CSJ - STP413-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP413-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP413-2023 Radicación n.° 128109 (Aprobación Acta No. 09) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JESÚS ALFONSO DÍAZ PIZARRO, contra la Salas de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral 080013105005201000294 (en adelante, proceso ordinario laboral 2010-00294). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la Dirección Distrital de Liquidación – Corporación Distrital de Recreación y Deportes – CORDEPORTES, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2010-00294.CUI 11001020400020220259600 Rad. 128109 Jesús Alfonso Díaz Pizarro Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JESÚS ALFONSO DÍAZ PIZARRO solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2010-00294. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar,
2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2010-00294. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el señor DÍAZ PIZARRO presentó demanda ordinaria laboral contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidación – Corporación de Recreación y Deportes de Barranquilla -Cordeportes-, hoy liquidada, con la finalidad que se declarara que, con la segunda, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó sin solución de continuidad, entre el 25 de julio de 2006 y el 15 de febrero de 2008, cuando fue despedido sin justa causa. En consecuencia, se condenara al pago de las cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicio, de navidad y de vacaciones, la indemnización por despido injusto, el reintegro de las sumas no pagadas, la indexación, los intereses moratorios, lo que resultara probado ultra y extra petita y las costas del proceso. El asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante sentencia del 31 de octubre de 2014, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Esta decisión fue impugnada y, mediante sentencia de segundo 2CUI 11001020400020220259600 Rad. 128109 Jesús Alfonso Díaz Pizarro Acción de tutela grado del 30 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió lo siguiente:
Rad. 128109 Jesús Alfonso Díaz Pizarro Acción de tutela grado del 30 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió lo siguiente: “REVOCAR la sentencia apelada de fecha 31 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, y en su lugar: PRIMERO. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre CORDEPORTES y JESÚS ALFONSO DÍAZ PIZARRO, desde el 25 de julio de 2006 y hasta el 15 de febrero de 2008. SEGUNDO. En consecuencia, CONDENAR al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, quien asumió las obligaciones laborales de CORDEPORTES, a reconocer y pagar al señor JESÚS ALFONSO DÍAZ PIZARRO, los siguientes conceptos laborales: CESANTÍAS………………………………$887.916,66
VACACIONES …………………………...$630.716,66
PRIMAS DE VACACIONES…………...$518.750
PRIMAS DE NAVIDAD…………………$899.166,66
INDEMNIZACIÓN MORATORIA…….. A razón de un salario diario ($30.000), a partir del día siguiente de la terminación del contrato de trabajo (16 de mayo de 2008) y hasta cuando el pago se verifique. TERCERO. Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada. En esta instancia, se ordena incluir dentro de las agencias en derecho, la suma
(16 de mayo de 2008) y hasta cuando el pago se verifique. TERCERO. Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada. En esta instancia, se ordena incluir dentro de las agencias en derecho, la suma equivalente a 3 S.M.M.L.V. Las de primera deberán liquidarse por el a-quo.” En virtud de esto, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla interpuso recurso extraordinario de casación, y, mediante proveído del 16 de agosto de 2022 -CSJ SL3115-2022-, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral de referencia; asimismo, en sede de instancia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMA, pero por razones diferentes, la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: COSTAS como se dijo en la considerativa.”
3CUI 11001020400020220259600 Rad. 128109 Jesús Alfonso Díaz Pizarro Acción de tutela Alegó que, con dicha decisión, la autoridad judicial accionada cometió defectos de conducta que conllevan a la violación de los enunciados derechos. Resaltó que, “(…) existió una indebida apreciación de las pruebas y a la realidad de un contrato de trabajo, así como un desconocimiento al principio de favoralidad consagrado en los Arts. 53 de la Constitución Política y 21 del Código
Resaltó que, “(…) existió una indebida apreciación de las pruebas y a la realidad de un contrato de trabajo, así como un desconocimiento al principio de favoralidad consagrado en los Arts. 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.” Acude a la vía constitucional para que sean tutelados sus derechos fundamentales, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto el proveído proferido dentro del proceso ordinario laboral de referencia por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En este orden, solicita que se emita una nueva decisión “(…) en la que se estudien y valoren las pruebas aportadas, conforme a la sana critica, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la vinculación laboral del suscrito.”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- Un Magistrado de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que, la sentencia atacada en sede constitucional no incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado por este medio, se ajustó a los precedentes de las Altas Cortes y aplicó los principios y normas constitucionales y legales vigentes para su expedición.
