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CSJ - STP4131-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4131-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220052400

Radicación n.° 122893 STP4131-2022 (Aprobado Acta n.°74) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por LUIS GABRIEL S ERNA L ESCANO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bello por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. En síntesis, el accionante argumenta que se vio obligado a desistir del trámite del incidente de desacato por cuanto el comportamiento de la titular del juzgado en comento fue “muy grotesco y temerario” y, adicionalmente, esa providencia incurrió en un defecto sustantivo o material por cuanto desconoció la especial protección que merecen las víctimas del conflicto armado.CUI 11001020400020220052400 Tutela primera instancia n.° 122893 LUIS GABRIEL SERNA LESCANO Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso constitucional con radicado 05088310400220210007700.

I. ANTECEDENTES 1.- El Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello conoció la acción de tutela instaurada por LUIS GABRIEL SERNA LESCANO contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el 23 de julio de 2021

acción de tutela instaurada por LUIS GABRIEL SERNA LESCANO contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el 23 de julio de 2021 concedió el amparó de los derechos fundamentales del actor y la determinación fue objeto del recurso de impugnación. Posteriormente, el 31 de agosto de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la protección constitucional concedida por el juzgado de primera instancia y modificó el numeral segundo de la decisión en el sentido de ordenar a la accionada que dentro de los 15 días contados a partir de la notificación del fallo procediera a señalar al actor el plazo razonable para hacer efectivo el pago de la indemnización administrativa. 2.- Tras el incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela, el 28 de septiembre de 2021 LUIS G ABRIEL SERNA LESCANO solicitó al juzgado de primera instancia la apertura del incidente de desacato, luego de agotado el trámite correspondiente se obtuvo como resultado la sanción de ENRIQUE A RDILA F RANCO -director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a 2CUI 11001020400020220052400 Tutela primera instancia n.° 122893 LUIS GABRIEL SERNA LESCANO las Víctimasconsistente en multa de un salario mínimo legal mensual vigente y un día de arresto. 3.- Posteriormente, el 26 de enero de 2022 LUIS GABRIEL SERNA L ESCANO elevó una nueva solicitud de apertura de

las Víctimasconsistente en multa de un salario mínimo legal mensual vigente y un día de arresto. 3.- Posteriormente, el 26 de enero de 2022 LUIS GABRIEL SERNA L ESCANO elevó una nueva solicitud de apertura de incidente de desacato, toda vez que la entidad accionada persistía en el incumplimiento de la sentencia de tutela. Luego, el 1 de febrero de 2022 se decretó y notificó la apertura del incidente y se ordenó como prueba la declaración de las partes intervinientes en el trámite incidental, para lo cual el 18 de febrero del año en curso LUIS GABRIEL S ERNA L ESCANO rindió la correspondiente declaración, en la que finalmente manifestó su deseo de desistir del trámite promovido. 4.- El 9 de marzo de 2022, SERNA LESCANO promovió solicitud de amparo contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello, en atención a que el día de su declaración la titular de ese despacho adoptó un comportamiento “grotesco y temerario”, lo que le produjo en el accionante sentimientos de “temor y rabia” que lo llevaron a desistir del incidente de desacato, todo ello supuestamente por el mal comportamiento que tuvo la juez en la diligencia. 5.- En contestación a esta tutela, el jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizó un recuento del trámite constitucional en primera y segunda instancia.

5.- En contestación a esta tutela, el jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizó un recuento del trámite constitucional en primera y segunda instancia. Adicionalmente, afirmó que en ningún momento ha vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales del 3CUI 11001020400020220052400 Tutela primera instancia n.° 122893 LUIS GABRIEL SERNA LESCANO actor y no puede emitir una fecha exacta en la que se proceda con el pago de la indemnización, por cuanto esto implicaría un actuar irresponsable de la entidad. 6.- Por su parte, el titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de Medellín informó que es ajeno a las pretensiones de la demanda constitucional y no ha conocido de ningún trámite impulsado por el accionante. 7.- De otro lado, la titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello recordó el trámite de la acción de tutela en primera y segunda instancia, así como también el procedimiento del primer incidente de desacato instaurado por el actor. Además, aseveró que, en el marco del segundo trámite incidental decretó como pruebas las declaraciones de LUIS G ABRIEL S ERNA L ESCANO y de la parte incidentada. Posteriormente, adujo que el 18 de febrero de 2022 se llevó a cabo la declaración de SERNA L ESCANO y en medio de la diligencia, luego de abstenerse de responder varias preguntas, el deponente manifestó su intención de desistir del incidente de desacato.

