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CSJ - STP4130-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4130-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001023000020210215602

Radicación n.° 122767 STP4130-2022 (Aprobado Acta n.°74) Bogotá, D.C ., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación promovida por HAROLD EDUARDO S UA M ONTAÑA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 17 de enero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte que negó su solicitud de amparo en contra de la Corte Constitucional por la posible vulneración de su derecho al debido proceso. En síntesis el actor objeta la sanción que le fue impuesta en aplicación de lo dispuesto el artículo 147 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:CUI: 11001023000020210215602

Tutela primera instancia n.° 122767 HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA […] El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña , presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, expuso que el 24 de mayo de 2021 requirió ante el Tribunal constitucional convocado la nulidad de la sentencia CC C-091 de 2021, así como «apartar del conocimiento de la nulidad de la sentencia C-091 de 2021 a la magistrada ponente tras haber respondido con

convocado la nulidad de la sentencia CC C-091 de 2021, así como «apartar del conocimiento de la nulidad de la sentencia C-091 de 2021 a la magistrada ponente tras haber respondido con posterioridad a la emisión de la sentencia un aspecto a través del cual se configura uno de los motivos de nulidad increpados siendo entonces cuestionable la imparcialidad de la magistrada sobre ese punto y con ello la causal de recusación de interés en la decisión». Relató que la Sala Plena de la Corte Constitucional con auto 305 de 17 de junio de 2021, rechazó «por notoriamente impertinente» la recusación presentada, de igual forma, y al considerar que dicha recusación era notoriamente infundada conforme lo reglado en el artículo 147 del Código General del Proceso, inició en contra del quejoso trámite sancionatorio, concediéndole 5 días hábiles para presentar los descargos correspondientes y ejercer su derecho a la defensa, decisión contra a cual afirmó se le indicó que no procedía recurso ni nulidad alguna, y sin que se le indicara que tenía derecho a designar un profesional del derecho. Indicó que, dentro de la oportunidad legal otorgada, presentó sus argumentos, empero que, en proveído 607 de 2 de septiembre de 2021, la Corte Constitucional, le impuso multa de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición.

mínimos mensuales legales vigentes a favor de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición. Narró que el 3 de noviembre de 2021, la corporación censurada con auto 898 de 2021, no repuso el auto 607 de 2021 con fundamento en que «las afirmaciones presentadas por el ciudadano resultan confusas y repetitivas». Alegó el tutelista que la autoridad constitucional enjuiciada incurrió en una violación directa de la Constitución, en tanto que al interior del proceso sancionatorio que le fue iniciado desatendió el deber de indicarle la facultad que tenía de designar un abogado defensor, así mismo cuestionó el trámite impartido en dicho proceso como la normatividad aplicable, pues, en su sentir, debió ajustarse a lo dispuesto en el artículo 60A de la Ley 270 de 1996 y no a lo establecido en el artículo 147 del Código General del Proceso.

2CUI: 11001023000020210215602 Tutela primera instancia n.° 122767 HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Por lo anterior, solicitó el resguardo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del trámite sancionatorio iniciado en su contra. 2.- La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el

declare la nulidad de todo lo actuado al interior del trámite sancionatorio iniciado en su contra. 2.- La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo al establecer que el trámite sancionatorio iniciado por la Corte Constitucional en contra del accionante, el cual culminó con el auto 898 de 2021, no es arbitrario o caprichoso. Adujo que la accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

3.- HAROLD E DUARDO S UA M ONTAÑA reiteró los argumentos del escrito tutelar.

II. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 4.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20212.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 3CUI: 11001023000020210215602 Tutela primera instancia n.° 122767

HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

b. Problema jurídico. 5.- A la Sala le corresponde determinar si la Corte

3CUI: 11001023000020210215602 Tutela primera instancia n.° 122767

HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

b. Problema jurídico. 5.- A la Sala le corresponde determinar si la Corte Constitucional incurrió en causales de procedibilidad, al sancionar al actor conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Código General del Proceso en auto A607-2021 y no reponer esa decisión. c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. 6.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 7.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 8.- Dentro de los primeros se encuentran: 4CUI: 11001023000020210215602 Tutela primera instancia n.° 122767 HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA a) Que el asunto discutido resulte de relevancia

4CUI: 11001023000020210215602 Tutela primera instancia n.° 122767 HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 9.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de 5CUI: 11001023000020210215602 Tutela primera instancia n.° 122767 HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. d. Caso concreto. Ausencia de vulneración de derechos.

HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. d. Caso concreto. Ausencia de vulneración de derechos.

10.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los recursos que tenía a su alcance contra el auto que dispuso su sanción, pues incoó el recurso de reposición único medio con el cual contaba; y, acudió de forma oportuna a la acción constitucional. 11.- La Sala inicialmente hará un breve recuento de lo acontecido en el diligenciamiento objetado por el actor. 12.- A través de la sentencia C-091 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Italiana para la eliminación de la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevención de la evasión y elusión tributarias, su protocolo y de la Ley 2004 de 2019. 13.- El 14 de mayo de 2021 HAROLD E DUARDO S UA MONTAÑA solicitó a la Corte referida la nulidad de esa decisión y recusó a la magistrada CRISTINA P ARDO

SCHLESINGER.

6CUI: 11001023000020210215602 Tutela primera instancia n.° 122767

decisión y recusó a la magistrada CRISTINA P ARDO

SCHLESINGER.

6CUI: 11001023000020210215602 Tutela primera instancia n.° 122767 HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA 14.- En auto 305 de 17 de junio Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó al considerar “ notoriamente impertinente” la recusación presentada por SUA MONTAÑA, al determinar que no satisfizo las exigencias de argumentación para la apertura del incidente de recusación. Al respecto dijo lo siguiente: […] En este caso el escrito de recusación se presentó de forma oportuna[32] por quien se encontraba legitimado para presentarlo[33]. Sin embargo, la Sala evidencia que la recusación no cumple en absoluto con las condiciones mínimas necesarias para iniciar el respectivo incidente.

20. En primer lugar, la solicitud presentada por el ciudadano no fue debidamente justificada por cuanto no satisfizo la exigencia de una “carga argumentativa, seria y coherente”[34]. En efecto, el recusante solo aludió a una circunstancia (la respuesta de la magistrada recusada a un aspecto que configuraría un motivo de nulidad, con posterioridad a la emisión de la sentencia), sobre la cual no brindó ningún detalle o explicación que permitiera comprender a qué se refería y por qué esta circunstancia hacía “cuestionable la imparcialidad de la magistrada sobre ese punto”.

21. En segundo lugar, aunque el peticionario se refirió a la causal de recusación relativa al interés en la decisión, las

21. En segundo lugar, aunque el peticionario se refirió a la causal de recusación relativa al interés en la decisión, las afirmaciones presentadas no individualizaron la situación fáctica que, en su concepto, configuraba dicha causal. A partir de lo expuesto por el recusante no era, entonces, posible establecer cuáles fueron los motivos en los que sustentó la causal de recusación invocada. Particularmente, se destaca que el escrito presentado no expuso por qué habría un interés actual y directo en la solución del asunto por parte de la magistrada Cristina Pardo

Schlesinger.

22. Es necesario señalar que la recusación relacionada con la existencia de un interés directo en la decisión exige acreditar la existencia de un provecho patrimonial, intelectual o moral como consecuencia del resultado del proceso[36]. Asimismo, la Corte ha establecido que “si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación del fuero interno del magistrado o, en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”[37]. La Sala advierte que el escrito presentado por el recusante no se refirió en absoluto a los aspectos mencionados.

