CSJ - STP4137-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4137-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220057200
Radicación n.° 123051 STP4137-2022 (Aprobado Acta n.°74) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por GIMNESA MARÍA RUÍZ VARGAS, mediante apoderado, contra la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n. o 3por la posible lesión de sus derechos al debido proceso e igualdad. En síntesis, el accionante cuestiona la decisión CSJ, SL4127-2021, 15 sep. 2021, rad. 82174 que no casó el fallo de segunda instancia, que revocó el pago por concepto de daño moral y la indemnización moratoria.
I. ANTECEDENTES 1.- GIMNESA MARÍA RUÍZ VARGAS presentó demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –CUI: 11001020400020220057200
Tutela primera instancia n.° 123051 GIMNESA MARÍA RUÍZ VARGAS hoy – Sociedad Fiduciaria de Desarrollo AgropecuarioFiduagraria SA, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS – PAR ISS para que, de manera principal, se declarara que: i) entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó de manera continua e ininterrumpida desde el 27 de enero de 2006, hasta el 31 de marzo de 2013; ii) el
ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó de manera continua e ininterrumpida desde el 27 de enero de 2006, hasta el 31 de marzo de 2013; ii) el vínculo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa; iii) el ISS actuó de mala fe al suscribir 18 contratos sucesivos de prestación de servicios; iv) fue contratada para el cargo de profesional especializado en la Gerencia Nacional de Recursos Humanos; v) tenía derecho al reconocimiento de las prerrogativas ‹‹con los que cuenta un trabajador oficial de la entidad›› ; y, vi) le fueron irrogados perjuicios patrimoniales y morales; vii) la prescripción que eventualmente propusiera la llamada a juicio, debería contabilizarse a partir del fallo que declare el contrato. 2.- En consecuencia, pidió que la demandada fuera condenada a pagarle: primas de servicio, vacaciones, cesantía, intereses, sanción moratoria, aportes al sistema de seguridad social integral, y a la caja de compensación familiar; indemnización por despido sin justa causa; sanción moratoria; nivelación salarial; la ‹‹indemnización plena de perjuicios›› ; valores descontados por retención en la fuente, por impuesto de Industria y Comercio y las sumas que debió sufragar para adquirir pólizas de seguro; reintegro de descuentos ilegales; indemnización del daño moral; y ‹‹la totalidad de los valores causados››. 2CUI: 11001020400020220057200
reintegro de descuentos ilegales; indemnización del daño moral; y ‹‹la totalidad de los valores causados››. 2CUI: 11001020400020220057200 Tutela primera instancia n.° 123051 GIMNESA MARÍA RUÍZ VARGAS 2.- El asunto correspondió al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá y, en fallo de 19 de mayo de 2017 resolvió lo siguiente: […] PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante señora GIMNESA MARÍA RUÍZ VARGAS BERNAL y el demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, existió una relación de trabajo vigente entre el 27 de enero de 2006 hasta el 31 de marzo de 2013.
SEGUNDO: CONDENAR a la FIDUAGRARIA SA., en su calidad de vocera y administradora del PAR ISS a pagar a la demandante señora GIMNESA MARÍA RUÍZ VARGAS, los siguientes conceptos y las siguientes sumas: $9.341.552 por concepto de vacaciones; $18.683.105, por concepto de primas de servicios; $18.683.105, por concepto de cesantías; y $14.037.239, por concepto de intereses a las cesantías. A la devolución a la demandante en la proporción de aportes a la seguridad social en pensión que le correspondía pagar al empleador durante toda la relación de trabajo, de acuerdo como se indicó en la parte motiva de esta decisión. Sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago.
TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás
trabajo, de acuerdo como se indicó en la parte motiva de esta decisión. Sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago.
TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte actora, conforme quedó indicado anteriormente.
CUARTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada (…). 3.- El 17 de abril de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital, al resolver la apelación propuesta por la demandante y demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta, dispuso: […] PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo y tercero de la decisión de primera instancia en el sentido de: A) Los literales b) y d) de la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar ABSOLVER a la demandada por concepto de intereses a las cesantías y primas de servicios.
