CSJ - STP4135-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4135-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP4135-2020 Radicación n.° 109100 Acta n.° 84 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por JOSÉ JOAQUÍN C ARIACIOLO C ARRILLO, frente a la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 4º Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la legalidad.Tutela de 2ª Instancia n.° 109100 JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO Al presente trámite fueron vinculados el imputado ESLEIKER L EONARDO G ARCÍA L UNAR y su defensor, las Fiscalías 17 Seccional y 7 Local, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad, y la Estación de Policía Permanente, todos de Valledupar.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción El A quo los relató de la siguiente manera: […] Indicó el accionante que el 27 de septiembre de 2019, siendo la 1:30 a.m., fue víctima del delito de tentativa de homicidio y hurto calificado agravado por dos hombres que lo agredieron cuando se encontraba en una de las habitaciones de su casa,
la 1:30 a.m., fue víctima del delito de tentativa de homicidio y hurto calificado agravado por dos hombres que lo agredieron cuando se encontraba en una de las habitaciones de su casa, uno de ellos ESLEIKER L EONARDO G ARCÍA L UNAR, quien fue capturado cuando huía del lugar de los hechos, a quien se le encontró entre los objetos que portaba una billetera con documentos de identidad del afectado. Señaló, que en la etapa de audiencias preliminares la Juez 4ª Penal Municipal con función de control de garantías incurrió en una vía de hecho al violar el principio de legalidad, concretamente el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, al haber desatendido la solicitud de la Fiscalía General de la Nación de imponerle una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión a ESLEIKER LEONARDO GARCÍA LUNAR y en su lugar otorgarle la restricción a la libertad domiciliaria, sin tener en cuenta que la dirección suministrada por el imputado no existe, por lo que hasta la fecha el INPEC no ha efectuado el traslado del procesado. Agregó, que el juzgado accionado no tuvo en cuenta la nacionalidad del acusado como circunstancia de peligro para la sociedad, ni que el delito investigado de oficio supera los 4 años de prisión, lo cual impedía de tajo conceder la medida domiciliaria, por lo que debe acudir a la acción de tutela con el fin
sociedad, ni que el delito investigado de oficio supera los 4 años de prisión, lo cual impedía de tajo conceder la medida domiciliaria, por lo que debe acudir a la acción de tutela con el fin 2Tutela de 2ª Instancia n.° 109100 JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO de que el juez constitucional corrija el error judicial que en su criterio se configuró. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo al considerar que el accionante contaba con mecanismos procesales ordinarios ante los jueces de control de garantías para obtener que se modifique la medida de aseguramiento domiciliaria impuesta a ESLEIKER LEONARDO GARCÍA LUNAR por una en establecimiento carcelario. Adujo que el actor, en su condición de víctima puede acudir ante los jueces competentes si cuenta con información de amenazas u hostigamientos, o sobre el incumplimiento de la medida impuesta al imputado, o si considera necesario que se modifique la misma. Consideró que el juez de tutela no puede abrogarse la competencia de esa autoridad judicial, y que el agotamiento de los mecanismos ordinarios es un requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela, sin el cual, la presente actuación se convertiría en un recurso adicional y paralelo a los ordinarios. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO exteriorizó su intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso.
paralelo a los ordinarios. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO exteriorizó su intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 109100
JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la legalidad del accionante, se encuentran afectados con la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria impuesta a ESLEIKER LEONARDO GARCÍA LUNAR.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Improcedencia del amparo por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial 4Tutela de 2ª Instancia n.° 109100
otros medios de defensa judicial. De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial 4Tutela de 2ª Instancia n.° 109100 JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. 2.2. En el presente asunto, se tiene que JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO C ARRILLO se encuentra inconforme con la decisión mediante la cual el Juzgado 4º Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria a ESLEIKER LEONARDO GARCÍA LUNAR, dentro del proceso penal que se le sigue por los delitos de homicidio tentado y hurto calificado agravado. Al respecto, la Sala considera que CARIACIOLO CARRILLO, tal y como lo encontró el Juez de primera instancia, ante el surgimiento de nuevas circunstancias que ameriten la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, cuenta con la posibilidad de convocar a audiencia ante el juez de control de garantías, con el fin de que adopte la determinación que en derecho
ameriten la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, cuenta con la posibilidad de convocar a audiencia ante el juez de control de garantías, con el fin de que adopte la determinación que en derecho corresponda. Así se deduce de lo expuesto por la Corte 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 109100 JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO Constitucional en la Sentencia C-209 de 2007, en la que al analizar la exequibilidad, entre otros, de los artículos 306, 312 y 342 de la Ley 906 de 2004, señaló: […] 8.3. Observa la Corte que la solicitud de medidas de aseguramiento o de protección ante el juez de control de garantías o ante el juez de conocimiento, según corresponda, tal como ha sido diseñada en la Ley 906 de 2004, sólo puede
