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CSJ - STP4131-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4131-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP4131-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 151.771 Acta 028

Bogotá, D. C., diez (10°) de febrero de dos mil veinti séis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por LUISA FERNANDA JULIO VERTEL contra la sentencia de tutela proferida, el 10 de noviembre de 2025, por el Tribunal Superior de Montería, Córdoba.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos . LUISA FERNANDA JULIO VERTEL y otros ciudadanos promovieron acción de tutela contra la Alcaldía de Montería y la Inspección de Policía Especializada en Urbanismo de esa ciudad.

Señalaron que aquellas erraron al resolver el proceso verbal abreviado en el que se debatió la ocupación y urbanización de los predios n° 140-130814 y 140-130815. Por lo tanto, solicitaronTutela de Segunda Instancia Radicado 151.771 CUI  230012204000202500322-01

LUISA FERNANDA JULIO VERTEL Y OTROS.

1 revocar los actos administrativos del 7° de mayo de 2024 y 17 de junio de 2025, por medio de los cuales, se ordenó la demolición de las edificaciones construidas en esos inmuebles.

El 30 de septiembre de 2025, el Juzgado 6° Penal Municipal de Conocimiento de Montería tuteló los derechos fundamentales de los accionantes. Las autoridades demandadas y los demás sujetos vinculados impugnaron.

El 30 de septiembre de 2025, el Juzgado 6° Penal Municipal de Conocimiento de Montería tuteló los derechos fundamentales de los accionantes. Las autoridades demandadas y los demás sujetos vinculados impugnaron.

El 10 de noviembre de 2025, el Juzgado 3° Penal del Circuito concluyó que los ciudadanos no promovieron la acción de nulidad en contra de las decisiones gubernativas. En consecuencia, revocó la determinación y, en su lugar, declaró improcedente el amparo.

2. Las demandas. LUISA FERNANDA JULIO VERTEL y 149 ciudadanos más 1 en escritos independientes y acumulados,

1 Yorledis Arcia Sánchez, Tatiana Bravo Ruiz, Dedyaritrh Jeraldin Sánchez Castillo, Leonor De Jesús Colimps Monterrosa, Paola Patricia Portillo Arroyo, Edgar José Jiménez Sánchez, Marfi Sofia Berrocal Guerra, Máxima Dávila Cortés, Dairo Luis Ricardo Diaz, Luisa Fernanda Causil Pertuz,Leidys Solar Pertuz, Jesús David Pereira Peralta, Ana María Ramírez Jiménez, Carmen Elena Meza Ramos, Delenis Sánchez Buelvas, Yeimy Paola Negrete Viloria, Manaide Rosa Martínez Jerónimo, Liliana Esther Narváez Peña,Humberto Arcia Jiménez,Inés Sofia Jiménez Naranjo, Robin Raúl Salas Navarro, José David Peña Martínez Soraida Jiménez Giraldo, Ludys Argel Monterrosa, Angelica María M ontes Garnauth, Emilce María Arteaga Cogollo,Ledis Enrique Portillo, Aury Josefina Fernández Torres, Piedad Del Rosario Herrera Romero, Carlos Giovanni Parra Álvarez, Esmith De Jesús Sánchez Vargas, Juan Bautista