B) CONDENAR a la demandada por concepto de indemnización por despido sin justa causa en la suma de $8.499.600. 3CUI: 11001020400020220057200 Tutela primera instancia n.° 123051 GIMNESA MARÍA RUÍZ VARGAS C) CONDENAR a la entidad accionada por concepto de sanción moratoria prevista en el artículo 1 del decreto 797 de 1949, a la suma diaria de $99.466, teniendo en cuenta que se declaró que la actora devengó como último salario la suma de $2.983.992, condena que procede a partir del 08 de agosto de 2013 y hasta el 31 de marzo de 2015.
suma diaria de $99.466, teniendo en cuenta que se declaró que la actora devengó como último salario la suma de $2.983.992, condena que procede a partir del 08 de agosto de 2013 y hasta el 31 de marzo de 2015.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida en primera instancia, en los siguientes términos:
A. El literal c), para en su lugar condenar a la demandada a la suma de $16.359.860, por concepto de auxilio de cesantías.
B. El literal a), por concepto de vacaciones la suma de $8.179.930, suma que en todo caso deberá ser cancelada debidamente indexada al momento del pago.
C. El literal e) del numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar ordenar reintegrar a la demandante por concepto de aportes a seguridad social en pensiones la suma de $1.860.975.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
4.- La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A. y GIMNESA M ARÍA R UÍZ V ARGAS interpusieron recurso extraordinario de casación y, en decisión CSJ, SL4127-2021, 15 sep. 2021, rad. 82174 la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n. o 3no casó el fallo de segunda instancia. 5.- GIMNESA MARÍA RUÍZ VARGAS mediante apoderado, acude a la presente acción para objetar la decisión citada, en
de Casación Laboral -Sala de Descongestión n. o 3no casó el fallo de segunda instancia. 5.- GIMNESA MARÍA RUÍZ VARGAS mediante apoderado, acude a la presente acción para objetar la decisión citada, en su criterio, debía ordenarse el pago del daño moral y de la indemnización moratoria, dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 6.- El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá expuso que conoció del proceso ordinario laboral impulsado por la actora y confirmó la 4CUI: 11001020400020220057200 Tutela primera instancia n.° 123051 GIMNESA MARÍA RUÍZ VARGAS sentencia de primera instancia, decisión que no fue casada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Pidió que se niegue el amparo. 7.- La magistrada ponente de la Sala de Casación -Sala de Descongestión n. o 3adujo que no vulneró los derechos del demandante pues el fallo objetado se adoptó con fundamento en los medios de prueba y la ley. 8.- Los apoderados del Instituto de los Seguros Sociales Liquidado y del PAR ISS expresaron que no existe fundamento para modificar la sentencia censurada, pues la no concesión moratoria obedeció a la aplicación de lo dispuesto en la ley. 9.- El apoderado de la actora en el proceso objetado condyuvó las pretensiones del escrito tutelar.
II. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 10.- La Sala es competente para conocer la presente
dispuesto en la ley. 9.- El apoderado de la actora en el proceso objetado condyuvó las pretensiones del escrito tutelar.
II. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 10.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. 5CUI: 11001020400020220057200 Tutela primera instancia n.° 123051
GIMNESA MARÍA RUÍZ VARGAS
b. Problema jurídico. 11.- A la Sala le corresponde determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión n.o 3incurrió en causales de procedibilidad en la sentencia CSJ, SL4127-2021, 15 sep. 2021, rad. 82174 al no casar el fallo de segundo grado, frente a la negativa de ordenar el pago del daño moral y la indemnización moratoria favor de GIMNESA
MARÍA RUÍZ VARGAS.
c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. 12.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política.
precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 13.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 6CUI: 11001020400020220057200 Tutela primera instancia n.° 123051 GIMNESA MARÍA RUÍZ VARGAS 14.- Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 15.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o 7CUI: 11001020400020220057200 Tutela primera instancia n.° 123051 GIMNESA MARÍA RUÍZ VARGAS sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. d. Caso concreto.
