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CSJ - STP413-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP413-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP413-2019 Radicación n.° 106510 (Aprobación Acta No. 016 ) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala los recursos de impugnación interpuestos por el apoderado de Fredy Rafael Mercado Mendoza , Javier Enrique Álvarez Peña y Armando Andrés Álvarez Asprilla, y el apoderado de Dagoberto Gutiérrez Pacheco (tercero vinculado), contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de noviembre de 2019, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en losRad. 106510 Fredy Rafael Mercado Mendoza y otros Impugnación siguientes términos1: Los reclamantes aducen que por hechos acaecidos el 28 de junio del año 2015 fueron capturados por los delitos de hurto calificado agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego o municiones, causa a la cual se le asignó el SPOA No. 08-63860-01059-2015-00067 y en virtud de la cual fueron presentados el día siguiente, esto es 29 de junio de ese año, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga a fin de evacuar las audiencias preliminares concentradas, en las que inicialmente se legalizaron sus aprehensiones y luego el ente

Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga a fin de evacuar las audiencias preliminares concentradas, en las que inicialmente se legalizaron sus aprehensiones y luego el ente acusador les formuló imputación por las aludidas conductas punibles, a los cuales éstos se allanaron. Continúan refiriendo que el asunto le correspondió para la fase de conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, ante el cual el 20 de febrero de 2017 evacuó la audiencia de verificación del allanamiento, sin su presencia, advirtiendo que fueron citados, para luego, el 25 de octubre de ese año, la titular de ese despacho dictar sentencia condenatoria por los injustos antes citados, condenándolos a la pena privativa de la libertad de 10 años, 5 meses y ocho días de prisión, negándoles los beneficios de la prisión domiciliaria y la suspensión condiciones [sic] de la ejecución de la pena, sin que sus defensores apelaran dicha determinación. Dicho ello, aseveran que el 15 de julio de 2015, es decir, antes de la sentencia condenatoria, por sugerencia de sus apoderados, repararon a la víctima del delito de hurto, quien incluso aporta declaración jurada en tal sentido, a fin de obtener el descuento a que hace referencia el artículo 269 del C.P., sin que dicha situación se le hubiese expuesto al despacho accionado, por lo que no se le concedió el descuento punitivo al que tenían derecho. Es así como solicitan se les aplique la aludida consecuencia jurídica y, por ende, se decrete la nulidad del proceso penal

que no se le concedió el descuento punitivo al que tenían derecho. Es así como solicitan se les aplique la aludida consecuencia jurídica y, por ende, se decrete la nulidad del proceso penal seguido en su contra con el objetivo de introducir en la audiencia 1 Folios 137 a 139, cuaderno 1. 2Rad. 106510 Fredy Rafael Mercado Mendoza y otros Impugnación a la que hace referencia el artículo 447 del C.P.P. los documentos que acreditan la indemnización mencionada. Por su parte, el Dr. JOSÉ ROCARDO LABRADOR MENDOZA, aportó poder otorgado por los reclamantes, reiterando lo expuesto por éstos, a saber, que les asiste derecho al descuento punitivo a que hace referencia el artículo 269 del C.P. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión adoptada el 13 de noviembre de 2019, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados. Lo anterior tras considerar que los accionantes no agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, como lo era el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria proferida en su contra. Adicionalmente, consideró que los profesionales del derecho que defendieron a los hoy accionantes pueden estar incursos en faltas disciplinarias, por lo que ordenó compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.2

LAS IMPUGNACIONES

1. El 22 de noviembre de 2019, el apoderado de Fredy Rafael

Mercado Mendoza , Javier Enrique Álvarez Peña y

ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.2

LAS IMPUGNACIONES

1. El 22 de noviembre de 2019, el apoderado de Fredy Rafael Mercado Mendoza , Javier Enrique Álvarez Peña y Armando Andrés Álvarez Asprilla impugnó la decisión adoptada por la primera instancia. 2 Folios 141 a 148, cuaderno 1.

3Rad. 106510 Fredy Rafael Mercado Mendoza y otros Impugnación Adujo que en el presente caso se está conculcando el derecho al debido proceso por falta de defensa técnica, y se sacrifica el principio constitucional de prevalencia de la norma sustancial sobre la procedimental. Adujo que durante el traslado del artículo 447 del C.P.P. la defensa tomó una posición totalmente pasiva, pues no realizó solicitud alguna y se quedó con lo expuesto por Fiscalía. Además, señaló que ese era la oportunidad procesal para indicar lo referente a la indemnización, o en su defecto, asesorar a sus defendidos respecto de los beneficios punitivos que se otorgan por ello. Por lo expuesto, solicita se revoque la decisión adoptada en primera instancia, para que en su lugar se ampare el derecho fundamental al debido proceso y se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso penal desde la audiencia en la que se corrió el traslado de que trata el artículo 447 de C.P.P.3

2. El 27 de noviembre de 2019, el apoderado de Dagoberto Gutiérrez Pacheco (tercero vinculado) interpuso recurso de impugnación contra la decisión del Tribunal.