Expuso lo siguiente: “(…) no existió error en el estudio del material probatorio, pues fue sobre él que se encontró, que no ostentaba la calidad de trabajador oficial, por lo que
4CUI 11001020400020220259600 Rad. 128109 Jesús Alfonso Díaz Pizarro Acción de tutela no había lugar al análisis de los demás documentos.
que se encontró, que no ostentaba la calidad de trabajador oficial, por lo que 4CUI 11001020400020220259600 Rad. 128109 Jesús Alfonso Díaz Pizarro Acción de tutela no había lugar al análisis de los demás documentos. Así se dice, por cuanto, al resolver el recurso de casación interpuesto por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la Sala con referencia en las sentencias CSJ SL4440-2017 y CSJ SL7783-2017 consideró que «las actividades de servicios generales o vigilancia se encuentran excluidas de la categoría de los servidores vinculados a la administración pública a trabajos de contratos laborales, por cuanto no constituyen actividades de construcción o mantenimiento de obra pública». De tal forma que, como se encontraba plenamente acreditado y no fue objeto de discusión, el demandante laboró como vigilante de los escenarios deportivos a cargo de Cordeportes, hoy liquidada, se concluyó que éste ostentaba la calidad empleado público y no de trabajador oficial, por lo que el Tribunal erró al enmarcar las labores de celaduría en aquellas consideradas por la ley y la jurisprudencia como de sostenimiento de obras públicas. En consecuencia, se casó la sentencia y confirmó la absolución del primer juez, pero por las razones aducidas en casación, dado que, al no ostentar la calidad de trabajador oficial, no había lugar a conceder las pretensiones y como lo señala la jurisprudencia constitucional traída a colación por el peticionario (CC T556-2011), al existir la seguridad de que el trabajador es un empleado público, no corresponde a esta jurisdicción dirimir sus controversias.”
señala la jurisprudencia constitucional traída a colación por el peticionario (CC T556-2011), al existir la seguridad de que el trabajador es un empleado público, no corresponde a esta jurisdicción dirimir sus controversias.” Agregó que, no puede pretender la parte accionante convertir la acción de tutela en una tercera instancia para reabrir debates concluidos. 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral de referencia. 3.- El apoderado de la Dirección Distrital de Liquidaciones de la Alcaldía de Barranquilla manifestó que, la providencia atacada, fue proferida con absoluta legalidad y ajustada plenamente al ordenamiento jurídico; por lo tanto, no puede pretender el accionante convertir la acción de tutela en una instancia adicional para reabrir debates concluidos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 5CUI 11001020400020220259600 Rad. 128109 Jesús Alfonso Díaz Pizarro Acción de tutela de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JESÚS ALFONSO DÍAZ PIZARRO, contra la Salas de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
ALFONSO DÍAZ PIZARRO, contra la Salas de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020220259600 Rad. 128109 Jesús Alfonso Díaz Pizarro Acción de tutela d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020220259600 Rad. 128109 Jesús Alfonso Díaz Pizarro Acción de tutela presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020220259600 Rad. 128109 Jesús Alfonso Díaz Pizarro Acción de tutela pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2010-00294, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo solicitado por JESÚS ALFONSO DÍAZ
PIZARRO.
Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral 2010-00294 que pueda endilgársele al accionado. Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no
actora, con ocasión del proceso ordinario laboral 2010-00294 que pueda endilgársele al accionado. Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca el señor DÍAZ PIZARRO es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. En el presente asunto, el señor DÍAZ PIZARRO censura la decisión de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , a raíz del recurso extraordinario de casación 9CUI 11001020400020220259600 Rad. 128109 Jesús Alfonso Díaz Pizarro Acción de tutela presentado por la parte demandada, con ocasión a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral 2010-00294, mediante la cual, el accionado resolvió casar el fallo de segundo grado al advertir yerros frente al análisis realizado por el ad quem y, en sede de instancia, confirmó la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, que absolvió a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Lo anterior, con fundamento en el siguiente argumento principal: “Para el efecto, se tiene que el Tribunal coligió que las actividades de vigilancia prestadas por el reclamante para Cordeportes, hoy liquidada, en las instalaciones deportivas de propiedad de ésta, correspondían al
vigilancia prestadas por el reclamante para Cordeportes, hoy liquidada, en las instalaciones deportivas de propiedad de ésta, correspondían al sostenimiento de obras públicas, dado que su finalidad era la de preservar el bien para que sirva al destino oficial asignado, máxime cuando los inmuebles vigilados eran públicos y destinados a un servicio público, de donde declaró la calidad de trabajador oficial del promotor del juicio y profirió las consecuentes condenas.
