelante, que dicha circunstancia resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, dado que se encuentra en un precario estado de salud y subsiste de las ayudas económicas de familiares. 2CUI: 11001020500020220013202 Tutela de 2ª Instancia n.º 122765 MARÍA LEONILDE DE POLENTINO Adujo, que una vez proferido el fallo de primera instancia, solicitó a la UGPP, el reconocimiento de la prestación económica; sin embargo, la entidad a través de auto ADP 006534 de 24 noviembre de 2021, denegó tal solicitud, por cuanto no hay constancia de ejecutoria. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se ordene al Juzgado Primero Laboral de Cúcuta remitir el expediente al Tribunal Superior y, a esa Corporación, resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de sus intereses y, que la UGPP reconozca y pague la pensión de sobrevivientes. Asimismo, como medida provisional, pretende que se ordene a la UGPP, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes mientras se surte el grado de consulta.
sus intereses y, que la UGPP reconozca y pague la pensión de sobrevivientes. Asimismo, como medida provisional, pretende que se ordene a la UGPP, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes mientras se surte el grado de consulta. 2.- La Sala de Casación Laboral estimó que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cúcuta vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, por no haber demostrado que efectivamente envió el proceso ordinario laboral para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, razón por la que ordenó la remisión del expediente completo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. 3.- El A quo indicó que el amparo es improcedente para acceder a la pretensión encaminada a que la UGPP pague la pensión de sobreviviente que le fue reconocida por el referido juzgado, como quiera que se trata de un proceso en trámite al interior del cual existen todos los mecanismos de defensa para exigir el respeto de sus derechos fundamentales. 3.- MARÍA L EONILDE DE P OLENTINO impugnó el fallo. Indicó que se debe ordenar de manera transitoria el pago de la pensión de sobreviviente hasta que se surta el grado 3CUI: 11001020500020220013202 Tutela de 2ª Instancia n.º 122765 MARÍA LEONILDE DE POLENTINO jurisdiccional de consulta. Lo anterior, en virtud a que no cuenta con los medios económicos para cubrir su subsistencia.
4. El Subdirector de Defensa Judicial de la UGPP se
MARÍA LEONILDE DE POLENTINO jurisdiccional de consulta. Lo anterior, en virtud a que no cuenta con los medios económicos para cubrir su subsistencia.
4. El Subdirector de Defensa Judicial de la UGPP se opuso a los planteamientos de la impugnación al asegurar que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente es un tema que debe ser abordado al interior del proceso ordinario laboral y luego de que se agoten todas las instancias. Aseguró que el derecho a la vida y a la seguridad social se encuentran garantizados, si en cuenta se tiene que la accionante se encuentra afiliada a sanitas EPS.
II. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 4CUI: 11001020500020220013202 Tutela de 2ª Instancia n.º 122765 MARÍA LEONILDE DE POLENTINO 6.- Conforme con los fundamentos de la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es viable ordenar el pago de la mesada pensional reclamada dentro de un proceso que en la actualidad se encuentra en curso.
6.- Conforme con los fundamentos de la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es viable ordenar el pago de la mesada pensional reclamada dentro de un proceso que en la actualidad se encuentra en curso. c. Si la actuación contra la que se dirige la demanda no ha concluido, la acción de tutela se torna improcedente 7.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 8.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que
5CUI: 11001020500020220013202 Tutela de 2ª Instancia n.º 122765 MARÍA LEONILDE DE POLENTINO sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 9.- En el presente asunto, MARÍA L EONILDE DE POLENTINO promovió proceso ordinario laboral contra la UGPP en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. Mediante sentencia del 8 de julio de 2021 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cúcuta accedió a las pretensiones de la accionante y ordenó el pago de la mesada, la cual no se ha podido hacer efectiva porque dicha providencia no ha cobrado firmeza. Si bien al momento de emitir el fallo de primera instancia [16 de febrero de 2022], el proceso no había sido enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad para surtir el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que una vez verificada la página web de la Rama Judicial2, se constató que el expediente arribó a esa oficina el 23 de febrero de esa anualidad. 10.- Del anterior recuento procesal surge la improcedencia del amparo, toda vez que está demostrado que la causa adelantada por DE POLENTINO contra la UGPP, aún no ha concluido, pues está al despacho del magistrado ponente de dicho tribunal, para la emisión de la decisión que
la causa adelantada por DE POLENTINO contra la UGPP, aún no ha concluido, pues está al despacho del magistrado ponente de dicho tribunal, para la emisión de la decisión que en derecho corresponda. Por tanto, adentrarse en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en el trámite de una causa que está en curso, al interior del cual existe otro 2 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos/bienvenida 6CUI: 11001020500020220013202 Tutela de 2ª Instancia n.º 122765 MARÍA LEONILDE DE POLENTINO mecanismo idóneo para garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede consulta, con lo que deviene improcedente la acción de tutela solicitada. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-967-2010, dijo: […] la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. 11.- Lo anterior sirve para señalarle a MARÍA LEONILDE DE POLENTINO que estando el proceso laboral en trámite, la demanda de tutela aparece claramente improcedente y la situación especial de la accionante, esto es, su afectación al mínimo vital, no justificaría una intervención del juez de tutela para definir el conflicto laboral, máxime si se tienen en cuenta que puede solicitarle a la Sala Laboral del Tribunal
situación especial de la accionante, esto es, su afectación al mínimo vital, no justificaría una intervención del juez de tutela para definir el conflicto laboral, máxime si se tienen en cuenta que puede solicitarle a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta una prelación del asunto en cuestión, acreditando las circunstancias antes resaltadas, con el objeto de que se pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria. 12.- Es de advertir que si bien la accionante pone de presente que se encuentra en una situación económica precaria, tal circunstancia descrita, per se, no desdibuja el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en este caso, dado que la recurrente no se encuentra o por lo menos no demuestra, estar en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros (CC T-060-2016) , al punto que ni siquiera demostró padecer 7CUI: 11001020500020220013202 Tutela de 2ª Instancia n.º 122765 MARÍA LEONILDE DE POLENTINO enfermedades catastróficas o de alto costo que permitieran considerar esa situación. Es más, en el expediente ni siquiera aparece prueba sumaria de alguna disminución o pérdida de capacidad laboral (CSJ STP8760-2020). 13.- Por el contrario, sí se pudo establecer, una vez consultada las bases de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), que la demandante se encuentra afiliada al
13.- Por el contrario, sí se pudo establecer, una vez consultada las bases de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), que la demandante se encuentra afiliada al régimen contributivo, adscrito a la EPS Sanitas, desde el 1 de septiembre de 20023 Ello permite inferir que ha percibido ingresos durante este tiempo y tiene a su disposición la atención médica que llegare a necesitar, en un caso determinado. 14.- Por tanto, se confirmará el fallo opugnado, máxime cuando no se percibe la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este caso, con el objeto de viabilizar el amparo desde un punto de vista flexible (CC T-023 de 2016). En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; 3 https://servicios.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA 8CUI: 11001020500020220013202 Tutela de 2ª Instancia n.º 122765 MARÍA LEONILDE DE POLENTINO RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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