garantías o ante el juez de conocimiento, según corresponda, tal como ha sido diseñada en la Ley 906 de 2004, sólo puede hacerla el fiscal. Esta fórmula pretende desarrollar el deber de protección de las víctimas establecido en el artículo 250, numeral 7 de la Carta, en concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004. No obstante, la fórmula escogida por el legislador deja desprotegida a la víctima ante omisiones del fiscal, o ante circunstancias apremiantes que puedan surgir y frente a las cuales la víctima cuente con información de primera mano sobre hostigamientos o amenazas recibidas que hagan necesaria la imposición de la medida correspondiente, o sobre el incumplimiento de la medida impuesta, o la necesidad de cambiar la medida otorgada. Esto se aplica tanto a las medidas de aseguramiento como a las medidas de protección en sentido estricto. Por lo tanto, esta omisión excluye a la víctima como interviniente especial, que por estar en mejores condiciones para contar con información de primera mano sobre la necesidad de medidas de protección o aseguramiento podría efectivamente solicitar al juez competente la medida correspondiente requerida. 8.4. No se vislumbra una razón objetiva y suficiente que justifique esta exclusión. Permitir la solicitud de medidas de aseguramiento o de protección directamente ante el juez competente por la víctima, sin mediación del fiscal, no genera una desigualdad de armas, no altera los rasgos fundamentales del
aseguramiento o de protección directamente ante el juez competente por la víctima, sin mediación del fiscal, no genera una desigualdad de armas, no altera los rasgos fundamentales del sistema penal con tendencia acusatoria, ni implica una transformación del papel de interviniente especial que tiene la víctima dentro de este sistema procesal penal. Antes bien, asegura en mayor grado la adecuada protección de la vida, integridad, intimidad y seguridad de la víctima, de sus familiares y de los testigos a favor, así como de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. 8.5. Esta omisión genera además una desigualdad en la valoración de los derechos de la víctima, al dejarla desprotegida en circunstancias en las que deba acudirse urgentemente ante el juez competente para solicitar la adopción de una medida de protección o aseguramiento, o la modificación de la medida inicialmente otorgada. 8.6. Finalmente, esta omisión entraña el incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una intervención efectiva 6Tutela de 2ª Instancia n.° 109100 JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO de la víctima en el proceso penal, en la medida que la deja desprotegida en circunstancias apremiantes o ante la omisión del fiscal en el cumplimiento de su deber de proteger a las víctimas y testigos de posibles hostigamientos o amenazas, y de solicitar las medidas necesarias para promover los fines previstos en el
fiscal en el cumplimiento de su deber de proteger a las víctimas y testigos de posibles hostigamientos o amenazas, y de solicitar las medidas necesarias para promover los fines previstos en el artículo 308 de la ley, los cuales guardan estrecha relación con los derechos de la víctima a la verdad y a la justicia. Por lo anterior, y por el cargo analizado, se declarará la exequibilidad del artículo 306, del artículo 316 y del artículo 342 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la víctima también puede acudir directamente ante el juez competente, ya sea el de control de garantías o el de conocimiento, según corresponda, a solicitar la medida respectiva. Lo anterior no significa que el juez competente, al recibir de manera directa la solicitud de la víctima en el sentido de que se imponga una medida de aseguramiento o una medida de protección específica, deba proceder a dictarla sin seguir el procedimiento señalado en las normas aplicables. Así, por ejemplo, en el caso de las medidas de aseguramiento debe previamente escuchar al fiscal, a la defensa y al Ministerio Público, como lo exige el propio artículo 306 acusado» (Destaca la Sala). Criterios respecto de los cuales la Sala de Casación Penal de esta Corte, en decisión CSJ SCP AP2424 del 20 de abril de 2016, Radicación 47223, sostuvo:
Sala). Criterios respecto de los cuales la Sala de Casación Penal de esta Corte, en decisión CSJ SCP AP2424 del 20 de abril de 2016, Radicación 47223, sostuvo: […] De la jurisprudencia citada por el defensor no se extrae que el máximo Órgano de la jurisdicción Constitucional hubiera establecido que la víctima solo está facultada para solicitar la imposición de medidas de aseguramiento en forma subsidiaria a la pretensión de la Fiscalía, como afirma el apelante, ni prohibió al perjudicado coadyuvar las solicitudes que en ese sentido presente el ente acusador, pues la Corte extendió dicha prerrogativa al sujeto pasivo del delito, sin que haya especificado que esa potestad esté supeditada en forma alguna al comportamiento procesal de la Fiscalía. Ello tiene su explicación, porque aun cuando la solicitud de medida de aseguramiento que realice la Fiscalía puede satisfacer los intereses de la víctima, ésta última puede reforzar la pretensión inicial acudiendo a su propia argumentación, incluso, adicionar la solicitud del titular de la acción penal, pues si la ley y la jurisprudencia facultan a dicho interviniente especial para postular motu proprio la imposición de tales medidas cautelares, 7Tutela de 2ª Instancia n.° 109100 JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO con mayor razón le permiten apoyar la que realice el ente acusador, contrario a lo afirmado por el defensor.
JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO con mayor razón le permiten apoyar la que realice el ente acusador, contrario a lo afirmado por el defensor. Si el artículo 137 de la Ley 906 de 2004 estableció que la víctima puede «intervenir en todas las fases de la actuación penal» y por vía de la sentencia C-209 de 2007, la Corte Constitucional otorgó a la víctima la misma facultad de postulación que ostenta el Fiscal en punto de la solicitud de medidas de aseguramiento, resulta improcedente que la defensa pretenda la nulidad de la actuación porque el apoderado del perjudicado ejerció tales prerrogativas dentro del proceso». Así, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela presentada se torna improcedente, en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 2. En sentencia C-590 de 20053, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del
agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última4. 2 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 109100 JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de
providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración 5. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. Asumir una postura como la pretendida por el quejoso, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 5 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012
Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 5 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 109100 JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO Primero. Confirmar la sentencia impugnada, conforme con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10Tutela de 2ª Instancia n.° 109100
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