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CSJ - STP4134-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4134-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220054800

Radicación n.° 122966 STP4134-2022 (Aprobado Acta n.°74) Bogotá, D.C., treinta y uno (31 ) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la acción promovida por J.A.R.G. contra los Juzgados 1º y 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 34 Penal del Circuito, 1º y 52 Penales Municipales con funciones de Control de Garantías y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. En síntesis, el accionante cuestiona que no se haya ocultado la información que aparece a su nombre en los radicados nº. 11001600001520050306001 y 110016102188-20050136500. Al diligenciamiento fueron vinculados los Centros de Servicios del Sistema Penal Acusatorio y de los Juzgados de Ejecución de Penas de esta capital.CUI 11001020400020220054800 Tutela primera instancia n.° 122966

J.A.R.G.

I. ANTECEDENTES 1.- De la información aportada a la presente actuación se conoce que, en fallo del 16 de enero de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena impuesta a J.A.R.G. por el delito de hurto calificado

se conoce que, en fallo del 16 de enero de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena impuesta a J.A.R.G. por el delito de hurto calificado agravado, emitida en primera instancia por el Juzgado 34 Penal de Circuito de esta capital, en el radicado n.o 11001 60 00 015 2005 03060 01. 2.- La vigilancia de la condena correspondió, inicialmente, al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que dispuso la liberación definitiva en favor de J.A.R.G. el 27 de mayo de 2018; posteriormente, el asunto fue reasignado al despacho 2º homólogo, el que, en proveído del 14 de septiembre de 2020, le ordenó al Centro de Servicios Administrativos de los despachos de esa especialidad que « proceda a ordenar a quien corresponda, efectuar los ajustes necesarios en el sistema de gestión judicial, en aras de salvaguardar los derechos a la igualdad y al habeas data» del actor. 3.- En marzo de 2021 J.A.R.G. le solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el ocultamiento del proceso citado y, en respuesta emitida el 5 de ese mes y año, la colegiatura le informó que el juzgado que vigilaba la pena ya había accedido a ese pedimento, por lo que requirió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de

año, la colegiatura le informó que el juzgado que vigilaba la pena ya había accedido a ese pedimento, por lo que requirió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de 2CUI 11001020400020220054800 Tutela primera instancia n.° 122966

J.A.R.G.

Seguridad de esta capital, para que le comunicara al actor sobre el estado del ocultamiento referido. 4.- Por otro lado, a nombre del demandante obra el registro del proceso n. o 11001610218820050136500 en el que, el 29 de marzo de 2007, el Juzgado 52 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, avaló la aplicación del principio de oportunidad y extinguió la acción. 5.- J.A.R.G. le solicitó al Juzgado 1º Penal Municipal de Control de Garantías de esta capital 1 el ocultamiento del diligenciamiento referido; sin embargo, aquel le informó que no había conocido del asunto, por lo que, corrió traslado del escrito, al Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao. Por su parte, este último, le indicó al interesado que debía dirigirse directamente, ante el despacho que había conocido del asunto -no especificó la autoridad-.

6.- J.A.R.G. acudió al amparo para exponer que no ha obtenido respuesta de fondo frente a las peticiones de

ocultamiento que hizo sobre los procesos 11001600001520050306001 y 110016102188-20050136500. 7.- Inicialmente, el escrito tutelar correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual en sentencia de 7 de diciembre de 2021 negó el amparo. Sin embargo, esta Sala de Decisión de Tutelas en proveído CSJ, 1 Se desconocen los motivos por los cuales la petición fue radicada a esa autoridad y no a su homologo 52. 3CUI 11001020400020220054800 Tutela primera instancia n.° 122966

J.A.R.G.

