🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4139-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4139-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP4139 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 468/110440 Acta n° 119 Bogotá D. C., nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por ANA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ, contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n. °4, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de la misma ciudad , por la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso, igualdad, dignidad, seguridad social y mínimo vital. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según expuso la demandante, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, solicitó el reconocimiento de laTutela de 1ª instancia N° 468/110440 ANA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ pensión de sobreviviente ante la extinta CAJANAL, pero la entidad la negó por incumplimiento de los requisitos señalados por la Ley 33 de 1985. Por tal razón, demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral el reconocimiento de la aludida pensión, pero el 31 de marzo de 2011, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá negó sus pretensiones, en decisión que fue confirmada el 14 de diciembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. Surtido el trámite del recurso de casación presentado

Bogotá negó sus pretensiones, en decisión que fue confirmada el 14 de diciembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. Surtido el trámite del recurso de casación presentado por la actora, la Sala de Casación Laboral de la Corte decidió no casar la providencia de segunda instancia, mediante proveído del 3 de septiembre de 2019. Argumentó que en la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concurre un defecto fáctico, porque omitió la valoración completa de las pruebas allegadas, en especial, los soportes de los aportes realizados por el empleador Estudios y Asesorías – Ingenieros Consultores Ltda., cuyo cómputo con los demás tiempos reconocidos, acreditaba el requisito exigido por la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de sobreviviente. En relación con el proveído emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, precisó que incurrió en una infracción por exceso manifiesto de ritualidad, pues concedió mayor relevancia al derecho procesal sobre el sustancial, y en ese orden, no advirtió el yerro contenido en 2Tutela de 1ª instancia N° 468/110440 ANA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ la sentencia de segundo grado que infringió la ley de manera indirecta.

Refirió que cuenta con setenta y cinco (75) años de edad, carece de opciones laborales, ingresos que garanticen su congrua subsistencia y un lugar propio dónde residir,

la sentencia de segundo grado que infringió la ley de manera indirecta.

Refirió que cuenta con setenta y cinco (75) años de edad, carece de opciones laborales, ingresos que garanticen su congrua subsistencia y un lugar propio dónde residir, pues permanece en un espacio que la Iglesia Alianza Cristiana y Misionera le proveyó. Además, sus hijos le brindan apoyo solo en la medida de sus posibilidades, y sumado a ello, una de sus descendientes contrajo cáncer, requiriendo de su sostén. Respecto de su estado de salud, manifestó que el diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) fue diagnosticada con depresión moderada, cuyo tratamiento requiere atención y seguimiento médico constante. Como consecuencia, solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y reconocer la sustitución de la pensión de jubilación con ocasión del fallecimiento de su cónyuge. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La queja fue admitida el pasado 22 de abril y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron vinculados la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión N.°4 de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de 3Tutela de 1ª instancia N° 468/110440 ANA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ Bogotá, Sala de Descongestión Laboral y el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad La Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión

ANA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ Bogotá, Sala de Descongestión Laboral y el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad La Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 4, indicó que los cargos se desestimaron por técnica, pero la Sala realizó el estudio de fondo, como consta en el proyecto discutido el 3 de septiembre de 2019, en el que se concluía, que superados los aspectos formales, no aparecía que el derecho se hubiera causado. Pero la sala mayoritaria adoptó la decisión por técnica (sentencia CSJ SL36962019). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, remitió copia de la actuación identificada con el radicado No. 11001310500220100034500, que tiene como demandante a la señora ANA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ y como demandada la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

CAJANAL E.I.C.E.

La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP informó que, la extinta CAJANAL negó el reconocimiento y pago de la pensión de Vejez post-mortem a ANA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ, por cuanto el señor Milciades Rafael Méndez Tolosa no cumplió el requisito consistente en haber laborado por veinte (20) años, discusión que fue zanjada por vía judicial y que concluyó en la confirmación de la decisión primigenia. 4Tutela de 1ª instancia N° 468/110440

consistente en haber laborado por veinte (20) años, discusión que fue zanjada por vía judicial y que concluyó en la confirmación de la decisión primigenia. 4Tutela de 1ª instancia N° 468/110440 ANA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ Solicitó declarar la improcedencia del mecanismo de amparo constitucional, por configurarse cosa juzgada y la inexistencia de un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra una sentencia de la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala si la acción de tutela es procedente contra las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral promovido por la accionante, y de ser así, si quebrantaron sus prerrogativas superiores. Análisis del caso Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o 5Tutela de 1ª instancia N° 468/110440 ANA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e