Cogollo,Ledis Enrique Portillo, Aury Josefina Fernández Torres, Piedad Del Rosario Herrera Romero, Carlos Giovanni Parra Álvarez, Esmith De Jesús Sánchez Vargas, Juan Bautista Lozano González, Robert Carlos Báez Martíne z, Angelica Zenith Sáenz Ramos, Miguel Antonio Racini Ramos,Lina María Garces Morales, Yuranis Pernett Muskus, Inés María Fuentes Martínez, Katia Johana Hernández Solano,Yarlis Janeth Ariza Blanco, Yomaris Doria Trespalacios, Sandra Milena Diaz Rodríguez,Yesica Juliet Rodríguez Guerra, Dina Del Carmen Hernández Petro, Dina Luz Guevara Causil, Karen Dayana Barba Montes, María Claudia Sierra Soto, Ketty Paola Hernández Torreglosa, Alexander Rafael Urango Gómez, Sara Sofia Villareal Fulaye, Hilda Vanesa López Arroyo, Yenifer López Arroyo, Sandra Patricia González Murillo, Jesús Daniel Vargas Padilla, Yilda Rosa Gil Martínez, Sirelis Del Carmen Oliva Hoyos Nelcy Yaneth Patiño Pacheco, Jannellys Judith López Mercado, Maileth Patricia Pereira Salgado, Ubaldo Enriq ue Soto Narváez,Cesar Augusto Pacheco Cogollo, Nirelys Ubarnes Berbel,Nancy Elena Álvarez Lobo, Leila Del Carmen Padilla Cárdenas,Carlos Andrés Mercado López, Manuel Enrique Feria Herrera, Noris Del Carmen Bohórquez Solano Jaider Enrique Gómez Tordecilla, Leonela Rosa Pitalua Palencia, Erika Sandrith Villalobo Torrez, Luz Elena Torres Álvarez, Elizabeth Cogollo Navarro, Dollis Dolores Muskus Zuluaga, Luis Adel Vergara Mosquera, Elvira Rosa Martínez León, Elena Patricia Carrasquilla Atencia,

Luz Elena Torres Álvarez, Elizabeth Cogollo Navarro, Dollis Dolores Muskus Zuluaga, Luis Adel Vergara Mosquera, Elvira Rosa Martínez León, Elena Patricia Carrasquilla Atencia, María Lucía Páez Pérez, Leidy Paola Mendoza Pérez, Carmen Naideth Oviedo González, Luis Gregorio Vergara Otero, Arleth Milena Pertuz Medrano, Claudia Patricia Mejía Genes, Redentora María García Garnau, Sara Sofía Arciria Villarreal, Alba Lidia Durán Toledo,Tutela de Segunda Instancia Radicado 151.771 CUI  230012204000202500322-01

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2 expusieron que el Juzgado 3° vulneró su derecho a una vivienda digna.

Argumentaron que aquel desconoció que los actos de policía no son susceptibles de recurso ante la Jurisdicción Ordinaria y que la Corte Constitucional, en la sentencia C294 de 2024, «le quitó la facultad» a la Agencia Nacional de Tierras de resolver la delimitación de los bienes de la Nación.

En ese contexto, promueven una nueva acción de tutela contra el Juzgado 3° Penal del Circuito de Montería. Piden a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efectos el fallo de tutela que este profirió y así, impedir que sean desalojados de su lugar actual de residencia.

3. Trámite de la acción. El 19 de noviembre de 2025, el Tribunal asumió el conocimiento de la acción y vinculó a las partes e intervinientes del trámite constitucional n°

23001404600620250038202.

3. Trámite de la acción. El 19 de noviembre de 2025, el Tribunal asumió el conocimiento de la acción y vinculó a las partes e intervinientes del trámite constitucional n°

23001404600620250038202.

Eleida Trinidad Rincón Briseño, Deisy María Argel Monterrosa, Felimón Manuel Mejía Clemente, Katia Paola Vélez Orozco, Nini Yohana Petro Sánchez, Eduardo José Fuenmayor Flórez, Freddy Jesús Castillo Fuentes, Lina Marcela Enamorado Cordero, Luis Enrique Fabra Hoyos, Débora Lucía Petro Petro, Angelica María Villalobo Torres, Johana Cristina Flórez Nisperuza, Daniel Vargas Mora, Clara Inés Lozano Peralta, Kely Johana Santizo Fuentes, Alba Lucía Mendoza Martínez, Marta Elena Pérez, Mirleydis Rada Fuentes, Yulieth Paola Jaramillo Palencia, Moisés Abraham Santizo Fuentes, Ana Tividad Rodríguez Guevara, Yomarys Dor is Trespalacio, Rosa María Mejía Pastrana, Norma Estela Patiño Pacheco, Maribel Del Carmen Peralta Pérez, Anderson Duban Sierra Arteaga, Adys Del Socorro Causil Causil, Daniel Alfonso Sáenz Ramos, José Fidel Gómez Montiel, Jacinto Antonio Cabrera Martínez, Amparo Del Socorro Fuentes Caraballo, Marlin Pacheco Cogollo, Edwin Enrique Pacheco Ríos, María Dolores Pastrana Castro, Silvia Isabel Murillo Montiel, Isabel María Sotelo Murillo, William David Batista Ortega, Lorena Patricia Gamarra Herrera, Kety Paola Hernández Torregloza, Katy Yohana Jaramillo Galarcio, Omar Enrique Villalobos Vargas,

