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CSJ - STP4129-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4129-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP4129-2026 Radicación No. 153362 Acta No. 087 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LAURA DANIELA TORO ZAPATA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.CUI 11001020400020260063700

Tutela primera instancia Radicado No. 153362

LAURA DANIELA TORO ZAPATA

2 Al trámite se vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y al magistrado Gabriel Fernando Roldán Restrepo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Del texto de la demanda, las respuestas allegadas y el expediente se extracta que, contra LAURA DANIELA TORO ZAPATA y otras tres personas se adelanta proceso penal bajo el radicado No. 05001600020620250427900, que conoce el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, por el delito de « hurto calificado y agravado».

3. El 5 de septiembre de 2025, se llevó a cabo audiencia de preclusión por “reparación integral” a solicitud de la defensa, en la que el estrado negó la terminación del proceso.

agravado».

3. El 5 de septiembre de 2025, se llevó a cabo audiencia de preclusión por “reparación integral” a solicitud de la defensa, en la que el estrado negó la terminación del proceso.

4. Contra la anterior decisión los apoderados de las procesadas interpusieron el recurso de apelación que correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiera resuelto.

5. Ahora, LAURA DANIELA TORO ZAPATA acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos, los que considera amenazados con la mora para resolver el recurso de apelación, por lo que solicitó ordenar a la SalaCUI 11001020400020260063700

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3 Penal del Tribunal Superior de Medellín resolver de fondo el recurso presentado, de acuerdo con el término que se establezca en esta sentencia. También requirió que se instruya a la accionada para que se pronuncie sobre: […] si, de cara a las solicitudes de libertad por vencimiento de términos, las actuaciones procesales realizadas por la defensa respecto de la solicitud de preclusión constituyen o no maniobra dilatoria, y que, en caso de resultar improcedente calificarlas como tal, adopte las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales de la accionante, incluyendo, de ser procedente, la libertad por vencimiento de términos o cualquier otra medida que corresponda.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

derechos fundamentales de la accionante, incluyendo, de ser procedente, la libertad por vencimiento de términos o cualquier otra medida que corresponda.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

6. Mediante auto del 4 de marzo de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, se

recibieron los siguientes informes:

7. El magistrado Luis Enrique Restrepo Méndez del Tribunal Superior de Medellín informó: El 29 de septiembre de 2025 correspondió por reparto la apelación del auto que negó la preclusión dentro del proceso radicado 0500160002062025-04279-00 y donde figura como imputada, entre otras, la accionante por el delito de hurto calificado y agravado.CUI 11001020400020260063700

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4 El 29 de octubre siguiente se radicó el proyecto que resolvía el recurso de apelación interpuesto por la defensa, mismo que no fue aprobado por la Sala Mayoritaria. En ese sentido, el 6 de noviembre del año en curso el expediente se remitió a la Secretaría de la Sala Penal de este Tribunal para que se realizaran las anotaciones pertinentes y se remitiera por derrota de ponencia al despacho del Magistrado Gabriel Fernando

Secretaría de la Sala Penal de este Tribunal para que se realizaran las anotaciones pertinentes y se remitiera por derrota de ponencia al despacho del Magistrado Gabriel Fernando Roldán Restrepo, segundo revisor.

8. Por su parte al ser vinculado el magistrado Gabriel Fernando Roldán Restrepo, una profesional de ese despacho aseveró: A este Despacho, por ponencia derrotada al Magistrado Ponente Dr. Luís Enrique Restrepo Méndez, le correspondió por reparto el proceso penal adelantado en contra de Laura Daniela Toro Zapata y otros con el fin de resolverse el recurso de apelación que interpuso contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, el 5 de septiembre de 2025, que le negó la solicitud de preclusión, mismo que se encuentra en trámite para estudio.

Es de anotar que los procesos se atienden en orden de llegada, y en este momento la actuación de la referencia se encuentra en turno para estudio, pues además del numeroso cúmulo de procesos que se encuentran en curso, existen algunos a los que debe dársele prioridad tales como: acciones de tutela, hábeas corpus y los que por mandato legal deben resolverse en términos perentorios como lo son las apelaciones contra autos interlocutorios y procesos penales próximos a prescribir. En consecuencia, solicito se niegue el amparo reclamado.

Finalmente, es de advertir que la presente contestación se firma por la profesional especializada, en atención a que, por

En consecuencia, solicito se niegue el amparo reclamado.

Finalmente, es de advertir que la presente contestación se firma por la profesional especializada, en atención a que, por situaciones de índole administrativa, el despacho se encuentra actualmente sin titular . (Negrillas fuera del texto original).

9. Vencido el plazo para contestar no se allegaron respuestas adicionales.CUI 11001020400020260063700

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CONSIDERACIONES

Competencia.

10. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada

por LAURA DANIELA TORO ZAPATA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley

jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. Ahora, de acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran losCUI 11001020400020260063700

Tutela primera instancia Radicado No. 153362 LAURA DANIELA TORO ZAPATA 6 derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 12.1 No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 12.2. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la

presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha establecido que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); yCUI 11001020400020260063700 Tutela primera instancia Radicado No. 153362 LAURA DANIELA TORO ZAPATA 7 iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 12.3. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es

12.3. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 12.4. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras laCUI 11001020400020260063700 Tutela primera instancia Radicado No. 153362 LAURA DANIELA TORO ZAPATA 8 autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

13. Con base en los anteriores criterios, se verificará si

Radicado No. 153362 LAURA DANIELA TORO ZAPATA 8 autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

13. Con base en los anteriores criterios, se verificará si en esta oportunidad se dan los requisitos de mora judicial injustificada, o no.

Análisis del caso concreto.

14. LAURA DANIELA TORO ZAPATA acudió a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa; los que consideró vulnerados por la mora para resolverse la apelación del auto que negó la preclusión de la causa penal seguida en su contra.

15. En cuanto a la presunta mora para resolver el recurso de alzada, en el caso sub júdice, se tiene que, el asunto fue repartido al Despacho ponente del Tribunal Superior de Medellín el 29 de septiembre de 2025. 15.1. Así, se constata que a la fecha se encuentra vencido el plazo total de trece (13) días fijado en el art. 178 de la Ley 906 de 2004, para resolver la apelación en segunda instancia. 15.2. Frente a la tardanza que se le reprocha a la accionada, el magistrado al que se le repartió el caso de forma inicial informó que presentó ponencia el 29 de octubre de 2025; no obstante, esta fue derrotada, por lo que el 6 deCUI 11001020400020260063700

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2025; no obstante, esta fue derrotada, por lo que el 6 deCUI 11001020400020260063700 Tutela primera instancia Radicado No. 153362 LAURA DANIELA TORO ZAPATA 9 noviembre de ese año el expediente se remitió a la secretaría del Tribunal para su traslado al Despacho que seguía en turno. 15.3. De otro lado, se aclaró por parte de una profesional del Tribunal que actualmente el despacho se encuentra vacante y; además, que los procesos se atienden en orden de llegada, y en este momento la actuación de la referencia se encuentra en turno para estudio. También refirió que conocen de un numeroso cúmulo de procesos que se encuentran en curso y existen algunos a los que debe dársele prioridad; pero lo más sobresaliente es que actualmente ese despacho se encuentra vacante.

16. Ahora, adicional al informe del Despacho sustanciador, donde se aclara que ya fue presentada una ponencia, que fue derrotada, es conocida la congestión judicial que aqueja a todos los despachos del país en sus diferentes jurisdicciones y niveles; además de los nuevos procesos que ingresan diariamente y que se suman a los que ya se conocen, por lo que como lo manifestó esa Corporación, la mora presentada no conlleva de manera automática una vulneración de derechos que amerite una orden por parte de esta Sala de Decisión constitucional. 16.1. Lo anterior, por cuanto si bien han transcurrido cerca de cuatro (4) meses desde que se derrotó la ponencia inicial para resolverse la alzada, no estima esta Sala que, en

esta Sala de Decisión constitucional. 16.1. Lo anterior, por cuanto si bien han transcurrido cerca de cuatro (4) meses desde que se derrotó la ponencia inicial para resolverse la alzada, no estima esta Sala que, en este caso, en el que no existe una postura unánime delCUI 11001020400020260063700 Tutela primera instancia Radicado No. 153362

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10 Tribunal Superior de Medellín y el plazo transcurrido no es exagerado, se deba forzar una respuesta inmediata. 16.2. En todo caso, se hace un llamado al Despacho que actualmente conoce del recurso de apelación, para que imprima celeridad al asunto.

17. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de que se ordene a ese Tribunal que se pronuncie sobre los argumentos para negar la libertad por vencimiento de términos que han expresado los juzgados que han conocido de esas peticiones, se debe aclarar a la accionante que el procedimiento correcto es presentar los recursos de apelación contra esas decisiones, para que la segunda instancia se pronuncie por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

18. Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos puestos de presente por la Corporación accionada, lo procedente será negar el amparo solicitado, respecto a la mora para resolver el recurso de apelación.

En cuanto a la negativa de conceder la libertad por vencimiento de términos se declarará improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

En cuanto a la negativa de conceder la libertad por vencimiento de términos se declarará improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020260063700 Tutela primera instancia Radicado No. 153362

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11 RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2.° DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la negativa de conceder la libertad por vencimiento de términos. 3°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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