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CSJ - STP4139-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4139-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 73001220400020220012701

Radicación n.° 122725 STP4139-2022 (Aprobado Acta n.°74) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación promovida por JAIRO HERNÁNDEZ frente a la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 15 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó su solicitud de amparo en contra de la Fiscalía 53 Seccional de la Unidad de Administración Pública y la Procuraduría 103 Judicial II Penal, ambos de esa ciudad, por la posible lesión de sus derechos fundamentales de petición y al acceso a la administración de justicia. En síntesis, el accionante argumenta que existe mora en la indagación n. o 734116000483201400076, además, que no ha obtenido respuesta de fondo a la solicitud que instauró el 6 de septiembre de 2021.CUI: 73001220400020220012701 Tutela segunda instancia n.° 122725

JAVIER HERNÁNDEZ

I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Menciona el demandante que, en su condición de Representante Legal de la Veeduría Ciudadana, presentó derecho de petición dirigido al Procurador 103-ll Penal, Dr. Alfonso Sáenz

siguiente manera: […] Menciona el demandante que, en su condición de Representante Legal de la Veeduría Ciudadana, presentó derecho de petición dirigido al Procurador 103-ll Penal, Dr. Alfonso Sáenz Alfaro, el día 06 de septiembre de 2021, con el propósito de obtener su intervención y además, información respecto a la causa bajo Rad.734116000483201400076, que se encuentra a cargo de la FISCALÍA 53 UNIDAD ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; sin que a la fecha de instauración de la presente demanda hubiere obtenido pronunciamiento alguno. Por otro lado, reprocha que, pese a que la investigación data del año 2014 y que existe plena identidad de los autores y elementos materiales suficientes, la FISCALÍA 53 UNIDAD ADMINISTRATIVA PÚBLICA no ha formulado imputación en contra de los indiciados; situación que considera contraria al debido proceso y a los intereses de la víctima, el municipio de LíbanoTolima. Con fundamento en lo antedicho, invoca la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso y, en consecuencia, se impartan las siguientes órdenes:

  1. A la PROCURADURÍA 103 ll PENAL, emitir respuesta clara y precisa frente al derecho de petición radicado 06 de septiembre de

2021. ii. A la FISCALÍA 53 UNIDAD ADMINISTRATIVA PÚBLICA DE IBAGUÉ, que dé estricto cumplimiento a los términos que regulan

2021. ii. A la FISCALÍA 53 UNIDAD ADMINISTRATIVA PÚBLICA DE IBAGUÉ, que dé estricto cumplimiento a los términos que regulan la acción penal con respecto a la causa bajo Rad. 734116000483201400076, en atención a que no se ha celebrado audiencia de imputación. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al establecer que las accionadas no vulneraron los derechos del actor. 2.1. En cuanto a la solicitud instaurada el 6 de septiembre de 2021 por el demandante y dirigida a la

2CUI: 73001220400020220012701 Tutela segunda instancia n.° 122725 JAVIER HERNÁNDEZ Procuraduría 103 Judicial II relacionada con la indagación n.o 734116000483201400076, refirió, que aquel fue resuelto el 14 de ese mes y año, oportunidad en que le informaron las diligencias efectuadas por la fiscalía accionada, al tiempo, que se le indicó que aquella es la encargada de investigar las conductas punibles, sin que la procuraduría pueda intervenir en las mismas. A partir de lo cual concluyó, que el requerimiento fue respondido de fondo. 2.2.- Frente a las actuaciones de la Fiscalía 53 Seccional de esa capital adujo, que pudo conocer que la indagación objetada le fue asignada en el 2019 y el 23 de agosto de 2021 libró dos órdenes a policía judicial, con la finalidad de escuchar en declaración jurada a varias personas y ubicar

objetada le fue asignada en el 2019 y el 23 de agosto de 2021 libró dos órdenes a policía judicial, con la finalidad de escuchar en declaración jurada a varias personas y ubicar otras. A juicio del tribunal, no está vencido el lapso de 3 años, previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. 2.3.- Pese a lo anterior, exhortó a la fiscalía para que adelante la indagación n. o 734116000483201400076 en el menor tiempo posible. 3.- JAIRO HERNÁNDEZ sostuvo que debe revocarse el fallo en relación con la fiscalía accionada, toda vez que interpuso la denuncia en el año 2014 y, hasta la actualidad, únicamente se han librado dos órdenes a policía judicial, lo que demuestra la excesiva mora en la indagación. 3CUI: 73001220400020220012701 Tutela segunda instancia n.° 122725

JAVIER HERNÁNDEZ

II. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 4.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué , al ser su superior funcional. b. Problema jurídico. 5.- Conforme con el escrito de impugnación, a la Sala le corresponde determinar si la Fiscalía 53 Seccional de la Unidad de Administración Pública ha incurrido en mora al tramitar la indagación n. o 734116000483201400076, en la

corresponde determinar si la Fiscalía 53 Seccional de la Unidad de Administración Pública ha incurrido en mora al tramitar la indagación n. o 734116000483201400076, en la cual, el actor obra como denunciante. c. En este caso se configura una violación al derecho a la administración de justicia a causa de mora judicial o dilación injustificada de la fiscalía accionada. 6.- Según el artículo 250 Constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito. En cumplimiento de este cometido, le es potestativo iniciar investigación previa para determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si ésta es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de 4CUI: 73001220400020220012701 Tutela segunda instancia n.° 122725 JAVIER HERNÁNDEZ responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal, con capacidad para recaudar elementos de prueba, evidencia física o la información indispensable para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible. 7.- Ahora, la Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias

estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 8.- De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. 9.- Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial. 5CUI: 73001220400020220012701 Tutela segunda instancia n.° 122725 JAVIER HERNÁNDEZ 10.- La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 11.- La jurisprudencia constitucional ha señalado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso debe reunir las siguientes características: (i) el