7CUI: 11001023000020210215602 Tutela primera instancia n.° 122767

HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

23. Así las cosas, la Sala rechazará la recusación presentada por el ciudadano Sua Montaña bajo la consideración de que esta

Tutela primera instancia n.° 122767

HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

23. Así las cosas, la Sala rechazará la recusación presentada por el ciudadano Sua Montaña bajo la consideración de que esta es notoriamente impertinente, no solo porque no cumple los requisitos mínimos esenciales establecidos por la jurisprudencia constitucional, sino porque, además, es absolutamente evidente que lo pedido por el ciudadano en su escrito carece de sustento jurídico. En efecto, la Sala constata que la solicitud de apartar del conocimiento del trámite de nulidad a la magistrada ponente por “haber respondido con posterioridad a la emisión de la sentencia un aspecto”, no resiste el menor análisis de pertinencia de cara a determinar la eventual configuración de la causal de interés en la decisión. De acuerdo con el reglamento interno de esta corporación, el trámite de nulidad de una sentencia corresponde al magistrado que ha sido ponente de la misma[38] y, es este también el encargado de resolver las peticiones y solicitudes que, en el marco del trámite tanto de la sentencia como de la nulidad, sean presentadas por quienes intervienen en el proceso. La aplicación de las normas respectivas no puede ser considerado como un motivo legítimo para cuestionar la imparcialidad del respectivo magistrado y, en tal sentido, un escrito de recusación fundado en argumentos difícilmente comprensibles al respecto puede amenazar en forma irrazonable la celeridad del proceso. 14.1. Por lo anterior, consideró imperioso evaluar la necesidad de adoptar medidas para salvaguardar el

fundado en argumentos difícilmente comprensibles al respecto puede amenazar en forma irrazonable la celeridad del proceso. 14.1. Por lo anterior, consideró imperioso evaluar la necesidad de adoptar medidas para salvaguardar el funcionamiento adecuado y eficiente de la administración de justicia en este caso. Sostuvo lo siguiente: […] dado el carácter notoriamente infundado de la recusación presentada y su efecto sobre la conducción del proceso de la referencia, este tribunal advierte que se podría estar ante el supuesto previsto por el artículo 147 del CGP. Esto haría procedente la imposición de una multa de entre 5 y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes como sanción frente a la temeridad o mala fe en la proposición de la recusación. Como se señaló, la Sala Plena cuenta con elementos de juicio para considerar que la recusación presentada por el ciudadano Sua Montaña en el proceso de la referencia se podría fundar en móviles o motivos manifiestamente opuestos a la moralidad procesal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 79 del CGP. Al respecto, corresponde subrayar que, además de la manifiesta falta de fundamento legal de la recusación, esta no es la primera ocasión en la cual el peticionario ha presentado escritos de este tipo. Ese proceder ha sido reiterado pese a que, en todas las providencias proferidas por la Corte con ocasión de las recusaciones presentadas por él, este tribunal ha expuesto en forma detallada los requisitos de pertinencia que deben cumplir las recusaciones.

proferidas por la Corte con ocasión de las recusaciones presentadas por él, este tribunal ha expuesto en forma detallada los requisitos de pertinencia que deben cumplir las recusaciones. 8CUI: 11001023000020210215602 Tutela primera instancia n.° 122767 HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Esta corporación ha llegado incluso a conminarlo para que se abstenga de presentar recusaciones manifiestamente improcedentes y a recibir requerimientos de otros ciudadanos en los que se solicita a la Corte pronunciarse sobre las actuaciones del señor Sua Montaña. […] sin perjuicio de contar con la posibilidad de resolver de plano en esta providencia sobre la eventual configuración de una recusación temeraria o de mala fe, la Sala estima valioso garantizar el derecho fundamental al debido proceso del señor Harold Eduardo Sua Montaña y permitirle presentar la información que estime esencial para que la Sala adopte finalmente una decisión al respecto. Por consiguiente, se iniciará un trámite destinado a cumplir con este propósito.

28. Como primera actuación dentro del mismo, en aplicación de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 117 del Código General del Proceso[45], se concederá al ciudadano un término de cinco (5) días para que presente los descargos correspondientes y allegue la información que considere pertinente para ejercer su derecho de defensa.

