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CSJ - STP4133-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4133-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220054000

Radicación n.° 122939 STP4133-2022 (Aprobado Acta n.°74) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte resuelve la acción de tutela promovida por ÓSCAR EDUARDO SANABRIA ZAMBRANO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, argumentando la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por encontrarse inconforme con la presunta mora injustificada que se ha presentado al resolver el recurso de apelación propuesto frente a la sentencia condenatoria emitida en su contra. Al presente trámite fueron vinculados e l Juzgado 3º Administrativo de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra el accionante por el delito de violencia intrafamiliar agravada.CUI: 11001020400020220054000 Tutela de 1ª Instancia n.º 122939

ÓSCAR EDUARDO SANABRIA ZAMBRANO

I. ANTECEDENTES 1.- El 2 de marzo de 2020 el Juzgado 3º Penal Municipal de Bucaramanga condenó a ÓSCAR E DUARDO S ANABRIA ZAMBRANO a 80 meses 1 de prisión por la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada. Asimismo le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

Contra esa determinación la defensa del sentenciado

de violencia intrafamiliar agravada. Asimismo le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Contra esa determinación la defensa del sentenciado presentó recurso de apelación, el cual está surtiendo el respectivo trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. 2.- El procesado solicitó a dicho cuerpo colegiado proceder a resolver el recurso sin importar el turno asignado, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010. Mediante auto del 4 de febrero de 2022 el magistrado ponente le informó que no era posible acceder a su pretensión debido a que no se cumplen los presupuestos señalados en esa norma para aplicarlo al proceso seguido en su contra. Esa decisión fue recurrida en reposición y en proveído del 17 del mismo mes y año, el mismo fue denegado debido a que se trata de una orden. 3.- El accionante presentó acción de cumplimiento contra el Tribunal accionado en aras de obtener la aplicación del artículo 115 de la Ley 1395 de 2010. En providencia del 1 Aunque el accionante mencionó que fue condenado a 36 meses de prisión, lo cierto es de los hechos expuestos en la demanda y de la información brindada por el Tribunal accionando, se extrae que la inconformidad del actor recae en el proceso en el que resultó condenado a 80 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar. 2CUI: 11001020400020220054000 Tutela de 1ª Instancia n.º 122939

ÓSCAR EDUARDO SANABRIA ZAMBRANO

el que resultó condenado a 80 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar. 2CUI: 11001020400020220054000 Tutela de 1ª Instancia n.º 122939 ÓSCAR EDUARDO SANABRIA ZAMBRANO 2 marzo del presente año, el Juzgado 3º Administrativo de Bucaramanga rechazó de plano dicho medio de control. 4.- ÓSCAR E DUARDO S ANABRIA Z AMBRANO presentó acción de tutela contra el Tribunal demandado por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la alegada mora que se presenta en resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia emitida en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

5. El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga resumió las principales e indicó que mediante auto del 4 de febrero de 2022 le informó al accionante que no era aplicable el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 debido a que la apelación pendiente por resolver no es similar a otra que estuviera próxima a resolverse. Aseguró que el despacho a su cargo tiene asignados 121 procesos de Ley 906 de 2004, 21 de Ley 1826 de 2017, 4 de adolescentes y 4 de Ley 600 de 2000, de los cuales 64 tienen persona privada de la libertad y 23 corresponden a presuntos delitos sexuales donde figuran como víctimas niños, niñas y adolescentes. 6.- El referido funcionario indicó que la causa que se adelanta contra el actor está en el turno 14 de los procesos

sexuales donde figuran como víctimas niños, niñas y adolescentes. 6.- El referido funcionario indicó que la causa que se adelanta contra el actor está en el turno 14 de los procesos penales del Código de Procedimiento Penal de 2004 con persona privada de la libertad. Afirmó que a dicha carga se deben sumar los constantes repartos extraordinarios de procesos con prescripción de la acción penal cercana, las 3CUI: 11001020400020220054000 Tutela de 1ª Instancia n.º 122939 ÓSCAR EDUARDO SANABRIA ZAMBRANO acciones de tutela de primera y segunda instancia «que, por demás, ingresaron en forma masiva para la última semana de enero y el mes de febrero, provenientes de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad pertenecientes a este distrito judicial». Añadió que desde el 1º de febrero de 2022 asumió la presidencia de la sala, lo que implica un aumento de las labores administrativas para el despacho. 7.- La juez 3ª Administrativa de Bucaramanga solicitó negar el amparo, tras advertir que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Envió copia del trámite identificado con el n.° 6800133330032022003300, que corresponde a la acción de cumplimiento promovida por el accionante contra el Tribunal accionado.