16.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance; y, acudió de forma oportuna a la acción constitucional1. 17.- La Sala anticipa que la providencia CSJ, SL41272021, 15 sept. 2021, rad. 82174 emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión n.o 3acción constitucional1. 17.- La Sala anticipa que la providencia CSJ, SL41272021, 15 sept. 2021, rad. 82174 emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión n.o 3que no casó el fallo de segunda instancia, es razonable, como se pasa a ver. 18.- En esa oportunidad, el accionado precisó que la accionante prestó sus servicios de manera subordinada al ISS desde el 27 de enero de 2006 y hasta el 31 de marzo de 2013, lo que implica que, al tratarse de una empresa industrial y comercial del estado, sus derechos laborales son los correspondientes a una trabajadora oficial y no los del Código Sustantivo del Trabajo. 1 El fallo objetado fue notificado por estados el 15 de octubre de 2021. 8CUI: 11001020400020220057200 Tutela primera instancia n.° 123051 GIMNESA MARÍA RUÍZ VARGAS 19.- Adujo por otro lado, que no merecía reparo la negativa del tribunal a la condena por concepto del daño moral, pues la interesada no acreditó el mismo. Al respecto dijo lo siguiente: Todas las elucubraciones que construye tomando como báculo las pruebas acusadas, son conducentes para demostrar la existencia del vínculo laboral y el derecho a la sanción moratoria, como fue declarado en las instancias, pero de allí no se puede extractar en lo más mínimo el dolor o la aflicción que acredite un daño moral, por tanto, acertó el colegiado cuando manifestó que no había prueba para la condena reclamada. Es del caso recordar, que los testimonios que cita no son pruebas
extractar en lo más mínimo el dolor o la aflicción que acredite un daño moral, por tanto, acertó el colegiado cuando manifestó que no había prueba para la condena reclamada. Es del caso recordar, que los testimonios que cita no son pruebas calificadas en el recurso extraordinario, pero así se examinaran, como se acaba de ver, de los mismos se infiere que Ruiz Vargas estuvo subordinada al ISS, pero nada se colige para dar apoyo a la indemnización que reclama. 20.- Finalmente, en relación con la sanción moratoria, dijo que la accionada no fue clara en el ataque, sin embargo, objetaba que el sentenciador plural restringió en su extremo final, la contabilización de la sanción citada, cuando en sentir de la actora, debe ser hasta el pago efectivo de las acreencias. Sobre esta temática manifestó lo siguiente: […] Una vez el ad quem declaró el contrato de trabajo, contabilizó los 90 días de plazo que la llamada a juicio tenía para solucionar las obligaciones laborales y a partir del vencimiento del mismo, dispuso la causación de la sanción moratoria, hasta la liquidación definitiva del ISS, es decir, el 31 de marzo de 2015, mas no la restringió a ‹‹la entrada en liquidación del ISS››, como lo enuncia la atacante, pues esto último, ocurrió en el 2012, con ocasión del Decreto 2013 del 28 de septiembre. Como se dijo al dirimir el recurso de la pasiva, la determinación del Tribunal, compagina con la doctrina de esta Corporación, vertida entre otros, en providencias CSJ SL3142-2021, SL 29712021 y SL986-2019, por tanto, se reiteran los razonamientos
del Tribunal, compagina con la doctrina de esta Corporación, vertida entre otros, en providencias CSJ SL3142-2021, SL 29712021 y SL986-2019, por tanto, se reiteran los razonamientos aludidos, en consecuencia, no incurrió en la trasgresión normativa endilgada, ni en yerro fáctico alguno, por el contrario, acató la inveterada línea jurisprudencia sobre la materia. 9CUI: 11001020400020220057200 Tutela primera instancia n.° 123051 GIMNESA MARÍA RUÍZ VARGAS 21.- Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la demanda de casación, se advierte que se trata de similar controversia, pues la aquí accionante, tal y como lo hizo dentro del proceso, insiste en que debe disponerse el pago por concepto de daño moral y de sanción moratoria, por ello, de entrada, puede afirmarse que la intención de la interesada no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por las autoridades judiciales competentes. 22.- Adicionalmente, aquí se verific ó que la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 3resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada , justificada en las pruebas obrantes en el proceso, en las normas y en la jurisprudencia que regían la materia, a través de las cuales
consideración de manera razonada , justificada en las pruebas obrantes en el proceso, en las normas y en la jurisprudencia que regían la materia, a través de las cuales concluyó, entre otros, que no era viable disponer el pago de los concepto precitados. Por ende, no es viable inferir de aquella afectación alguna de garantías fundamentales. Debe resaltase que, el hecho de que el criterio de la actora no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 23.- Así, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala concluye que impera la confirmación del fallo de primera instancia. 10CUI: 11001020400020220057200 Tutela primera instancia n.° 123051
GIMNESA MARÍA RUÍZ VARGAS
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo propuesto por GIMNESA
MARÍA RUÍZ VARGAS.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 11CUI: 11001020400020220057200 Tutela primera instancia n.° 123051
GIMNESA MARÍA RUÍZ VARGAS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12