CSJ - STP4135-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4135-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220056200
Radicación n.° 122999 STP4135-2022 (Aprobado Acta n.°74) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la tutela promovida por YOVANNI SARMIENTO ROMERO contra la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. En síntesis, el accionante argumenta que la sentencia SL1921-2021 emitida por la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico al determinar que su empleador acreditó una justa causa para despedirlo del trabajo. Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 25899310500120170021501.CUI 11001020400020220056200 Tutela primera instancia n.° 122999
YOVANNI SARMIENTO ROMERO
I. ANTECEDENTES 1.- YOVANNI S ARMIENTO R OMERO y HUGO G IOVANNY HERRERA HERRERA promovieron proceso ordinario laboral en contra de la empresa ALPINA tras considerar que habían sido despedidos del trabajo sin una justa causa probada. Luego, el 8 de octubre de 2018 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Zipaquirá emitió sentencia, de un lado, condenó a la empresa
despedidos del trabajo sin una justa causa probada. Luego, el 8 de octubre de 2018 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Zipaquirá emitió sentencia, de un lado, condenó a la empresa demandada a reconocer y pagar la indemnización por despido sin justa causa respecto de YOVANNI S ARMIENTO ROMERO y, de otro, la absolvió respecto las pretensiones de HUGO GIOVANNY HERRERA HERRERA. Posteriormente, el 12 de junio de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la empresa empleadora de las pretensiones elevadas por YOVANNI SARMIENTO ROMERO. 2.- Frente a la determinación del Tribunal, YOVANNI SARMIENTO R OMERO1 interpuso recurso extraordinario de casación y el 10 de mayo de 2021 la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia recurrida por las siguientes razones: 2.1Las pruebas que se cuestionan a través del recurso extraordinario no logran derruir la conclusión a la que arribó 1 HUGO GIOVANNY HERRERA HERRERA también recurrió en casación la sentencia del Tribunal. Sin embargo, no prosperó ninguno de los cargos planteados ante el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. 2CUI 11001020400020220056200 Tutela primera instancia n.° 122999
Tribunal. Sin embargo, no prosperó ninguno de los cargos planteados ante el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. 2CUI 11001020400020220056200 Tutela primera instancia n.° 122999 YOVANNI SARMIENTO ROMERO el Tribunal respecto de que los hechos que se le imputaron al demandante configuran una justa causa para la terminación del contrato laboral, los cuales se relacionan con el engaño perpetrado a través de la presentación de facturas y órdenes emitidas por personas que no son profesionales de la salud y, de esta manera, poder obtener el pago del auxilio extralegal de lentes. 2.2.- De otro lado, el actor pretendió acreditar por la senda extraordinaria que no tenía conocimiento sobre “las condiciones de optómetra de JUDY P AOLA J IMÉNEZ, de la participación de WILLIAM J IMÉNEZ en la elaboración de los documentos, como tampoco (que tuvieran) un provecho indebido”. Sin embargo, la Corporación indicó que no se cumplió con la carga argumentativa necesaria para fundamentar este aspecto en concreto y la sustentación ofrecida en ese sentido no se torna solida ni coherente, situación que contradice los parámetros desarrollados por la jurisprudencia frente a la formulación completa y suficiente de los cargos en la demanda de casación.
2.3.- Finalmente, encontró que el Tribunal acertó en determinar que en el caso bajo estudio no operaba la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por cuanto no existía
de los cargos en la demanda de casación.
2.3.- Finalmente, encontró que el Tribunal acertó en determinar que en el caso bajo estudio no operaba la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por cuanto no existía una justa causa de despido y, (ii) la empresa empleadora no requería de la autorización del Ministerio del Trabajo para culminar con la relación laboral de conformidad con el precedente jurisprudencial de la Corporación. 3CUI 11001020400020220056200 Tutela primera instancia n.° 122999 YOVANNI SARMIENTO ROMERO 3.- YOVANNI S ARMIENTO R OMERO inconforme con la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Descongestión No. 2promovió acción de tutela en su contra y, del confuso texto de la demanda, se logra extraer que la intención del accionante es acusar la providencia de la Corte de haber incurrido en un defecto fáctico por cuanto de las pruebas obrantes en la actuación no era posible deducir que las causas invocadas para terminar el contrato laboral se encontraban justificadas, circunstancia que destacó en su momento el fallador de primera instancia. 4.- En la contestación a esta tutela, el apoderado judicial de la compañía ALPINA afirmó que la solicitud de amparo elevada por el accionante debe declararse improcedente, toda vez que el mecanismo constitucional no representa una instancia adicional al interior del proceso ordinario laboral. Asimismo, indicó que, el actor pretende
amparo elevada por el accionante debe declararse improcedente, toda vez que el mecanismo constitucional no representa una instancia adicional al interior del proceso ordinario laboral. Asimismo, indicó que, el actor pretende generar una discusión respecto de la valoración del material probatorio aducido en el trámite aun cuando las instancias que conocieron el asunto ya emitieron un pronunciamiento al respecto, pretendiendo que el juez constitucional sustituya el análisis que efectuaron los jueces naturales de la causa. De otro lado, argumentó que el actor no cumplió con el criterio de inmediatez, habida cuenta de que acudió a la acción constitucional diez meses después de la notificación del fallo cuestionado. 5.- Por su parte, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal reiteró los hechos que originaron la 4CUI 11001020400020220056200 Tutela primera instancia n.° 122999 YOVANNI SARMIENTO ROMERO solicitud de amaro, así como las partes e intervinientes en el trámite constitucional. Finalmente, destacó que no tuvo participación en ninguna de las instancias del proceso ordinario laboral. 6.- En igual sentido, la titular del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Zipaquirá recordó las decisiones de primera y segunda instancia, al tiempo que señaló que desde el 5 de mayo de 2021 el proceso se encuentra archivado en la caja No. 523. Adicionalmente, aseguró que las decisiones adoptadas en el marco del proceso ordinario laboral en comento consultaron los derechos fundamentales del actor.