Sotelo Murillo, William David Batista Ortega, Lorena Patricia Gamarra Herrera, Kety Paola Hernández Torregloza, Katy Yohana Jaramillo Galarcio, Omar Enrique Villalobos Vargas, Rafael Enrique Pérez Vargas, Andrea Carolina Lozano Santizo, Patricia Rivero Flórez, Wendis Yojana Fernández Ramos, Berlides Sadir Redondo Cavadía, Luis Javier Noratto Bu elva, Lacides Antonio Mercado Pérez.Tutela de Segunda Instancia Radicado 151.771 CUI  230012204000202500322-01

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3 Ante la presentación masiva de tutelas contra el Juzgado 3° Penal del Circuito de Montería, el 25 de noviembre de 2025, la Corporación acumuló 149 demandas con hechos y pretensiones iguales.

4. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado 3° Penal del Circuito de Montería defendió la legalidad del fallo que emitió. El Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad allegó el expediente del asunto.

b. El Inspector de Policía Especializada en Urbanismo informó que agotó el proceso administrativo sancionatorio por infracciones a la integridad urbanística en contra de personas determinadas e indeterminadas. De esa manera, destacó que la decisión que profirió, el 7° de mayo de 2024, tiene naturaleza de acto administrativo.

c. La Alcaldía de Montería considera que el fallo de tutela que los actores cuestionan es legítimo porque, en él, el Juzgado 3° protegió el medio ambiente y, además, concluyó que el

acto administrativo.

c. La Alcaldía de Montería considera que el fallo de tutela que los actores cuestionan es legítimo porque, en él, el Juzgado 3° protegió el medio ambiente y, además, concluyó que el mecanismo constitucional es improcedente para cuestionar actos administrativos.

d. La Junta de Acción Comunal de la Urbanización Vallejo informó que, en 2023, los accionantes ocuparon de forma irregular los predios catalogados como Zona de Uso Sostenible (tipo C) , por lo que, en 2024, tras agotar el proceso administrativo, las autoridades policivas los desalojaron ; sin embargo, un año después, aquellos retornaron a los inmuebles.Tutela de Segunda Instancia Radicado 151.771 CUI  230012204000202500322-01

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4 e. La Inversora VM S.A.S. se opuso a que la acción prospere. Argumentó que el mecanismo constitucional no protege derechos originados en delitos ni tampoco los que recaigan sobre bienes con reserva.

f. Gilberto Vallejo E y CIA S.A.S. identificó las decisiones ejecutivas que la Agencia Nacional de Tierras y la Corporación Autónoma Regional adoptaron sobre los inmuebles n° 140123102, 140130814 y 140-130815 del Humedal Berlín.

Finalmente, consideró que la autoridad accionada, de forma correcta, reconoció la ocupación irregular de los predios protegidos y la construcción ilegal sobre una zona de reserva.

g. Quintero Abogados informó que la Corporación

Finalmente, consideró que la autoridad accionada, de forma correcta, reconoció la ocupación irregular de los predios protegidos y la construcción ilegal sobre una zona de reserva.

g. Quintero Abogados informó que la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge, en ejercicio del Plan de Manejo Ambiental del Humedal Berlín , asignó la restricción tipo C a diferentes inmuebles y así, restringió su uso urbano.

h. La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge -CVSafirmó que los hechos de la demanda no la vinculan con la posible afectación a los derechos de l os accionantes. Por eso, solicitó la desvinculación del trámite.

5. La sentencia recurrida. El 2° de diciembre de 2025, el Tribunal Superior de Montería concluyó que la Corte Constitucional aún no ha decidido sobre la eventual revisión del fallo constitucional que los actores debaten. Por lo tanto «negó por improcedente» la acción.Tutela de Segunda Instancia

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6. La impugnación . LUISA FERNANDA JULIO VERTEL considera que el trámite de revisión no es un medio idóneo para proteger el derecho a la vivienda digna de las familias que actualmente ocupan los predios que la Alcaldía Municipal de Montería está desalojando.