CONSIDERACIONES

a. La competencia 8.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1

por el accionante contra el Tribunal accionado.

CONSIDERACIONES

a. La competencia 8.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y 4CUI: 11001020400020220054000 Tutela de 1ª Instancia n.º 122939 ÓSCAR EDUARDO SANABRIA ZAMBRANO al acceso a la administración de justicia del accionante, ante la alegada mora en resolver el recurso de apelación contra la sentencia emitida en su contra por el delito de violencia intrafamiliar. c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 10.- Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).

Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). 11.- Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 12.- No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Para 5CUI: 11001020400020220054000 Tutela de 1ª Instancia n.º 122939 ÓSCAR EDUARDO SANABRIA ZAMBRANO determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia [T-052-2018, T-186-2017, T-8032012 y T-945A-2008], ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 13.- Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada,

6CUI: 11001020400020220054000 Tutela de 1ª Instancia n.º 122939 ÓSCAR EDUARDO SANABRIA ZAMBRANO siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido

ÓSCAR EDUARDO SANABRIA ZAMBRANO siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. d. El caso concreto 14.- En el presente asunto, se observa que ÓSCAR EDUARDO S ANABRIA Z AMBRANO acudió al presente trámite constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación propuesto por su defensor frente a la 7CUI: 11001020400020220054000 Tutela de 1ª Instancia n.º 122939 ÓSCAR EDUARDO SANABRIA ZAMBRANO sentencia en la que resultó condenado a 80 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar.

Tutela de 1ª Instancia n.º 122939 ÓSCAR EDUARDO SANABRIA ZAMBRANO sentencia en la que resultó condenado a 80 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar. 15.- En aras de que el demandado procediera a conocer el proceso, el accionante presentó una solicitud en la que requirió resolver dicho medio de impugnación conforme con lo señalado en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, según el cual, se faculta: […] a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. 16.- En auto del 4 de febrero de 2022 2 el magistrado ponente le informó al actor que: […] no resulta aplicable el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 porque no es similar a otra que esté próxima a resolverse y tampoco se logra identificar, a primera vista, un precedente jurisprudencial que pudiera ser aplicado de manera trasversal. Bajo es perspectiva, el recurso de apelación interpuesto en este

tampoco se logra identificar, a primera vista, un precedente jurisprudencial que pudiera ser aplicado de manera trasversal. Bajo es perspectiva, el recurso de apelación interpuesto en este proceso se resolverá según el turno respectivo y conforme a la sustentación presentada dentro del término legal previsto para ello, sin que resulte viable la adición de nuevos argumentos, conforme al principio de preclusión de las oportunidades. Por último, que después de haber tomado posesión este funcionario del cargo el pasado 4 de octubre, el equipo de trabajo está diseñando estrategias para evacuar los casos en el menor tiempo posible, según su prioridad y orden. 2 Cfr. Archivo digital: 15 (580) RESPUESTA PETICIÓN.pdf. 8CUI: 11001020400020220054000 Tutela de 1ª Instancia n.º 122939 ÓSCAR EDUARDO SANABRIA ZAMBRANO 17.- Contra esa determinación el interesado interpuso reposición, el cual fue denegado en proveído del 17 de febrero del año en curso 3, tras advertir que se trata de una orden frente a la cual no procede ningún recurso. En todo caso, le indicó: […] todavía no se ha efectuado el estudio de fondo de su caso, pues, ello lo hará la Sala cuando llegue el turno respectivo, según el orden de prioridad que corresponda, pues, debe comprender que el número de procesos a cargo del despacho es bastante alto, esto sin contar que a partir del pasado 1º de febrero, se asumió la presidencia de la Sala Penal, pese a lo cual se están diseñando estrategias, dentro de lo humanamente posible, para garantizar el derecho de acceso a una pronta administración de justicia, como

