CSJ - STP4136-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4136-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001023000020220054800
Radicación n.° 123044 STP4136-2022 (Aprobado Acta n.°74) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte resuelve la acción de tutela promovida por LUISA FERNANDA PÁEZ RAMÍREZ contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En síntesis, la accionante se encuentra inconforme con la presunta mora en resolver el recurso de apelación contra los actos administrativos del 11 de mayo y 15 de octubre de 2021. Al presente trámite fue vinculada la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué.CUI: 11001023000020220054800 Tutela de 1ª Instancia n.º 123044
LUISA FERNANDA PÁEZ RAMÍREZ
I. ANTECEDENTES 1.- Mediante resolución n.° 1733 del 11 de mayo de 2021 el Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué resolvió: […] Reconózcase el derecho y liquídese a favor de la señora LUISA
FERNANDA PAEZ RAMIREZ, identificada con C.C. No.1.110.559.319, la suma de UN MILLON DOSCIENTOS
TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS
No.1.110.559.319, la suma de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS MCTE ($1.238.456) por concepto de Liquidación Definitiva de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: De la suma reconocida y liquidada en el Artículo Primero de este Acto Administrativo habrá de descontarse
con destino a:
TIPO TERCERO NOMBRE CUENTA
CONTABLE
DESCRIPCION VALOR 01 800.165.945 TOLIMA IBAGUE 220010904 DESCUENTOS
DE NÓMINA $ 30.634 01 800.229.739 PROTECCIÓN
PENSIONES
22001010202 APORTES DE
PENSIÓN DE
ABRIL Y MAYO
DE 2020 192.304
ARTÍCULO TERCERO: Las sumas liquidadas en el presente Acto Administrativo, serán reconocidas y canceladas por la División de Tesorería de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, mediante nomina adicional con afectación al Presupuesto de la actual vigencia, por el valor de UN MILLON
QUINCE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO PESOS MCTE ($1.015.518). 2.- Contra esa determinación, LUISA F ERNANDA P ÁEZ RAMÍREZ presentó solicitó recurso de reposición y, en subsidio el de apelación. El primero de ello fue resuelto mediante Resolución DESAJIB021-1087 del 15 de octubre de esa anualidad dispuso:
RAMÍREZ presentó solicitó recurso de reposición y, en subsidio el de apelación. El primero de ello fue resuelto mediante Resolución DESAJIB021-1087 del 15 de octubre de esa anualidad dispuso: 2CUI: 11001023000020220054800 Tutela de 1ª Instancia n.º 123044 LUISA FERNANDA PÁEZ RAMÍREZ […] Reponer la resolución N. 1733 de fecha 11/05/2021 en el sentido de omitir los descuentos descritos por la recurrente y reconocer el derecho y liquidar a favor de la señora LUISA FERNANDA PAEZ RAMIREZ, identificada con C.C. No.1.110.559.319, la suma de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS MCTE ($1.238.456) por concepto de Liquidación Definitiva de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […] ARTÍCULO CUARTO: Conceder en Apelación, lo correspondiente a la primera pretensión del presente recurso, en cuanto a que dicha solicitud no puede autorizarse con ocasión a que los emolumentos de PRIMA DE VACACIONES, INDEMNIZACIÓN DE VACACIONES e INDEMNIZACIÓN DE VACACIONES BONIFICACIÓN JUDICIAL, le fueron cancelados en la nómina del mes de Diciembre el día 31/12/2020 al igual que LA PRIMA DE
VACACIONES e INDEMNIZACIÓN DE VACACIONES BONIFICACIÓN JUDICIAL, le fueron cancelados en la nómina del mes de Diciembre el día 31/12/2020 al igual que LA PRIMA DE NAVIDAD cancelada por nomina el día 30/11/2020 y la PRIMA DE PRODUCTIVIDAD cancelada el 30/06/2020 y el 31/12/2020. Información suministrada del sistema de nómina KACTUS, así como tampoco, la PRIMA DE SERVICIOS, de acuerdo a la parte motiva de la presente resolución. 3.- En virtud de lo anterior, el expediente fue remitido a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, donde se encuentra surtiendo el respectivo trámite de apelación. 4.- LUISA FERNANDA PÁEZ RAMÍREZ promovió acción de tutela contra la entidad accionada, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre el referido recurso de apelación. 5.- El director Seccional de Administración Judicial de Ibagué indicó que, a través de oficio DESAJIBO22-96 del 1º de febrero de 2022, remitió la alzada propuesta por la accionante con destino a la entidad accionada. 3CUI: 11001023000020220054800 Tutela de 1ª Instancia n.º 123044 LUISA FERNANDA PÁEZ RAMÍREZ 6.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura fue enterada del inicio del presente trámite constitucional mediante oficio n.° 8289
LUISA FERNANDA PÁEZ RAMÍREZ 6.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura fue enterada del inicio del presente trámite constitucional mediante oficio n.° 8289 del 25 de marzo de 2022, el cual fue dirigido los correos electrónicos: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co y jcuestag@deaj.ramajudicial.gov.co. Sin embargo, la parte accionada no contestó la demanda.
II. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura. b. El problema jurídico 8.- Corresponde a la Corte determinar si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la interesada, ante la alegada mora en resolver la alzada propuesta frente a las resoluciones del 11 de mayo y 15 de octubre de 2021, emitidas por la Dirección Seccional de Administración
Judicial de Ibagué. 4CUI: 11001023000020220054800 Tutela de 1ª Instancia n.º 123044
LUISA FERNANDA PÁEZ RAMÍREZ
c. Sobre la mora administrativa 9.- El artículo 29 de la Constitución Política señala que el debido proceso se «aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Asimismo, el artículo 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que en virtud del principio de celeridad «las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas». 10.- Asimismo, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-1154-2004 indicó que es deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a su conocimiento. Es por ello que, la inobservancia de los términos para resolver los asuntos puestos a su consideración puede generar la vulneración del derecho al debido proceso. Al respecto, dicha corporación en sentencia CC T-693A-2011, manifestó: […] ha dicho la Corte que “[q]uien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando
[…] ha dicho la Corte que “[q]uien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello”,1 pues, de lo contrario, se le desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1 Sentencia T-366 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 5CUI: 11001023000020220054800 Tutela de 1ª Instancia n.º 123044 LUISA FERNANDA PÁEZ RAMÍREZ No obstante lo anterior, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. De esta manera, “puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre
señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora .”2 [Negrillas fuera de texto original] 11.- Así las cosas, no toda tardanza dentro del trámite administrativo es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte de la autoridad pública, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de su parte para que sea posible la intervención del juez constitucional. d. La mora se torna injustificada cuando la parte accionada no explica las razones por las que no ha resuelto el asunto dentro del término previsto en la ley para ello. 12.- En el caso objeto de análisis, LUISA FERNANDA PÁEZ RAMÍREZ acudió a la acción de tutela, por cuanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, no ha resuelto el recurso de apelación 2 Sentencia T-297 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
6CUI: 11001023000020220054800 Tutela de 1ª Instancia n.º 123044 LUISA FERNANDA PÁEZ RAMÍREZ interpuesto contra las resoluciones n.° 1733 y DESAJIB0211087 del 11 de mayo y 15 octubre de 2021, dictadas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué. 13.- Al respecto, se tiene que desde que el referido recurso fue enviado a la parte accionada [el 1º de febrero de 2022]3, hasta cuando se emite la presente determinación [31 de marzo], se encuentra superado el trámite previsto en los artículos 79 4 y 80 5 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que esa autoridad emita la decisión correspondiente. 14.- A pesar de haber sido debidamente enterada sobre la admisión de la demanda y que el despacho intentó obtener una respuesta, la Dirección accionada optó por guardar silencio sin emitir una respuesta en la ejerciera su derecho de contradicción y defensa. Tal actuar deja a esta Corporación sin posibilidad de conocer las situaciones o razones particulares por las que no se ha resuelto la alzada dentro de un término prudencial. 3 Cfr. Oficio remisorio DESAJIBO22-96 de esa fecha. Archivo digital: Remisión expediente – Recurso de Apelación_ DESAJIB022-96.pdf. 4 Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al
4 Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. […] 5 Artículo 80. Decisión de los recursos. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso. 7CUI: 11001023000020220054800 Tutela de 1ª Instancia n.º 123044 LUISA FERNANDA PÁEZ RAMÍREZ 15.- Así las cosas, se desconoce si en la actualidad existe algún tipo de congestión que imposibilite la resolución oportuna de la apelación reclamada por la accionante, el turno en el cual se encuentra, la forma en que resuelven los recursos y, en general, las circunstancias que han afectado que la alzada haya sido tramitada oportunamente. 16.- En ese orden, la Sala considera que no existe un motivo razonable que justifique la tardanza en resolver el recurso, pues se reitera, se desconoce i) si se presenta congestión o alto volumen de trabajo, ii) el número de procesos que tiene asignados, de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo. Por tanto, con base en el criterio adoptado por la
procesos que tiene asignados, de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo. Por tanto, con base en el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la ya citada sentencia T-230/2013, se hace necesario acudir a la segunda opción de las allí mencionadas para resolver los casos de mora judicial justificada, esto es, « ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos… cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado». 17.- Es de advertir que, esta Corporación en múltiples oportunidades [ver entre otros, radicados 116724, 114938 y 113621] ha negado los amparos propuestos cuando se está alegando la mora de los despachos judiciales o administrativos, debido a que éstos demuestran que efectivamente se presenta una mora que imposibilita adoptar una decisión en forma oportuna, sin embargo, en 8CUI: 11001023000020220054800 Tutela de 1ª Instancia n.º 123044 LUISA FERNANDA PÁEZ RAMÍREZ esta ocasión la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dejó de demostrar o explicar las razones por las que no ha resuelto el recurso de apelación reclamado por la interesada. 18.- Por tanto, lo procedente en este evento es tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a
demostrar o explicar las razones por las que no ha resuelto el recurso de apelación reclamado por la interesada. 18.- Por tanto, lo procedente en este evento es tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de LUISA F ERNANDA P ÁEZ RAMÍREZ. En consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación del presente fallo, proceda a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por PÁEZ R AMÍREZ contra las resoluciones n.° 1733 y DESAJIB021-1087 del 11 de mayo y 15 octubre de 2021, dictadas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Tutelar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de LUISA F ERNANDA
PÁEZ RAMÍREZ.
9CUI: 11001023000020220054800 Tutela de 1ª Instancia n.º 123044 LUISA FERNANDA PÁEZ RAMÍREZ Segundo. Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de un (1) mes contado a partir
LUISA FERNANDA PÁEZ RAMÍREZ Segundo. Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación del presente fallo, proceda a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por PÁEZ RAMÍREZ contra las resoluciones n.° 1733 y DESAJIB021-1087 del 11 de mayo y 15 octubre de 2021, dictadas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 10CUI: 11001023000020220054800 Tutela de 1ª Instancia n.º 123044
LUISA FERNANDA PÁEZ RAMÍREZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11