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CSJ - STP4136-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4136-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP4136 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 128/110122 Acta n° 119 Bogotá D. C., nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por MAURICIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma capital, por la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia N° 128/110122 MAURICIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ El accionante informó que el treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué lo condenó a la pena de prisión de catorce (14) años, multa de 2500 SMLMV e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el delito de secuestro extorsivo agravado. Adujo que la vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Tercero 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que negó la concesión de la libertad condicional, pese a que cumple con los requisitos señalados en la Ley 1709 de 2014 o en el

Seguridad de la misma ciudad, que negó la concesión de la libertad condicional, pese a que cumple con los requisitos señalados en la Ley 1709 de 2014 o en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación. Manifestó que su comportamiento durante el término de privación de la libertad, ha estado encaminado a la resocialización, inspirado en el respeto y bien social y, que el evento ocurrido el quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), obedeció a circunstancias de calamidad familiar que le impidieron regresar al establecimiento carcelario, oportunamente. 1 En el trámite de la actuación se determinó que correspondía al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 2Tutela de 1ª instancia N° 128/110122 MAURICIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ En consecuencia, solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la concesión de la libertad condicional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La queja fue admitida el pasado 22 de abril y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron vinculados los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y la

misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron vinculados los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

El Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que negó la concesión de la libertad condicional de Mauricio Jiménez Rodríguez, por no cumplirse el presupuesto subjetivo de la norma, decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 3Tutela de 1ª instancia N° 128/110122 MAURICIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ Afirmó haber sido respetuoso de los derechos fundamentales del accionante y solicitó la desvinculación del trámite constitucional. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, precisó que conoció de la causa contra Mauricio Jiménez Rodríguez, tramitada bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, por lo que carece de competencia para pronunciarse respecto de la libertad condicional del sentenciado y, por tanto, solicitó la desvinculación de la acción constitucional. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué guardó silencio al requerimiento efectuado por la Corporación el 22 de abril pasado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del

Judicial de Ibagué guardó silencio al requerimiento efectuado por la Corporación el 22 de abril pasado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Ibagué. 4Tutela de 1ª instancia N° 128/110122 MAURICIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala si la acción de tutela es procedente contra las decisiones adoptadas por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negaron la concesión de la libertad condicional, y de ser así, si quebrantaron sus prerrogativas superiores. Análisis del caso Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección, y excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección, y excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 5Tutela de 1ª instancia N° 128/110122 MAURICIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario que cumpla para su procedencia, entre otros requisitos, el de subsidiaridad, y que se demuestre que la decisión o actuación constituye una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). En este caso, el reproche del libelista se dirigió contra del auto interlocutorio No. 1462 del 10 de junio de 2019, sin embargo, en el trámite de la acción se estableció que los proveídos que presuntamente quebrantaron sus prerrogativas, son los proferidos el 23 de diciembre de 2019 y el 4 de marzo de 2020, por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, respectivamente, que negaron la concesión de la libertad condicional. El demandante invocó un defecto sustantivo, dado que, en su sentir, cumple con los requisitos objetivos y subjetivos señalados en el artículo 64 del Código Penal

la concesión de la libertad condicional. El demandante invocó un defecto sustantivo, dado que, en su sentir, cumple con los requisitos objetivos y subjetivos señalados en el artículo 64 del Código Penal para la concesión del subrogado, ya sea con la modificación del artículo 5° de la Ley 890 de 2004 o del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, habida cuenta que la 6Tutela de 1ª instancia N° 128/110122 MAURICIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ restricción de su libertad, la ha encaminado a la resocialización e inspirado en el respeto y bien social. La jurisprudencia constitucional ha explicado las diferentes vertientes que puede adoptar el defecto material o sustantivo, a saber: Como ha sido perfilado por la jurisprudencia constitucional, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias

interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. (Sentencia T – 781 de 2011). 7Tutela de 1ª instancia N° 128/110122 MAURICIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ Frente a estos referentes , considera la Sala que el reproche constitucional respecto de las providencias confutadas, no se ajusta a ninguno de los derroteros señalados para la configuración del aludido defecto, pues los argumentos del accionante solo se dirigen a rebatir los criterios fácticos y normativos utilizados por los administradores de justicia para sustentar su negativa de concederle la libertad condicional. En la decisión de primera instancia, el juzgado ejecutor examinó el artículo 64 del Código Penal, con sus

administradores de justicia para sustentar su negativa de concederle la libertad condicional. En la decisión de primera instancia, el juzgado ejecutor examinó el artículo 64 del Código Penal, con sus respectivas modificaciones, a efecto de escoger la norma más favorable al sentenciado y, luego de ello, analizó los requisitos objetivos y subjetivos del precepto, de cara a los elementos probatorios obrantes en el plenario, para concluir que no resultaba viable concederle la libertad condicional. Similar estudio efectuó el ad quem, fundamentado en el análisis de la normativa aplicable al instituto y lo demostrado objetivamente dentro del trámite, análisis que lo llevó a compartir los argumentos de primera instancia y a confirmar su decisión, en el marco de un examen igualmente serio, razonable y debidamente fundamentado. 8Tutela de 1ª instancia N° 128/110122 MAURICIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ En este contexto, la solicitud de amparo deviene improcedente, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el accionante no las comparte, o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos. Por tanto, se negará el amparo. La Sala desvinculará de la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, tras advertir que no tuvo injerencia en los hechos señalados

Por tanto, se negará el amparo. La Sala desvinculará de la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, tras advertir que no tuvo injerencia en los hechos señalados por el demandante como vulneradores de su derecho fundamental, pues lo cuestionado a través de la presente acción fueron las decisiones judiciales que negaron la libertad condicional al actor. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Negar por improcedente el amparo invocado.

9Tutela de 1ª instancia N° 128/110122

MAURICIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ

2. Desvincular al Juzgado Primero Penal del

Circuito Especializado de Ibagué.

3. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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