STP2400-2022, 10 feb. 2022, declaró la nulidad de lo actuado, al advertir que las censuras del actor involucraban a esa colegiatura. Por ende, se asumió el conocimiento en sede de primera instancia. 8.- El juez 1º Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá refirió que no ha adelantado ninguna actuación a nombre del actor en el radicado n. o 11001610218820050136500, por ello, el 16 de febrero de 2021, remitió al juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá la solicitud de ocultamiento que el demandante radicó y le informó de aquello al interesado. Adujo que, al revisar la consulta de procesos, el diligenciamiento citado estuvo a cargo del despacho 52 homólogo. 9.- El juez 52 Penal Municipal de Control de Garantías

informó de aquello al interesado. Adujo que, al revisar la consulta de procesos, el diligenciamiento citado estuvo a cargo del despacho 52 homólogo. 9.- El juez 52 Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad sostuvo que el accionante no le endilga vulneración a derechos fundamentales. Además, que una vez emite un determinado pronunciamiento en una audiencia preliminar, pierde competencia decidir sobre otros asuntos. 10.- El juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expuso que, inicialmente, estaba a cargo de la vigilancia de la sanción impuesta en el proceso n.o 11001600001520050306000 y el 17 de mayo de 2008, decretó la liberación definitiva del accionante. Luego, remitió el asunto a su homólogo 20, ante quien el interesado radicó solicitud de ocultamiento. 4CUI 11001020400020220054800 Tutela primera instancia n.° 122966 J.A.R.G. 11.- La asistente jurídica del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, en auto del 14 de septiembre de 2020, ordenó el ocultamiento que el actor requirió en el radicado n. o 11001600001520050306000 y que, en la actualidad, ese registro no puede ser consultado en página web de la Rama Judicial. 12.- El juez coordinador del Centro de Servicios

11001600001520050306000 y que, en la actualidad, ese registro no puede ser consultado en página web de la Rama Judicial. 12.- El juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá sostuvo que, a nombre del actor, existen dos actuaciones: i) el CUI 110016102188200501365 en el cual, el 29 de marzo de 2007 el Juzgado 52 Penal Municipal de Control de Garantías avaló la aplicación del principio de oportunidad y extinguió la acción; y, ii) el CUI 110016000015200503060, en el que, el 23 de mayo de 2008 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró la liberación definitiva, diligenciamiento que también se encuentra en el archivo de Fontibón. Adujo que, si bien el actor ha solicitado el ocultamiento de la información sobre los radicados citados, le ha indicado que debe efectuar el requerimiento ante los despachos que conocieron de los mismos.

13. La magistrada ponente del Tribunal Superior de Bogotá refirió que, el 5 de marzo de 2021, respondió la solicitud del demandante, en la cual le puso de presente que no tenía a cargo la gestión de la base datos Siglo XXI y que, en auto del 14 de septiembre de 2020, el Juzgado 20

5CUI 11001020400020220054800 Tutela primera instancia n.° 122966

J.A.R.G.

que, en auto del 14 de septiembre de 2020, el Juzgado 20 5CUI 11001020400020220054800 Tutela primera instancia n.° 122966 J.A.R.G. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá accedió al ocultamiento en el proceso n. o CUI 110016000015200503060.

II. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 14.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Tribunal Superior de Bogotá, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico. 15.- A la Sala le corresponde determinar si los accionados vulneraron los derechos fundamentales de J.A.R.G. por la posible omisión en resolver de fondo los requerimientos de ocultamiento de los procesos 110016000015 20050306001 y 110016102188 20050136500. c. Sobre el derecho de petición y el de postulación. 16.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales 6CUI 11001020400020220054800 Tutela primera instancia n.° 122966 J.A.R.G. cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u

manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales 6CUI 11001020400020220054800 Tutela primera instancia n.° 122966 J.A.R.G. cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

17. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación

(artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en

donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 18.- Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio 7CUI 11001020400020220054800 Tutela primera instancia n.° 122966 J.A.R.G. jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 19.- En este caso, se anticipa, que como las solicitudes de ocultamiento interpuestas por el actor se relacionan con los procesos a cargo de los accionados, las peticiones se enmarcan en el derecho al debido proceso en su componente de postulación. d. Sobre los requerimientos incoados en el proceso n.o 110016000015 20050306001. 20.- Se encuentra acreditado que el Juzgado 20 de

componente de postulación. d. Sobre los requerimientos incoados en el proceso n.o 110016000015 20050306001. 20.- Se encuentra acreditado que el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en auto de 14 de septiembre de 2020, le ordenó al Centro de Servicios de los despachos de esa especialidad que efectuara el ocultamiento de los registros de la página web de la Rama Judicial. 21.- Aunque el actor, al momento de la interposición del amparo, consideró que la orden anterior no había sido acatada, lo cierto es que al consultar el aplicativo de los juzgados de ejecución de penas de esta capital, no se encuentra registro a nombre de J.A.R.G. Adicionalmente, únicamente, al ingresar a través del link aportado por el centro de servicios de los despachos de esa especialidad, se habilita la consulta del proceso citado.