En contraposición, la censura aduce en su ataque inicial que la interpretación errónea, la infracción directa y la aplicación indebida de las normas que integran la proposición jurídica, llevaron al sentenciador plural a colegir lo anterior y a concluir, con error, que el accionante fue trabajador oficial y no empleado público.
Al respecto basta rememorar que la Corte tiene pacíficamente decantado que las actividades de servicios generales o vigilancia se encuentran excluidas de la categoría de los servidores vinculados a la administración pública a trabajos de contratos laborales, por cuanto no constituyen actividades de construcción o mantenimiento de obra pública, entendiendo a ésta última como «[...] obras de utilidad pública, interés social o directamente relacionadas con la prestación de un servicio público», según se indicó en la sentencia CSJ SL4440-2017, en la que, además, se puntualizó que no se limitan a las que se denominan de «pico y pala» de calles, puentes o parques, ya que «existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directa e
denominan de «pico y pala» de calles, puentes o parques, ya que «existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado desarrollo», como el mantenimiento de las edificaciones con una indiscutible destinación al servicio público que ya se encuentran construidas. En efecto, en lo que tiene que ver puntualmente con la actividad desempeñada por el peticionario, en la sentencia CSJ SL7783-2017, que reitera la atrás enunciada, la Corporación explicó: […] no es cualquier labor la que da el título de trabajador oficial. La salvedad cobija un sector más exclusivo, vale decir, los servidores que intervienen propiamente en actividades de la construcción, esto es de 10CUI 11001020400020220259600 Rad. 128109 Jesús Alfonso Díaz Pizarro Acción de tutela fabricación, instalación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras, infraestructuras (de transporte, energéticas, hidráulicas, telecomunicaciones, etc.) y edificaciones. Así mismo, el sostenimiento de dichas obras, es decir, el conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento. La Corte ha sostenido que dichas labores no solo se limitan a los trabajos de «pico y pala», pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado
La Corte ha sostenido que dichas labores no solo se limitan a los trabajos de «pico y pala», pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado desarrollo. Por ejemplo, en algunos casos, ha esgrimido que servidores que realizaron actividades de ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL 3676, 17 dic. 2010), técnico de pavimentos (CSJ SL 36706, 7 sep. 2010), ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL 37106, 10 ago. 2010), cocinera de campamento de obras (CSJ SL15079-2014), conductor de transporte liviano de pavimentos (CSJ SL9767-2016), topógrafo (CSJ SL139962016), mantenimiento estructural de rellenos sanitarios (CSJ SL26032017), son trabajadores oficiales. Pero también ha puntualizado que labores de servicios generales y vigilancia, comunes a todas las entidades, desarrolladas por personal del nivel asistencial de los cuadros permanentes de la administración pública, tales como celaduría, jardinería, aseo general y limpieza, no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues se trata de ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional, y no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones (CSJ SL 33556, 24 jun. 2008; CSJ SL, 26 de Oct. 2010, rad. 38114; CSJ SL 42499, 29 ene. 2014, CSJ SL7340-2014, entre otras). (Negrillas fuera del texto original)
2008; CSJ SL, 26 de Oct. 2010, rad. 38114; CSJ SL 42499, 29 ene. 2014, CSJ SL7340-2014, entre otras). (Negrillas fuera del texto original) De donde, el señor Díaz Pizarro, en su indiscutida condición de vigilante de los escenarios deportivos a cargo de Cordeportes, hoy liquidada, tendría la calidad empleado público y no de trabajador oficial, deviniendo evidente que el juez colegiado erró al enmarcar las labores de celaduría en aquellas consideradas por la ley y la jurisprudencia como de sostenimiento de obras públicas.”5 Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro 5 Sentencia SL3115-2022, folios 19-21. 11CUI 11001020400020220259600 Rad. 128109 Jesús Alfonso Díaz Pizarro Acción de tutela del recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
12CUI 11001020400020220259600 Rad. 128109 Jesús Alfonso Díaz Pizarro Acción de tutela RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por JESÚS ALFONSO DÍAZ PIZARRO, contra la Salas de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13CUI 11001020400020220259600 Rad. 128109 Jesús Alfonso Díaz Pizarro Acción de tutela 14