Además, señala que el Tribunal erró al manifestar de manera general que sus solicitudes no cumplen los requisitos de procedencia de la tutela contra decisiones de igual naturaleza.

Montería está desalojando.

Además, señala que el Tribunal erró al manifestar de manera general que sus solicitudes no cumplen los requisitos de procedencia de la tutela contra decisiones de igual naturaleza. Esto, porque no indicó las razones por las que el amparo, en el caso concreto, no es eficaz.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la deci sión adoptada por el

Tribunal Superior de Montería.

2. Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.Tutela de Segunda Instancia

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6 Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio

de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

3. De la acción de tutela contra sentencias de idéntica naturaleza. La Corte Constitucional, en la sentencia SU -6272015, unificó su jurisprudencia sobre la acción de tutela contraTutela de Segunda Instancia

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7 sentencias de la misma naturaleza y las facultades de los jueces en relación con las actuaciones previas y posteriores a la emisión del fallo constitucional. En esa decisión, estableció las siguientes reglas y sub-reglas:

a. Para establecer la procedencia de la tutela, cuando se trata de un proceso fundamental, se debe distinguir si esta se dirige contra el fallo proferido en él o contra una actuación previa o posterior a ella.

b. Si la acción se dirige contra la providencia que pone fin al asunto, no procede.

(i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la Sala Plena o las Salas de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional emiten la sentencia. En ese evento, el interesado puede promover el incidente de nulidad.

(ii) Si la sentencia de tutela es proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, el mecanismo constitucional procede de manera excepcional.

Es decir, aquel debe acreditar que la acción constitucional cumple los requisitos genéricos y específicos de procedencia de la

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que gener aron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

Tribunal de la República, el mecanismo constitucional procede de manera excepcional.

Es decir, aquel debe acreditar que la acción constitucional cumple los requisitos genéricos y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales , y soportar que: i ) la demanda no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo que cuestiona; ii) la decisión controvertida fue producto de una situación de fraude; y iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.Tutela de Segunda Instancia Radicado 151.771 CUI  230012204000202500322-01

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8 c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso constitucional diferentes a la sentencia, se debe distinguir si aquellas ocurrieron con anterioridad o con posterioridad a esta.

(i) Si la actuación es anterior al fallo y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales, la acción de tutela procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

(ii) Si la actuación es posterior a la sentencia y se refiere al cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo, la acción de tutela es improcedente. Sin embargo, si se trata de la vulneración de un derecho fundamental en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, el mecanismo

tutela es improcedente. Sin embargo, si se trata de la vulneración de un derecho fundamental en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, el mecanismo constitucional es idóneo, de forma excepcional.

4. Caso concreto. LUISA FERNANDA JULIO VERTEL y otros 149 ciudadanos consideran que el Juzgado 3° Penal del Circuito de Montería erró al revocar la decisión de tutela que amparó su derecho a una vivienda digna. Solicitan a la Corte dejar sin efectos el fallo que aquel emitió e impedir que sean desalojados de los predios que ocupan de manera irregular.

5. Puestas así las cosas, la Sala observa que los accionantes debaten la corrección de una decisión de naturaleza constitucional. Por lo tanto, l a Sala debe verificar si aquel los acreditaron la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgadaTutela de Segunda Instancia

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9 fraudulenta a fin de determinar la procedencia del mecanismo excepcional.

De acuerdo con la Corte Constitucional 2, esta figura se presenta cuando un proceso cumple «formalmente» con todos los requisitos procesales, pero se origina en un negocio fraudulento que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad.

Por lo tanto, el estándar de prueba requerido para probar una situación de engaño es particularmente exigente. Así, el interesado debe aportar pruebas que acrediten, «con un alto grado

Por lo tanto, el estándar de prueba requerido para probar una situación de engaño es particularmente exigente. Así, el interesado debe aportar pruebas que acrediten, «con un alto grado de certeza », que las decisiones cuestionadas son falaces o fraudulentas.

6. En el caso concreto, la Corte verifica que los interesados no cumplieron la carga argumentativa para concluir que la decisión de tutela incurre en un fraude.