cabo la declaración de SERNA L ESCANO y en medio de la diligencia, luego de abstenerse de responder varias preguntas, el deponente manifestó su intención de desistir del incidente de desacato. 7.1.- Asimismo, indicó que, contrario a lo informado en la demanda de tutela, la diligencia estuvo mediada por el respeto de todas las garantías y derechos del incidentante, adicionalmente, aseguró que no existe ningún impedimento para practicar pruebas en el incidente de desacato y que la obligación de cumplir con el fallo de tutela recae en la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a 4CUI 11001020400020220052400 Tutela primera instancia n.° 122893 LUIS GABRIEL SERNA LESCANO las Víctimas y no en el despacho que accedió a la solicitud del amparo. 7.2.- Finalmente, indicó que en el marco de su competencia ha adelantado todos los procedimientos tendientes a garantizar el cumplimiento de la sentencia de tutela, tanto así que ya se ordenó una sanción al director de la entidad accionada. Sin embargo, LUIS G ABRIEL S ERNA LESCANO de manera deliberada decidió retirar el segundo incidente de desacato, pese a que fue interrogado en varias oportunidades respecto de la decisión que le estaba informando al despacho, frente a lo cual siempre ratificó que sí era su voluntad desistir del trámite. 8.- Asimismo, el magistrado que tuvo a cargo la ponencia de la decisión del recurso de impugnación contra la

sí era su voluntad desistir del trámite. 8.- Asimismo, el magistrado que tuvo a cargo la ponencia de la decisión del recurso de impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia afirmó que el Tribunal de Medellín carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la pretensión de la presente solicitud de amparo es iniciar nuevamente el incidente de desacato, respecto de lo cual el órgano colegiado no ostenta ninguna injerencia. 9.- Los demás vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 5CUI 11001020400020220052400 Tutela primera instancia n.° 122893 LUIS GABRIEL SERNA LESCANO 10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Corporación ostenta la condición de superior funcional. b. Problema jurídico. 11.- A la Sala le corresponde determinar si el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello vulneró el derecho fundamental al debido proceso de LUIS GABRIEL SERNA LESCANO al archivar el segundo incidente de desacato promovido en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la 6CUI 11001020400020220052400 Tutela primera instancia n.° 122893 LUIS GABRIEL SERNA LESCANO acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen

la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

15.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

7CUI 11001020400020220052400 Tutela primera instancia n.° 122893 LUIS GABRIEL SERNA LESCANO 16.- Así, siempre que concurran los requisitos generales y se configure, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad es posible ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional contra providencias judiciales por vulneración de derechos fundamentales.

y se configure, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad es posible ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional contra providencias judiciales por vulneración de derechos fundamentales.

17.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial que el actor tenía a su disposición, pues contra la decisión de archivar el incidente de desacato no procede ningún recurso; (iii) se acudió al amparo constitucional dentro de un margen temporal razonable; (iv) se trata de una irregularidad procesal relevante en el entendido de que el presunto comportamiento desobligante de la funcionaria judicial obligó al actor a desistir del incidente; (v) la parte actora identificó plenamente los hechos y derechos vulnerados y; (vi) finalmente, la decisión cuestionada no es un fallo de tutela sino un auto que dispone el archivo del incidente de desacato. Bajo este entendido, se entienden superados los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, lo procedente es analizar si existe algún vicio o defecto especifico en el auto del 18 de febrero de 2022 que decidió archivar el trámite incidental. 18.- La jurisprudencia de la Corte constitucional ha indicado que c uando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la viabilidad del amparo se somete a que: (i) los

incidental. 18.- La jurisprudencia de la Corte constitucional ha indicado que c uando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la viabilidad del amparo se somete a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de 8CUI 11001020400020220052400 Tutela primera instancia n.° 122893 LUIS GABRIEL SERNA LESCANO desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio 1. Asimismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.