Su argumentación se centró en demostrar que los abogados

2. El 27 de noviembre de 2019, el apoderado de Dagoberto Gutiérrez Pacheco (tercero vinculado) interpuso recurso de impugnación contra la decisión del Tribunal.

Su argumentación se centró en demostrar que los abogados que actuaron como defensores dentro del proceso seguido en contra de Fredy Rafael Mercado Mendoza, Javier Enrique Álvarez Peña y Armando Andrés Álvarez Asprilla no cometieron falta disciplinaria alguna, por lo que solicita no se compulsen copias ante el Consejo Seccional de la 3 Folios 157 a 165, cuaderno 1. 4Rad. 106510 Fredy Rafael Mercado Mendoza y otros Impugnación Judicatura del Atlántico.4 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver los recursos de impugnación interpuestos por el apoderado de Fredy Rafael Mercado Mendoza , Javier Enrique Álvarez Peña y Armando Andrés Álvarez Asprilla, y el apoderado de Dagoberto Gutiérrez Pacheco (tercero vinculado), contra la decisión proferida el 13 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Al respecto, los problemas jurídicos que convocan a la Sala consisten en i) determinar si contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga el 25 de octubre de 2017 se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de

condenatoria proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga el 25 de octubre de 2017 se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de primera instancia y conceder el amparo invocado, y ii) establecer si procede la compulsa de copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en contra de los profesionales del derecho Roberto Carlos Palma Sulvarán y Dagoberto Gutiérrez Pacheco. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 4 Folios 192 a 201, cuaderno 1. 5Rad. 106510 Fredy Rafael Mercado Mendoza y otros Impugnación Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un

relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos 6Rad. 106510 Fredy Rafael Mercado Mendoza y otros Impugnación vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro

lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los 5 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. 7Rad. 106510 Fredy Rafael Mercado Mendoza y otros Impugnación fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los

de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto.

1. Al respecto, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de primera instancia, pues la presente solicitud de amparo 6 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de

2001.» 8Rad. 106510

de primera instancia, pues la presente solicitud de amparo 6 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 8Rad. 106510 Fredy Rafael Mercado Mendoza y otros Impugnación no cumple con el requisito general de subsidiariedad, es decir, «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Es así como a partir de los informes rendidos por las autoridades accionadas y las pruebas aportadas se evidencia que los accionantes no ejercieron su derecho de defensa material al interior del proceso penal que cursaba en su contra. Ello en razón a que, a pesar de encontrarse en libertad, no comparecieron por voluntad propia a las distintas audiencias realizadas ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, circunstancia que impidió que éstos aportaran los documentos que acreditaban la indemnización a la víctima. Adicionalmente, la Sala observa que los accionantes tenían conocimiento de las audiencias y que por tanto tuvieron la oportunidad de aportar los documentos correspondientes cuando se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P. e interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, circunstancia que no aconteció por su inasistencia injustificada a las diligencias. De manera que se constata que acudieron a la acción de tutela sin promover el mecanismo ordinario idóneo para

sentencia condenatoria, circunstancia que no aconteció por su inasistencia injustificada a las diligencias. De manera que se constata que acudieron a la acción de tutela sin promover el mecanismo ordinario idóneo para ejercer la defensa de los derechos fundamentales que consideran les han sido vulnerados, y que les permitía subsanar los posibles errores en que habría incurrido la autoridad accionada. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones 9Rad. 106510 Fredy Rafael Mercado Mendoza y otros Impugnación judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. Por tanto, la falta de ejercicio oportuno, por parte de los accionantes, de los medios ordinarios que la ley les ofrecía para aportar los documentos que acreditaban la indemnización a la víctima y para impugnar la decisión judicial censurada no puede alegarse para beneficio propio, pues ello implicaría el desconocimiento del principio general del derecho según el cual «nadie puede alegar en su favor su propia culpa», y hace improcedente la presente acción de tutela.

2. Por otra parte, la Sala advierte que la orden para que se investigue una posible falta disciplinaria constituye una facultad y una obligación de los funcionarios judiciales.

Por lo tanto, la decisión de primera instancia, correspondiente a compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en contra de los profesionales del derecho Roberto Carlos Palma Sulvarán y

Por lo tanto, la decisión de primera instancia, correspondiente a compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en contra de los profesionales del derecho Roberto Carlos Palma Sulvarán y Dagoberto Gutiérrez Pacheco, no puede estimarse atentatoria de derechos fundamentales, por lo que no se realizará modificación al respecto. Advierte la Sala que será en el respectivo procedimiento disciplinario en donde los profesionales del derecho descritos tendrán la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, pues no puede admitirse que la presente acción de tutela sea el escenario para debatir la responsabilidad disciplinaria de los mismos. 10Rad. 106510 Fredy Rafael Mercado Mendoza y otros Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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