29. Una vez concluido el término señalado, con fundamento en la información y descargos allegados por el recusante y, bajo el

la información que considere pertinente para ejercer su derecho de defensa.

29. Una vez concluido el término señalado, con fundamento en la información y descargos allegados por el recusante y, bajo el impulso del magistrado ponente[46], la Corte evaluará los elementos de juicio a su disposición y se pronunciará sobre la aplicación del artículo 147 del Código General del Proceso. al tiempo que dispuso iniciar el trámite sancionatorio del artículo 147 del Código General del Proceso y le otorgó un término de 5 días para presentar los descargos correspondientes a fin de ejercer el derecho de defensa -canon 117 ejusdem-. 15.- Luego de correr el lapso de 5 días, en los cuales HAROLD E DUARDO S UA M ONTAÑA ejerció su derecho de defensa y contradicción, en proveído 607 de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional «declaró que en la recusación presentada contra la magistrada Cristina Pardo Schlesinger dentro del expediente LAT-461, el ciudadano Sua Montaña incurrió en la conducta descrita en el artículo 147 del CGP. En consecuencia, la Sala impuso al ciudadano la multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante SMLMV) a favor de la División de Fondos Especiales y Cobro

Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 9CUI: 11001023000020210215602 Tutela primera instancia n.° 122767 HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA del Consejo Superior de la Judicatura» , determinación, en la cual, entre otras cosas, se le informó al actor que contra

Tutela primera instancia n.° 122767 HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA del Consejo Superior de la Judicatura» , determinación, en la cual, entre otras cosas, se le informó al actor que contra dicha decisión procedía el recurso de reposición. 16.- El 6 de octubre de 2021 HAROLD E DUARDO S UA MONTAÑA presentó recurso de reposición y, en providencia 898A-2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió no reponer el auto y, en consecuencia, confirmó la multa impuesta. En esa oportunidad, se determinó que los fundamentos incoados por el quejoso eran insuficientes para revocar la decisión. Al respecto sostuvo: […] En su escrito de reposición contra el Auto 607 de 2021 manifestó, en primer lugar, que su conducta era atípica respecto de lo establecido en el artículo 147 del CGP. En segundo lugar, cuestionó la supuesta prevalencia de la presunción de la buena fe (establecida en la Constitución) sobre la temeridad o mala fe instituida por el legislador. En tercer lugar, afirmó que la Sala Plena no tuvo en cuenta los argumentos que expuso sobre la temeridad o mala fe ni sobre la configuración de la causal de recusación. En cuarto lugar, manifestó que la multa se sustentó en una responsabilidad objetiva que está proscrita en el ordenamiento jurídico. 17.- Luego, se pronunció sobre los reparos del aquí accionante. En cuanto a la primera censura, dijo que no se propuso «un debate nuevo», por lo que no era posible

ordenamiento jurídico. 17.- Luego, se pronunció sobre los reparos del aquí accionante. En cuanto a la primera censura, dijo que no se propuso «un debate nuevo», por lo que no era posible «construir una valoración distinta a la que ya efectuó este tribunal». Agregó que, en la providencia 305 de 17 de junio de 2021, la recusación presentada en el proceso LAT-461 fue declarada improcedente por ser notoriamente impertinente, por cuanto: 10CUI: 11001023000020210215602 Tutela primera instancia n.° 122767

HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

(i) la solicitud no satisfizo la exigencia de argumentación, (ii) aunque el peticionario se refirió a la causal de recusación relativa al interés en la decisión, las afirmaciones presentadas no individualizaron la situación fáctica que, en su concepto, configuraba dicha causal y, en particular, que (iii) además de incumplir los requisitos mínimos esenciales establecidos por la jurisprudencia constitucional, resultaba absolutamente evidente que lo pedido por el ciudadano en su escrito carecía de sustento jurídico. A propósito de este último elemento, la Sala constató que la razón aducida por el ciudadano no resistía el menor análisis de pertinencia de cara a determinar la eventual configuración de la causal de interés en la decisión. 18.- La Corte accionada manifestó que el primer presupuesto para imponer la sanción establecida en el artículo 147 del Código General del Proceso, en el presente

causal de interés en la decisión. 18.- La Corte accionada manifestó que el primer presupuesto para imponer la sanción establecida en el artículo 147 del Código General del Proceso, en el presente caso se verificaba «cuando la recusación es negada, bien sea porque su carácter impertinente impide proseguir el estudio de fondo o porque, a pesar de ser pertinente, la recusación no se halla probada», adicionando que «como se señaló en el Auto 607 de 2021, ajusta su aplicación a las características propias del trámite de las recusaciones que se surten ante la Corte Constitucional, bajo el entendido de que una recusación declarada improcedente, por ser impertinente, jamás podrá ser declarada probada». 19.- En cuanto al segundo reparo, relacionado con la prevalencia de la presunción de la buena fe, concluyó que tal argumento ya había sido estudiado en el auto 607 de 2021, pues «por el contrario, constató que su mala fe o temeridad al proponer la recusación contra la magistrada Pardo Schlesinger en el proceso de la referencia se encontraba plenamente demostrada». 11CUI: 11001023000020210215602 Tutela primera instancia n.° 122767 HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA 20.- Respecto de la tercera queja, referente a que la Sala Plena no tuvo en cuenta su escrito de descargos, advirtió que tales aseveraciones «resultan confusas y repetitivas», carentes de fundamento y cuestionamiento. 21.- Finalmente, frente al cuestionamiento relacionado

Plena no tuvo en cuenta su escrito de descargos, advirtió que tales aseveraciones «resultan confusas y repetitivas», carentes de fundamento y cuestionamiento. 21.- Finalmente, frente al cuestionamiento relacionado con que la multa impuesta se soportó en una responsabilidad objetiva, afirmó que: Para la Corte no es de recibo el argumento planteado por el ciudadano Sua Montaña, porque el trámite adelantado aseguró su intervención para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Además, como se expuso, la Sala Plena estudió ampliamente la configuración de la temeridad o mala fe en la formulación de la recusación que radicó el peticionario. Con base en ello, concluyó que la actuación del recurrente no estaba bajo el amparo de la buena fe. De ahí que este tribunal hubiere concluido que, en el presente asunto, se configuraron los elementos del artículo 147 del CGP para imponer la sanción de multa. 22.- Ante este panorama, se advierte que el trámite sancionatorio objetado por el actor se adelantó conforme a las normas que regulan el asunto; además, luego de analizar las censuras del interesado, la Corte Constitucional determinó no reponer el auto 607 de 2021, al estimar que el actor incurrió en la sanción prevista en el artículo 147 del Código General del Proceso, la cual regula lo relacionado con las recusaciones . Por ende, no es viable inferir de aquella afectación alguna de garantías fundamentales. 23.- Debe resaltase que, en el auto 607 de 2021 la accionada sostuvo que el legislador no previó un

las recusaciones . Por ende, no es viable inferir de aquella afectación alguna de garantías fundamentales. 23.- Debe resaltase que, en el auto 607 de 2021 la accionada sostuvo que el legislador no previó un 12CUI: 11001023000020210215602 Tutela primera instancia n.° 122767 HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA procedimiento particular destinado a la aplicación del poder correccional previsto por el artículo 147 del Código General del Proceso; sin embargo, en aras de garantizar el debido proceso, concedió un lapso de 5 días para que HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA presente sus descargos. Actuación que no merece reparo para la Sala, pues en efecto, la norma citada no regula el procedimiento a seguir, menos determina la necesidad de que el quejoso acuda a través de un profesional del derecho, como de forma errónea lo entiende el actor.

24.- Así, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala concluye que impera la confirmación del fallo de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 13CUI: 11001023000020210215602 Tutela primera instancia n.° 122767

HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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