19.- Ahora, al verificar el contenido del auto censurado se encuentra que el mismo está ajustado a la normatividad vigente y a los parámetros desarrollados por la Corte Constitucional respecto del incidente de desacato, al tiempo que contiene argumentos razonables para fundamentar la decisión de archivo de las diligencias. 20.- De esta manera, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello aplicó por remisión normativa el artículo 316 del Código General del Proceso, disposición que por virtud del mandato contenido en el artículo 04 del Decreto 306 de 1992 es aplicable al caso concreto.

de Bello aplicó por remisión normativa el artículo 316 del Código General del Proceso, disposición que por virtud del mandato contenido en el artículo 04 del Decreto 306 de 1992 es aplicable al caso concreto. ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. (…) 9CUI 11001020400020220052400 Tutela primera instancia n.° 122893 LUIS GABRIEL SERNA LESCANO 21.- Así las cosas, LUIS GABRIEL SERNA LESCANO como sujeto procesal que promovió el incidente de desacato al interior de la causa con radicado 05088310400220210007701, estaba en la plena facultad de decidir en cualquier momento si desistía del trámite incidental. Sin necesidad de exponer al fallador los motivos que lo llevaron a asumir esa determinación. 22.- De esta manera, es evidente que LUIS G ABRIEL SERNA LESCANO manifestó de forma libre y voluntaria que era su decisión desistir del incidente instaurado, afirmación que realizó en el marco de la declaración que previamente había ordenado la autoridad judicial que presidía el trámite. Adicionalmente, esta situación la advierte el mismo actor en el escrito de la demanda, cuando afirma que: la Juez me hizo varias preguntas donde me interrogo (sic) que si ya la unidad de víctimas me había dado respuesta para cuando

Adicionalmente, esta situación la advierte el mismo actor en el escrito de la demanda, cuando afirma que: la Juez me hizo varias preguntas donde me interrogo (sic) que si ya la unidad de víctimas me había dado respuesta para cuando me reconocían el pago de la indemnización lo cual les respondí que no habían dado respuesta, como también me interrogo (sic) donde vivía y que era lo que estaba solicitando y la juez desde el momento que entre (sic) a la audiencia el comportamiento fue muy grotesco y temerario lo cual como era primera vez en mi vida que acudo a un estrado judicial, me llene de temor y me dio rabia por el comportamiento de la Juez y me vi obligado de desistir del proceso por el mal comportamiento de la Juez. 23.- Ahora bien, el accionante se limita a cuestionar que el comportamiento de la juzgadora fue “grotesco y temerario”, sin embargo, no concreta el ataque en el sentido de indicar en qué forma el actuar de la directora del proceso fue desobligante o le generó la intimidación insuperable que según su dicho lo llevó a desistir del incidente. Circunstancia que no se encuentra acreditada dentro del proceso y no es 10CUI 11001020400020220052400 Tutela primera instancia n.° 122893 LUIS GABRIEL SERNA LESCANO posible presumirla únicamente a partir del dicho del actor. Pese a lo anterior, el mismo demandante informa que en la declaración sintió temor y rabia, de un lado por el supuesto comportamiento arbitrario de la juez y de otro porque era la primera vez que estaba en un estrado judicial. 24.- De otro lado, en la respuesta que ofreció la titular