Lo anterior, debido a que si bien centraron sus censuras en indicar que: i) el Juzgado ignoró que contra las decisiones de la Policía Especializada en Urbanismo no procede la acción de nulidad y ii) la Agencia Nacional de Tierras no puede deslindar bienes de la Nación; ninguna de ellas da cuenta de la suscripción de un negocio fraudulento, ni el perjuicio ilícito de un tercero o de la comunidad.

Así, los actores, lejos de justificar la ocurrencia de un fraude, centraron su denuncia fundamental en una interpretación alternativa de las exigencias formales de la acción

2 CC. T-218/2012.Tutela de Segunda Instancia Radicado 151.771 CUI  230012204000202500322-01

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10 de tutela contra decisiones de idéntica naturaleza y en una cuestión meramente legal: la corrección de actos proferidos por el Estado en relación con la administración de los bienes de la Nación.

En consecuencia, la Sala no puede avanzar en el estudio escalonado de la idoneidad del mecanismo fundamental.

7. Es claro que el disenso de aquellos es la expresión de su

el Estado en relación con la administración de los bienes de la Nación.

En consecuencia, la Sala no puede avanzar en el estudio escalonado de la idoneidad del mecanismo fundamental.

7. Es claro que el disenso de aquellos es la expresión de su desacuerdo con una determinación que les resultó desfavorable.

No obstante , esto no significa que en ella se constituya el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Tal inconformidad es subjetiva y no torna incorrectos los fallos demandados. Por lo tanto, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez constitucional inmiscuirse en una decisión como la controvertida.

8. En ese sentido, las pretensiones de los accionantes son inaceptables. De admitir una conclusión diferente, se daría paso a una cadena indefinida de mecanismos constitucionales de protección y perturbaría la seguridad jurídica, así como la economía procesal. También, la Sala desconocería a la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de tutela y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente –

Cfr. CC. T-272-2014–

En caso de que ese Tribunal no seleccione el fallo para su revisión, los ciudadanos pueden, de manera facultativa, insistir en su verificación por medio de cualquier Magistrado titular, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Tutela de Segunda Instancia Radicado 151.771 CUI  230012204000202500322-01

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9. En gracia de discusión, esta Sala encuentra que el

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9. En gracia de discusión, esta Sala encuentra que el Juzgado 3° Penal del Circuito de Montería no actuó de forma caprichosa o irrazonable. Por el contrario, ajustó su decisión a principios constitucionales como la función ecológica de la propiedad y el respeto de los medios ordinarios y el juez natural para la solución de controversias eminentemente legales.

Así, en primer lugar, el Juzgado reconoció que los actores ocupan de forma irregular algunos predios que conforman el Humedal Berlín; el cual, por su importancia natural, fue objeto de regulación y protección estatal.

Lo anterior, motivó que la Inspección de Policía Especializada en Urbanismo de Montería agot ara el procedimiento abreviado de evaluación de las infracciones a la integridad urbanística sobre bienes: particulares, fiscales, de uso público y el espacio público -artículo 135 de la Ley 1801 de 2016- . El 7 de mayo de 2024, ordenó el demoler las edificaciones construidas en los inmuebles n° 140-130814 y 140-130815. El 17 de junio de 2025, la Alcaldía confirmó la determinación.

En ese contexto, el Juzgado 3° concluyó que los actores debían cuestionar la presunción de legalidad de esas decisiones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; en esta, podrían solicitar cautelas provisionales como la suspensión inmediata de los efectos de los actos gubernativos que consideran arbitrarios.

debían cuestionar la presunción de legalidad de esas decisiones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; en esta, podrían solicitar cautelas provisionales como la suspensión inmediata de los efectos de los actos gubernativos que consideran arbitrarios.

10. Para esta Sala, la decisión resulta razonada pues se ajusta al Decreto 2591 de 1991 que reglamenta el ejercicio de la acción de tutela y responde a la realidad probatoria del asunto.Tutela de Segunda Instancia

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12 Si bien los actores cuestionan los recursos que proceden contra las decisiones de desalojo y la facultad de la ANT para adelantar Procedimientos Administrativos Especiales Agrariosde clarificación de la propiedad, delimitación o deslinde de las tierras de la Nación -; dirigen sus argumentos a un fin claro: debatir la corrección de las decisiones proferidas por la Administración Pública –Nacional y Municipal-.