22.- Ante este panorama, está acreditado que el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 8CUI 11001020400020220054800 Tutela primera instancia n.° 122966 J.A.R.G. de Bogotá accedió a la petición de ocultamiento requerida por el actor desde el 2020. Si bien, no está clara la fecha en la cual aquella disposición fue acatada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esta capital -aunque se hace alusión a que ello pudo llevarse a cabo el 14 de septiembre de 2020-, lo cierto es que, en la actualidad, el asunto se encuentra oculto, se

Penas de esta capital -aunque se hace alusión a que ello pudo llevarse a cabo el 14 de septiembre de 2020-, lo cierto es que, en la actualidad, el asunto se encuentra oculto, se insiste, en el aplicativo de los juzgados de ejecución de penas. 23.- Ahora bien, el accionante también solicitó el ocultamiento del proceso n. o 110016000015 20050306001 del aplicativo de consulta de la página web a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, colegiatura que confirmó el fallo de segunda instancia.

24. La magistrada ponente en auto de 5 de marzo de 2021 le comunicó al actor que no tenía a cargo la gestión de la base de datos Siglo XXI y que el juzgado que había vigilado su pena, ya había dispuesto el ocultamiento, por lo que requirió a esa autoridad para que le informara al interesado el cumplimiento de la referida orden. 25.- A partir de lo expuesto, la Sala encuentra que la respuesta ofrecida por la colegiatura no fue de fondo, ni congruente, pues el aplicativo de los juzgados de ejecución de penas es disímil al que maneja el tribunal, no solo porque el acceso de entrada a la consulta en la página web de la Rama Judicial es diferente para cada uno, sino porque

9CUI 11001020400020220054800 Tutela primera instancia n.° 122966 J.A.R.G. cada autoridad registra de forma separada las actuaciones que adelantaron. 26.- Ahora, es cierto que, a los despachos de los

Tutela primera instancia n.° 122966 J.A.R.G. cada autoridad registra de forma separada las actuaciones que adelantaron. 26.- Ahora, es cierto que, a los despachos de los magistrados, para el caso, de la corporación accionada, no les corresponde registrar las actuaciones que llevan a cabo al interior de los procesos que tienen a su cargo, pues esa es una labor secretarial. Sin embargo, ello, en manera alguna, los releva de su competencia para pronunciarse de fondo en torno a la solicitud de ocultamiento de tales asuntos, ya que, en primer lugar, el Acuerdo PSAA14-10279 de 2014 así lo establece, y, en segundo lugar, para que la dependencia administrativa pertinente oculte determinada información relacionada con los procesos que se tramitan, debe estar precedida de una orden judicial.

27. En ese orden, el tribunal no podía remitirse a la orden dispuesta por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues aquella no abarca las actuaciones adelantadas por esa colegiatura. 28.- Así las cosas, se evidencia la lesión al derecho al debido proceso en su componente de postulación, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien conoció en sede de segunda instancia el diligenciamiento n.o 110016000015 20050306001, debió resolver de fondo, ya sea en sentido positivo o negativo la postulación del actor, pues los registros de esa actuación en la página web de la Rama Judicial están a su cargo.