declaración sintió temor y rabia, de un lado por el supuesto comportamiento arbitrario de la juez y de otro porque era la primera vez que estaba en un estrado judicial. 24.- De otro lado, en la respuesta que ofreció la titular del despacho accionado, afirmó que: Se le volvió a preguntar qué había recibido de la entidad demandada y empezó a revisar su celular y no supo contestar, por lo que se paró del puesto en que se encontraba. Esta Funcionaria le preguntó si estaba o no interesado en el incidente de desacato a lo que contestó “dejemos así más”, por lo que se le preguntó si iba a retirar el incidente de desacato a lo que respondió “sí”, se le reiteró si lo pensaba retirar a lo que expresó “sí señorita”, nuevamente se le indagó si estaba seguro de retirar el incidente a lo que dijo “sí”, por lo que se consideró, se había agotado el interés en la diligencia y se procedería al archivo del trámite, decisión que le fue notificada a las partes el 18 de febrero de 2022 a las 13:06 horas. 25.- De este modo, la Sala puede concluir que LUIS GABRIEL S ERNA L ESCANO se intimidó o asustó ante los estrados judiciales, por cuanto él mismo refirió que era su primera vez en asistir a una diligencia de esa envergadura, situación que posiblemente le produjo nervios y lo llevó a que su conocimiento se nublara, impidiéndole desarrollar en debida forma su declaración y, ante tal panorama, mejor

situación que posiblemente le produjo nervios y lo llevó a que su conocimiento se nublara, impidiéndole desarrollar en debida forma su declaración y, ante tal panorama, mejor decidió desistir del incidente de desacato. En ese contexto, es claro que la decisión que aquí se objeta no se ofrece arbitraria o caprichosa toda vez que acogió la voluntad del sujeto procesal que promovió el incidente de desacato. De otro lado, el accionante tiene la posibilidad de volver a promover el 11CUI 11001020400020220052400 Tutela primera instancia n.° 122893 LUIS GABRIEL SERNA LESCANO incidente si es que el fallo de tutela que decidió amparar sus derechos fundamentales aún no se materializado.

26.- Adicionalmente, esta colegiatura no advierte circunstancias que puedan generar un perjuicio irremediable en contra de LUIS G ABRIEL S ERNA L ESCANO que habilite la procedencia excepcional del mecanismo de tutela. Esto quiere decir, que de la providencia cuestionada no salta a la vista una situación de urgencia que justifique la intervención del juez constitucional en el asunto con el fin de proteger intereses superiores. 27.- De otro lado, comoquiera que LUIS GABRIEL SERNA LESCANO hizo referencia a que es un sujeto de especial protección por ser víctima del conflicto armado. La Sala advierte que esa condición particular del accionante no influye de ninguna manera en la decisión cuestionada, toda vez que los motivos por los cuales se refuta la decisión no

protección por ser víctima del conflicto armado. La Sala advierte que esa condición particular del accionante no influye de ninguna manera en la decisión cuestionada, toda vez que los motivos por los cuales se refuta la decisión no obedecen a circunstancias de discriminación, indefensión o debilidad manifiesta propias de las personas que padecieron las consecuencias de la violencia generada por el conflicto interno. 28.- En conclusión, la solicitud de amparo se niega porque el auto mediante el cual el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello determinó el archivo del incidente de desacato se encuentra debidamente fundamentado, no solo en la voluntad del indicentante sino también en las normas que gobiernan la materia y la jurisprudencia que en ese sentido ha desarrollado la Corte constitucional respecto de 12CUI 11001020400020220052400 Tutela primera instancia n.° 122893 LUIS GABRIEL SERNA LESCANO la facultad que ostentan los sujetos procesales de desistir de los procesos que impulsan. 29.- La Sala estima necesario aclarar que, en un principio el reproche aparentemente involucraba a la sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Sin embargo, en el desarrollo del trámite se estableció que la única participación de ese cuerpo colegiado se relacionó con desatar el recurso de impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia. En consecuencia, como el asunto bajo estudio se circunscribe a discutir la decisión de archivo del incidente de desacato, se concluye que, el Tribunal no tiene injerencia en ese acto procesal y no ha generado escenarios de vulneración

instancia. En consecuencia, como el asunto bajo estudio se circunscribe a discutir la decisión de archivo del incidente de desacato, se concluye que, el Tribunal no tiene injerencia en ese acto procesal y no ha generado escenarios de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo solicitado por LUIS GABRIEL SERNA LESCANO contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello, por las razones expuestas. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13CUI 11001020400020220052400 Tutela primera instancia n.° 122893 LUIS GABRIEL SERNA LESCANO Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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