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CSJ - STP413-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP413-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente Radicación n° 413 Acta 98 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por WILSON ESPINOSA HOYOS, a través de agente oficioso, contra el Presidente de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, si no se observara que carece decompetencia para asumir el conocimiento de la actuación en primera instancia.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES

1. Acude WILSON ESPINOSA HOYOS a la vía extraordinaria de tutela, a través de agente oficioso, tras señalar que, en atención a la existencia de una pandemia por razón del brote a nivel global del denominado virus COVID – 19, la población privada de la libertad es más vulnerable al contagio, por lo que al encontrarse privado de su libertad, solicita se emitan medidas necesarias, pues a su parecer los protocolos de prevención adoptados por el gobierno nacional contra la pandemia son insuficientes, debido al “inminente contagio”.

En razón a lo anterior, presentó sus pretensiones en los siguientes términos: «1. Proteger el derecho fundamental de la vida de mi familiar Wilson Espinosa Hoyos.

contagio”. En razón a lo anterior, presentó sus pretensiones en los siguientes términos: «1. Proteger el derecho fundamental de la vida de mi familiar Wilson Espinosa Hoyos.

2. Tomar las medidas cautelares inmediatas para que se proteja el derecho a la vida dentro de los centros de reclusión a nivel Nacional.

23. Señoría solicite a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, rindan un informe del estado de la ejecución de la pena y el posible otorgamiento de los subrogados penales establecidos por la ley a los que haya lugar.

4. Al igual un informe del estado de salud actual de mi cónyuge (sic) de acuerdo a lo normado en el Art. 7a de la ley 65 de 1993.

5. Solicitar la compulsa de copias por la posible comisión de delitos y faltas disciplinarias a que haya lugar ante la

FISCAL[Í]A GENERAL DE LA NACIÓN Y LA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

6. Compulsar copias administrativas y disciplinarias ante el Consejo Seccional de la Judicatura».

2. La actuación correspondió en primer término a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Colegiatura que a través de auto de 5 de mayo del año en curso, la remitió por competencia, al considerar que al ser accionado el Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala debía conocer la demanda, de conformidad con el Decreto 1983 de 2017.

CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental,

Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala debía conocer la demanda, de conformidad con el Decreto 1983 de 2017. CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y 3administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. En ese sentido, resulta oportuno recordar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ APL Autos abr. 22 de 2002, exp. 388; AC abr. 12 de 2002,

el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ APL Autos abr. 22 de 2002, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892; AP, may. 8 de 2001, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Abr. 7 de 2002, rad. 80, APL414-2018, entre otros). En un primer acercamiento con el asunto objeto de este radicado, encontramos que la queja constitucional tiene su génesis específica en la inconformidad que le asiste al 4accionante en torno a las medidas adoptadas actualmente por el Gobierno Nacional en relación a la población carcelaria, en virtud de la pandemia COVID-19, pues a su juicio, estas son insuficientes. Ahora bien, el fundamento de radicar en esta Corporación la demanda de tutela no es otro que el señalamiento como accionados, entre otros, al Consejo Superior de la Judicatura, no obstante, de la lectura del escrito de tutela es evidente que no se atribuye acción u omisión alguna a esa Corporación de manera tal que conculque las prerrogativas constitucionales que, en criterio del actor, están siendo amenazadas. No observa la Sala que tengan injerencia en los hechos que sustentan la acción de tutela, pues claro es que el demandante se dirige en estricto sentido contra el Presidente de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, los

No observa la Sala que tengan injerencia en los hechos que sustentan la acción de tutela, pues claro es que el demandante se dirige en estricto sentido contra el Presidente de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, autoridades respecto de las cuales reclama la adopción de medidas administrativas que salvaguarden sus derechos fundamentales y condiciones de vida y salud, con ocasión de la pandemia por COVID-19 que aqueja a la Nación. Por tanto, no es del resorte de esta Corporación, ni de las otras Altas Cortes mencionadas, cuya alusión, de hecho, se hace de manera casual en la demanda, atender en primera instancia la tutela, pues se itera, no hay ataque o reproche 5directo contra aquéllas, más allá de citarlas como accionadas. Por consiguiente, esta Corporación no es competente para conocer en los términos descritos de la solicitud de amparo, pues la presunta afectación de los derechos del actor no se relaciona con actuaciones de las Colegiaturas en cita. Así las cosas, en el asunto, debe aplicarse lo previsto en el núm. 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017)1. En esas condiciones, lo procedente será devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que de manera expedita se imparta el trámite correspondiente al presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de

diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que de manera expedita se imparta el trámite correspondiente al presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, 1 3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la Republica, del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. 6RESUELVE 1º. DEVOLVER el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, por ser esa Corporación la competente para conocer en primera instancia del presente proceso constitucional, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. 2º. COMUNICAR al accionante la presente decisión. Comuníquese y cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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