sin contar que a partir del pasado 1º de febrero, se asumió la presidencia de la Sala Penal, pese a lo cual se están diseñando estrategias, dentro de lo humanamente posible, para garantizar el derecho de acceso a una pronta administración de justicia, como debe ser. 18.- Inconforme con lo decidido por la parte demandada ÓSCAR E DUARDO S ANABRIA Z AMBRANO promovió acción de cumplimiento, la cual fue rechazada de plano en decisión del 2 de marzo de 2022 por el Juzgado 3º Administrativo de Bucaramanga, debido a que no es procedente exigir el cumplimiento de una norma procesal o sustancial a una autoridad judicial. 19.- Del anterior recuento, la Sala considera que tanto el Tribunal accionado como el juzgado administrativo, de manera razonable le indicaron a SANABRIA Z AMBRANO las razones por las que no era viable alterar los turnos para proceder a pronunciarse sobre el recurso de apelación. Bajo ese entendido, no se puede predicar la conculcación de sus derechos fundamentales. 3 Cfr. Archivo digital: 21 [580] RESPUESTA RECURSO REPOSICION.pdf. 9CUI: 11001020400020220054000 Tutela de 1ª Instancia n.º 122939 ÓSCAR EDUARDO SANABRIA ZAMBRANO 20.- Además de lo anterior, se requirió al demandando para que informara los motivos por los que no ha resuelto la apelación de la sentencia. El ponente informó que el despacho a su cargo tiene asignados 121 procesos de Ley 906 de 2004, 21 de Ley 1826 de 2017, 4 de adolescentes y 4 de

apelación de la sentencia. El ponente informó que el despacho a su cargo tiene asignados 121 procesos de Ley 906 de 2004, 21 de Ley 1826 de 2017, 4 de adolescentes y 4 de Ley 600 de 2000, de los cuales 64 tienen persona privada de la libertad y 23 corresponden a presuntos delitos sexuales donde figuran como víctimas niños, niñas y adolescentes. 21.- Asimismo, resaltó que la causa que se adelanta contra ÓSCAR EDUARDO SANABRIA ZAMBRANO se encuentra en el turno 14 de los procesos penales del Código de Procedimiento Penal de 2004 con persona privada de la libertad. Afirmó que al reparto se deben sumar los constantes repartos extraordinarios de procesos con prescripción de la acción penal cercana, las acciones de tutela de primera y segunda instancia «que, por demás, ingresaron en forma masiva para la última semana de enero y el mes de febrero, provenientes de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad pertenecientes a este distrito judicial». Agregó que desde el 1º de febrero de 2022 asumió la presidencia de la sala, lo que implica un aumento de las labores administrativas para el despacho. 22.- De acuerdo a la anterior, la Sala estima que la tardanza en la que ha incurrido el Tribunal Superior de Bucaramanga al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, no obedece a una inactividad injustificada, sino a una alta congestión judicial, cuya

Bucaramanga al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, no obedece a una inactividad injustificada, sino a una alta congestión judicial, cuya consecuencia inevitable, es el retraso en la toma de 10CUI: 11001020400020220054000 Tutela de 1ª Instancia n.º 122939 ÓSCAR EDUARDO SANABRIA ZAMBRANO decisiones. No obstante, se está surtiendo el recurso de alzada, motivo por el cual el interesado deberá aguardar el turno correspondiente para obtener la decisión final. 23.- Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales. 24.- En síntesis, el amparo será negado, en virtud a que i) tanto el Tribunal accionado como el Juzgado 3º Administrativo de Bucaramanga expusieron de manera razonada los motivos por los que no era aplicable el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 para saltar los turnos de resolución del recurso de apelación y; ii) la parte accionada demostró que si bien no ha resuelto de manera oportuna el

115 de la Ley 1395 de 2010 para saltar los turnos de resolución del recurso de apelación y; ii) la parte accionada demostró que si bien no ha resuelto de manera oportuna el referido medio de impugnación, ello se debe a la congestión que presenta el despacho, por lo que se trata de una mora justificada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; 11CUI: 11001020400020220054000 Tutela de 1ª Instancia n.º 122939 ÓSCAR EDUARDO SANABRIA ZAMBRANO RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela propuesta por ÓSCAR

EDUARDO SANABRIA ZAMBRANO.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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