10CUI 11001020400020220054800 Tutela primera instancia n.° 122966

sea en sentido positivo o negativo la postulación del actor, pues los registros de esa actuación en la página web de la Rama Judicial están a su cargo. 10CUI 11001020400020220054800 Tutela primera instancia n.° 122966 J.A.R.G. 29.- Por lo expuesto, la Sala concederá el amparo a las garantías citadas y le ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho [48] horas, siguientes a la notificación de esta decisión adopte una decisión de fondo, sobre la petición de ocultamiento de los registros a su cargo. e. Sobre los requerimientos incoados en el proceso n.o 110016102188 20050136500. 30.- Se conoce que, a nombre del actor, obra el registro del proceso n. o 11001610218820050136500 en el cual, el 29 de marzo de 2007 el Juzgado 52 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, avaló la aplicación del principio de oportunidad y extinguió la acción. 31.- J.A.R.G. interpuso solicitud de ocultamiento al Juzgado 1º Penal Municipal de Control de Garantías de esta capital -se desconocen los motivos por los cuales el actor radicó la solicitud ante esa autoridad-; sin embargo, aquel, en escrito del 15 de febrero de 2021 le informó que no conoció del asunto, por lo que, corrió traslado de la solicitud al Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad. 32.- A su turno, el último, el 25 de febrero de esa

conoció del asunto, por lo que, corrió traslado de la solicitud al Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad. 32.- A su turno, el último, el 25 de febrero de esa anualidad le indicó al interesado, tal y como lo hizo en esta instancia, que no estaba facultado para autorizar el ocultamiento, por tanto, el requerimiento debía efectuarlo ante el juzgado que conoció el proceso; no obstante, no le 11CUI 11001020400020220054800 Tutela primera instancia n.° 122966 J.A.R.G. especificó la autoridad a la cual debía dirigirse, y sabiendo cuál era, ni le corrió traslado del escrito al Juzgado 52 Penal Municipal de Control de Garantías de esta capital. 33.- En ese orden, tal y como lo sostiene el demandante, se advierte que, hasta la fecha, no ha obtenido una respuesta de fondo sobre la temática planteada. 34.- Por lo expuesto, también se concederá el amparo a los derechos al debido proceso en su componente de postulación, contra el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. Por consiguiente, le ordenará que, dentro del término de cuarenta y ocho [48] horas, siguientes a la notificación de esta decisión, corra traslado de la solicitud del actor al Juzgado 52 Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad, el cual, a su vez, dentro del mismo lapso citado [48 horas], deberá emitir una respuesta de fondo.

traslado de la solicitud del actor al Juzgado 52 Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad, el cual, a su vez, dentro del mismo lapso citado [48 horas], deberá emitir una respuesta de fondo. 35.- Finalmente, en aras de salvaguardar las garantías al habeas data y al buen nombre del demandante, la Sala dispondrá que por conducto de la Relatoría de Tutelas y la Oficina de Sistemas, ambas de esta Corporación, se habilite la reserva de los datos que posibiliten la individualización y/o identificación del accionante en esta acción preferente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12CUI 11001020400020220054800 Tutela primera instancia n.° 122966

J.A.R.G.

RESUELVE Primero. Conceder el amparo al derecho al debido proceso en su componente de postulación en favor de

J.A.R.G.

Segundo. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho [48] horas, siguientes a la notificación de esta decisión adopte una decisión de fondo sobre la petición de ocultamiento de los registros interpuesta por J.A.R.G. en el radicado n.o 110016000015 20050306001. Tercero. Ordenar al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá que dentro del término

ocultamiento de los registros interpuesta por J.A.R.G. en el radicado n.o 110016000015 20050306001. Tercero. Ordenar al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá que dentro del término de cuarenta y ocho [48] horas siguientes a la notificación de esta decisión, corra traslado de la solicitud de ocultamiento del actor en el radicado n.o 110016102188 20050136500, al Juzgado 52 Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad, el cual, a su vez, dentro de las cuarenta y ocho [48] horas siguientes, deberá emitir una respuesta de fondo. Cuarto. Negar el amparo en contra de los Juzgados 1º y 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 34 Penal del Circuito, 1º Penal Municipal con funcion de Control de Garantías, todos de Bogotá. Quinto. Ordenar que por conducto de la Relatoría de Tutelas y la Oficina de Sistemas, ambas de esta Corporación, 13CUI 11001020400020220054800 Tutela primera instancia n.° 122966 J.A.R.G. se habilite la reserva de los datos que posibiliten la individualización y/o identificación del accionante. Sexto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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