CSJ - STP4138-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4138-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP4138 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 266/110248 Acta n° 119 Bogotá D. C., nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada, mediante apoderado, por LUZ ENID SÁNCHEZ LONDOÑO , contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.°2, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Laboral, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia N° 266/110248 LUZ ENID SÁNCHEZ LONDOÑO En esencia, señaló el libelista que su representada LUZ ENID SÁNCHEZ LONDOÑO adelantó proceso ordinario laboral, contra la Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP, por el fallecimiento del operario Oswaldo Bernal Cardozo, a causa de electrocución cuando prestaba servicios por daños de intervención de fases. Precisó que del asunto conocieron el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Cali, la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, y por vía del recurso extraordinario de
Veinticuatro Laboral del Circuito de Cali, la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, y por vía del recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.°2. En relación con esta última autoridad judicial, considera que incurrió con su decisión en el defecto fáctico por falta de apreciación completa de la prueba, que conllevó a la absolución de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP. Sostiene que la accionada omitió la valoración completa del documento denominado “ memorando ZBG034.95 del 6 de junio de 1995” , que no solo relaciona la causa de muerte del operario como “ error o falla humana ”, sino que también señala una “ falla grave en el sistema de comunicaciones”, atribuible a la empresa demandada, es decir, existe una confesión del hecho culposo, que no fue estimada por la judicatura. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, anular el 2Tutela de 1ª instancia N° 266/110248 LUZ ENID SÁNCHEZ LONDOÑO fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n°2 de esta Corporación, y emitir un nuevo pronunciamiento con fundamento en la confesión del hecho
LUZ ENID SÁNCHEZ LONDOÑO fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n°2 de esta Corporación, y emitir un nuevo pronunciamiento con fundamento en la confesión del hecho por la Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La queja fue admitida el pasado cinco (5) de mayo y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron vinculados la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión N.°2, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Laboral, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que el proceso ordinario laboral radicado No. 76001 31 05 004 2011 00883 01, fue decidido por la Sala Laboral de Descongestión el 21 de septiembre de 2012. Adujo que contra dicha decisión se interpuso el recurso extraordinario de casación, que resolvió la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación el 5 de junio de 2019, en el sentido de “no casar” la decisión. Manifestó que en el caso objeto de estudio, no se satisface el requisito de la inmediatez, y el trámite efectuado 3Tutela de 1ª instancia N° 266/110248
LUZ ENID SÁNCHEZ LONDOÑO
satisface el requisito de la inmediatez, y el trámite efectuado 3Tutela de 1ª instancia N° 266/110248 LUZ ENID SÁNCHEZ LONDOÑO en las instancias salvaguardó las garantías procesales y sustanciales de la accionante. La apoderada general de Celsia Colombia S.A. E.S.P., antes Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP., luego de relacionar las etapas del proceso laboral adelantado en su contra por Luz Enid Sánchez Londoño, consideró que no se cumplen los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales. La Sala de Casación Laboral solicitó negar el amparo constitucional invocado. Precisó que la decisión sobre el recurso de casación se ciñó a la ley y la jurisprudencia de esta Corporación. Explicó que desestimó los cargos de la demanda, porque presentaban varios defectos técnicos que impidieron el estudio de fondo del asunto. Y agregó que la acción promovida riñe con el principio de la inmediatez. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra una sentencia de la Sala de Casación Laboral. 4Tutela de 1ª instancia N° 266/110248 LUZ ENID SÁNCHEZ LONDOÑO Problema jurídico
resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra una sentencia de la Sala de Casación Laboral. 4Tutela de 1ª instancia N° 266/110248 LUZ ENID SÁNCHEZ LONDOÑO Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala si la acción de tutela es procedente contra las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral promovido por la accionante, y de ser así, si quebrantaron sus prerrogativas superiores. Análisis del caso Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección, y excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia, entre otros requisitos, que se demuestre que la decisión o actuación constituye una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error 5Tutela de 1ª instancia N° 266/110248 LUZ ENID SÁNCHEZ LONDOÑO inducido, desconocimiento del precedente o violación
procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error 5Tutela de 1ª instancia N° 266/110248 LUZ ENID SÁNCHEZ LONDOÑO inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). En el presente caso, el reproche se dirige contra la decisión del 5 de junio de 2019, de la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión N°2, que decidió “ no casar” la sentencia dictada el 31 de agosto de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la accionante contra la Empresa de Energía del Pacífico S.A.
E.S.P -EPSA-.
El accionante invoca como fundamento de la acción, un defecto fáctico. Este defecto se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio. Del estudio de la actuación, la Sala advierte que los argumentos esbozados por el accionante en la solicitud de amparo, son similares a los empleados en la demanda de casación por el extremo activo del proceso ordinario laboral, cuyo análisis se efectuó por la Sala de Casación Laboral en el proveído cuestionado. Estos argumentos fueron desestimados por la colegiatura casacional, por presentar “serios y evidentes yerros
cuyo análisis se efectuó por la Sala de Casación Laboral en el proveído cuestionado. Estos argumentos fueron desestimados por la colegiatura casacional, por presentar “serios y evidentes yerros de técnica ”, habida cuenta que su fundamentación se 6Tutela de 1ª instancia N° 266/110248 LUZ ENID SÁNCHEZ LONDOÑO asemejaba a un alegato de instancia, pero además porque no encontró fundados los reparos presentados. La decisión estuvo precedida de un análisis serio y ponderado de la demanda de casación, que condujo a la Sala especializada a concluir que carecía de idoneidad formal y sustancial para derruir la presunción de acierto y legalidad de que estaba revestido el fallo de segundo grado. Advirtió que el escrito no cumplía las reglas relativas al planteamiento de la censura y su demostración, conforme a las exigencias del artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948, máxime si se tenía en cuenta que el reproche obedecía a la apreciación de las pruebas. Destacó asimismo el análisis efectuado por el tribunal de los documentos y testimonios decretados en primera instancia, para desestimar como causa determinante de la muerte del operario de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P -EPSA-, fallas de coordinación. En este orden de análisis, descartó la concurrencia de culpas, y concluyó que los medios de convicción sobre los que construyó el recurrente su acusación, “ esto es, los
En este orden de análisis, descartó la concurrencia de culpas, y concluyó que los medios de convicción sobre los que construyó el recurrente su acusación, “ esto es, los testimonios, están excluidos como fuente en la casación del trabajo, por así disponerlo el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el numeral 3º del artículo 87 del CPTSS”. En este contexto, la solicitud de amparo deviene improcedente, en virtud del principio de autonomía de la 7Tutela de 1ª instancia N° 266/110248 LUZ ENID SÁNCHEZ LONDOÑO función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez de constitucional inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el accionante no las comparte, o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. Por tanto, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar por improcedente el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
8Tutela de 1ª instancia N° 266/110248
LUZ ENID SÁNCHEZ LONDOÑO
Secretaria 9