No. 523. Adicionalmente, aseguró que las decisiones adoptadas en el marco del proceso ordinario laboral en comento consultaron los derechos fundamentales del actor. 7.- En igual sentido, la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca relacionó las fechas en las que se surtió el trámite del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, al igual que el momento en el que se resolvió el recurso extraordinario de casación y el asunto regresó al juzgado de origen. 8.- Finalmente, el magistrado encargado de la ponencia de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Descongestión No. 2solicitó que se rechace la solicitud de amparo, porque el actor pretende obtener un nuevo pronunciamiento judicial y le está imprimiendo al trámite constitucional el trato de una tercera instancia. Reiteró que la sentencia censurada se adoptó de conformidad a los criterios que gobiernan el recurso extraordinario de casación y de cara a las pruebas obrantes en el expediente. 5CUI 11001020400020220056200 Tutela primera instancia n.° 122999 YOVANNI SARMIENTO ROMERO 9.- Los demás vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 10.- La Sala es competente para conocer la solicitud de amparo interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado
II. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 10.- La Sala es competente para conocer la solicitud de amparo interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico. 11.- A la Sala le corresponde determinar si la decisión censurada incurrió en un defecto fáctico por tener como probada la justa causa que la entidad empleadora adujo para terminar unilateralmente la relación laboral con YOVANNI SARMIENTO R OMERO, sin que tuviera lugar ningún tipo de indemnización. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar 6CUI 11001020400020220056200 Tutela primera instancia n.° 122999 YOVANNI SARMIENTO ROMERO afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad:
CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, 7CUI 11001020400020220056200 Tutela primera instancia n.° 122999
que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, 7CUI 11001020400020220056200 Tutela primera instancia n.° 122999 YOVANNI SARMIENTO ROMERO para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución Política.
14.- Así, siempre que concurran los requisitos generales y se configure, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad es posible ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional contra providencias judiciales por vulneración de derechos fundamentales.
15.- En el caso concreto, el asunto tiene relevancia constitucional porque se trata de la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor, al igual que se cumple con el criterio de subsidiariedad por cuanto se agotaron todos los medios de defensa judicial con que contaba el demandante para cuestionar las decisiones dentro del proceso ordinario laboral. Sin embargo, el accionante no cumplió con el principio de inmediatez y, en consecuencia, no se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Como a continuación se explica: 16.- La Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que los accionantes deben acudir al mecanismo constitucional dentro de un plazo razonable, de
se explica: 16.- La Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que los accionantes deben acudir al mecanismo constitucional dentro de un plazo razonable, de tal suerte que no resulte desproporcionado el lapso comprendido entre el hecho generador de la vulneración o la 8CUI 11001020400020220056200 Tutela primera instancia n.° 122999 YOVANNI SARMIENTO ROMERO amenaza de los derechos y la solicitud de amparo. Sin que esto signifique que la acción de tutela ostenta un término de caducidad para poder acceder a ella, sino más bien, que este aspecto se erige como un deber procesal de la parte actora para promover la acción de manera oportuna, razonable, prudencial y adecuada. 17.- En ese sentido, en la Sentencia CC SU-184 de 2019 la guardiana de la Constitución aseguró que: en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no
acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 18.- De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo estudio no se advierte ninguna razón válida para justificar la tardanza del actor en acudir al juez constitucional. Comoquiera que el fallo objeto de cuestionamiento en este trámite fue notificado el 27 de mayo de 2021 y la demanda de tutela llegó al despacho el 17 de marzo del año en curso. Esto es, casi diez meses después de la comunicación de la providencia refutada, lo cual es abiertamente contrario al mandato de inmediatez que gobierna la acción de tutela. 9CUI 11001020400020220056200 Tutela primera instancia n.° 122999 YOVANNI SARMIENTO ROMERO 19.- En las anteriores condiciones, es evidente que existe un periodo desproporcionado e injustificado entre la notificación de la sentencia SL1921-2021 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Descongestión No. 2y el pedimento de protección de los derechos fundamentales del actor. En la medida que YOVANNI SARMIENTO R OMERO no acreditó ninguna circunstancia especial que le haya impedido acudir al mecanismo constitucional dentro de un límite temporal razonable. 20.- Adicionalmente, esta colegiatura no evidencia
especial que le haya impedido acudir al mecanismo constitucional dentro de un límite temporal razonable. 20.- Adicionalmente, esta colegiatura no evidencia circunstancias que anuncien la existencia de un perjuicio irremediable en contra de YOVANNI SARMIENTO ROMERO y que habiliten la procedencia excepcional del mecanismo de tutela. Esto quiere decir, que de la providencia cuestionada no salta a la vista una situación de urgencia que justifique la intervención del juez constitucional en el asunto con el fin de proteger intereses superiores. 21.- En conclusión, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado teniendo en cuenta que el accionante incumplió con el criterio de inmediatez y activó la acción de tutela aproximadamente diez meses después de la notificación de la sentencia confutada. Por consiguiente, no se superaron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, eventualidad que impide realizar un análisis de fondo respecto los planteamientos formulados por el actor. 10CUI 11001020400020220056200 Tutela primera instancia n.° 122999 YOVANNI SARMIENTO ROMERO En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente el amparo propuesto
por YOVANNI SARMIENTO ROMERO.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada
por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente el amparo propuesto
por YOVANNI SARMIENTO ROMERO.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 11CUI 11001020400020220056200 Tutela primera instancia n.° 122999
YOVANNI SARMIENTO ROMERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12