ANA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección, y excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Cuando esta acción se promueve contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia, entre otros requisitos, que se demuestre que la decisión o actuación cuestionada constituye una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). En el asunto bajo examen, el reproche se dirige contra la decisión del 3 de septiembre de 2019, de la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión N. °4, que decidió "no casar” la sentencia dictada 14 de diciembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la accionante contra CAJANAL EICE, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. 6Tutela de 1ª instancia N° 468/110440

ANA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. 6Tutela de 1ª instancia N° 468/110440 ANA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ El punto de disenso, lo circunscribe la accionante a la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, habida cuenta que la Sala especializada no casó la sentencia de segunda instancia, que negó su pretensión pensional, por errores de técnica, debido a que no encontró debidamente fundamentados los errores planteados en la demanda. El exceso ritual manifiesto, de acuerdo con la doctrina constitucional, requiere para su configuración que la autoridad judicial sacrifique derechos sustanciales, so pretexto del respeto de las normas procedimentales, que gozan también de amparo constitucional, con afectación de garantías superiores como el acceso a la administración de justicia, ante la imposibilidad de obtener la verdad judicial. En virtud de este defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial, y en ese sentido, se deniega justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que

un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas ”. (Corte Constitucional SU 355-2017) Esto no quiere decir, sin embargo, de ninguna manera, como pareciera entenderlo la accionante, que al 7Tutela de 1ª instancia N° 468/110440 ANA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ amparo del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, sea posible omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan, como ya se dijo, “ con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces” (Corte Constitucional, sentencia C-173-19). En lo que tiene que ver con la casación, el tribunal constitucional, en sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio del recurso, señaló que “ el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no

los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legaly, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados (Sentencia C372/11)”. En la misma providencia, precisó que este recurso no es una tercera instancia, puesto la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras). Esto significa que la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, 8Tutela de 1ª instancia N° 468/110440 ANA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ frente a los requerimientos señaladas por el legislador en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no puede calificarse, per se, de exceso ritual manifiesto, ni la desestimación de los cargos por los referidos motivos, de decisión violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía de orden superior.

Lo anterior, porque en casación rige el principio de crítica o fundamentación vinculada, que implica que la

administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía de orden superior.

Lo anterior, porque en casación rige el principio de crítica o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que si no se hace, o se hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo. Estas exigencias de fundamentación mínima, no pueden considerarse una barrera formal, ni un obstáculo para el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de casación, que quien lo invoca, enuncie de manera clara, precisa y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado, para que el juez de casación pueda conocer el contenido de la impugnación y decidir de fondo. En el presente caso, a la accionante no se le privó del derecho a acceder al recurso extraordinario, ni se le pusieron trabas o rituales indebidos para su ejercicio. La Sala de 9Tutela de 1ª instancia N° 468/110440 ANA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ Casación analizó la demanda y concluyó mayoritariamente que no cumplía las exigencias mínimas de fundamentación para su estudio de fondo, y por eso la desestimó, sin que la accionante hay demostrado que esta decisión contiene una

Casación analizó la demanda y concluyó mayoritariamente que no cumplía las exigencias mínimas de fundamentación para su estudio de fondo, y por eso la desestimó, sin que la accionante hay demostrado que esta decisión contiene una vía de hecho por defecto fáctico o procedimental. La Sala tampoco encuentra que se esté ante un vicio de esta naturaleza, pues examinada la decisión cuestionada se advierte que la Sala mayoritaria expuso con precisión los motivos por los cuales la demanda no satisfacía los requerimientos de sustentación mínima requeridos para su estudio de fondo, cuando se alegaban errores de apreciación probatoria. De allí que resulte viable concluir que lo que pretende ahora el accionante, es utilizar la tutela como instancia adicional para reintentar un recurso que fracasó por deficiencias no atribuibles a los funcionarios judiciales. En este contexto, la solicitud de amparo deviene improcedente, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. Por tanto, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de

10Tutela de 1ª instancia N° 468/110440 ANA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de

10Tutela de 1ª instancia N° 468/110440 ANA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Negar por improcedente el amparo invocado.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...