11. En ese sentido, es claro que los ciudadanos deben acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para activar la competencia del juez natural, de manera que sea él quien controle la modificación de la posesión de quienes hoy ocupan los bienes que la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge -CVS-, mediante el acuerdo n°416 de 2019, catalogó como parte del Plan de Manejo del Humedal

Berlín.

Lo anterior, tiene sustento en la decisión T -535 de 2024. En ella, la Corte Constitucional recordó que los procesos adelantados por infracciones urbanísticas tienen naturaleza administrativa. En consecuencia, contra las decisiones

Berlín.

Lo anterior, tiene sustento en la decisión T -535 de 2024. En ella, la Corte Constitucional recordó que los procesos adelantados por infracciones urbanísticas tienen naturaleza administrativa. En consecuencia, contra las decisiones adoptadas en el marco de aquellos, proceden los recurso s de reposición y de apelación, así como el control ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En esa decisión, el Tribunal Constitucional estudió la demanda que una ciudadana presentó con el fin de dejar sin efecto la resolución proferida por la Inspección de Policía de Villamaría. En ella, esta le ordenó: i) desalojar el predio que ocupó de manera irregular y ii) demoler la edificación que construyó enTutela de Segunda Instancia Radicado 151.771 CUI  230012204000202500322-01

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13 este; sin embargo, como no agotó los medios ordinarios declaró que la tutela es improcedente.

Como fundamento de ello, reiteró el precedente de la sentencia T146 de 2022, que indica: La función policial de control urbanístico tiene carácter administrativo, no judicial. (…) Por lo tanto, (i) las actuaciones de investigación que llevan a cabo para determinar la existencia de infracciones urbanísticas son actuaciones administrativas y (ii) las decisiones que toman en ejercicio de tal función son actos administrativos.” (Resaltado propio)

12. Por lo tanto, la censura que los actores plantearon, en relación con la naturaleza de las decisiones que el Inspector de Policía y la Alcaldía adoptaron en el curso del proceso de

administrativos.” (Resaltado propio)

12. Por lo tanto, la censura que los actores plantearon, en relación con la naturaleza de las decisiones que el Inspector de Policía y la Alcaldía adoptaron en el curso del proceso de verificación de infracción urbanística, es del todo desacertada.

Tal como se indicó, contra ellas proceden mecanismos ordinarios que, en el caso concreto, no se ejercieron.

Finalmente, la Sala no desconoce la situación de inminencia a la cual se enfrentan los ciudadanos; no obstante, la acción de nulidad y restablecimiento de derecho los habilitan para solicitar cautelas que suspendan, con la misma inmediatez, el peligro que denuncian en sede de tutela.

13. En consecuencia, la Sala concluye que los actores deben acudir a la Jurisdicción Ordinaria, máxime cuando el asunto analizado implica la tensión de intereses públicos y privados que convergen sobre una Zona de Uso Sostenible, por lo que la intervención excepcional del juez de tutela resultaría lesivaTutela de Segunda Instancia

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14 para el ambiente o para los particulares y entidades públicas vinculadas.

14. Así, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con los requisitos que habilitan la intervención excepcional del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de una decisión de idéntica naturaleza. Los accionantes tan solo presentaron un análisis alternativo de los requisitos de formales de la tutela y no acreditaron que este tuviera origen en

contra de una decisión de idéntica naturaleza. Los accionantes tan solo presentaron un análisis alternativo de los requisitos de formales de la tutela y no acreditaron que este tuviera origen en un fraude.

Por consiguiente, la Sala no encuentra fundamentos de hecho ni de derecho para modificar la decisión impugnada. En consecuencia, la confirmará de acuerdo con los anteriores argumentos.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar el fallo de tutela del 10 de noviembre de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. En ella, declaró improcedente el amparo que LUISA FERNANDA JULIO VERTEL y 149 ciudadanos más promovieron en contra del Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad.Tutela de Segunda Instancia Radicado 151.771 CUI  230012204000202500322-01

LUISA FERNANDA JULIO VERTEL Y OTROS.

15 Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 10

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