11.- La jurisprudencia constitucional ha señalado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. 12.- Por lo tanto, esta Sala, insiste, no toda dilación dentro de un proceso judicial resulta vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que, con la mora, se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio en el asunto objeto de análisis. 6CUI: 73001220400020220012701 Tutela segunda instancia n.° 122725 JAVIER HERNÁNDEZ 13.- En esta oportunidad, JAIRO HERNÁNDEZ presidente de la Veeduría Ciudadana del Líbano acudió al amparo para poner de presente que en el año 2014 interpuso denuncia en contra del actual alcalde del municipio del Líbano, dos de sus

de la Veeduría Ciudadana del Líbano acudió al amparo para poner de presente que en el año 2014 interpuso denuncia en contra del actual alcalde del municipio del Líbano, dos de sus descendientes y el asesor jurídico de ese ente territorial para la anualidad citada, por la posible apropiación del predio denominado “Tayrona”; la cual fue asignada a la Fiscalía 53 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Ibagué en el año 2019, con el radicado n. o 734116000483201400076. 14.- Se desconocen los motivos por los cuales, al parecer, la indagación citada desde el 2014 hasta el 2019, rotó por varias fiscalías. Adicionalmente, desde la última calenda la accionada ha “ realizado varias mesas de trabajo con investigadores para tratar de impulsar el proceso, además, se libraron dos órdenes a policía judicial en fecha 23 de agosto de 2021 al investigador Guillermo Rendón Marín, con el objeto de escuchar en declaración jurada a varias personas, así mismo ubicar a otras con el fin de escucharlos también en declaración jurada”. 15.- Ante ese panorama, lo primero que se advierte, es que según lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación contaba con 3 años para imputar cargos u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, pues los implicados son más de tres personas1, lapso que se duplica cuando se trata de delitos 1 La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción

archivo de la indagación, pues los implicados son más de tres personas1, lapso que se duplica cuando se trata de delitos 1 La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente 7CUI: 73001220400020220012701 Tutela segunda instancia n.° 122725 JAVIER HERNÁNDEZ contra la administración pública 2, como acontece en este caso, es decir, que la accionada contaba con 6 años para adelantar la fase de indagación, término que, contrario a lo sostenido por el A quo, debe contabilizarse desde el año 2014, cuando se instauró la denuncia que dio origen a la indagación n.o 734116000483201400076. Es decir, que ya han trascurrido, aproximadamente 8 años. 16.- En segundo lugar, si bien hay información genérica de las presuntas mesas de trabajo y de dos órdenes a policía judicial que fueron libradas por la accionada, se desconocen las actuaciones concretas del trámite que se surtió durante los años citados o las dificultades que se presentaron al interior del asunto y que justifiquen, de manera razonable, la mora en la cual ha incurrido la fiscalía. 17.- En ese orden, para esta Sala es evidente la negligencia en el impulso de ese asunto, en atención a que la Fiscalía General de la Nación, lejos de ceñirse al procedimiento establecido para esos casos, ha desbordado ampliamente los términos judiciales, pues han trascurrido

Fiscalía General de la Nación, lejos de ceñirse al procedimiento establecido para esos casos, ha desbordado ampliamente los términos judiciales, pues han trascurrido casi 8 años sin que se conozca un avance significativo en la actuación, se repite, no existe alguna excusa que pueda considerarse razonable.

concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años [Resaltado de la Sala]. 2 PARÁGRAFO. En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación [Resaltado de la Sala]. 8CUI: 73001220400020220012701 Tutela segunda instancia n.° 122725 JAVIER HERNÁNDEZ 18.- Tal inacción constituye una dilación infundada, toda vez que las actuaciones que le son confiadas a esa institución no pueden quedar en el limbo de forma indefinida y lesionar los derechos, en este caso, del actor, quien está a la espera de las resultas de la indagación desde el 2014. 19.- No se desconoce que el radicado n.o 734116000483201400076, sólo hasta el 2019 fue asignado a la Fiscalía 53 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Ibagué ; sin embargo, esa situación en manera

734116000483201400076, sólo hasta el 2019 fue asignado a la Fiscalía 53 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Ibagué ; sin embargo, esa situación en manera alguna justifica la tardanza, pues lo cierto es que han trascurrido aproximadamente 8 años, sin que se concrete si los hechos denunciados ocurrieron y si constituyen delito. De ninguna manera, el término para adelantar la indagación debe ser contado desde que se asignó el expediente a dicha fiscalía, sino desde que se presentó la denuncia. Llegar a la conclusión del A quo, sería tanto como habilitar el cambio de fiscales para obtener una nueva contabilización de dicho lapso e ignorar que la Fiscalía debe responder como un solo órgano frente a los asuntos que le son asignados por competencia. 20.- Además, no se trata de un asunto complejo, que demande de la accionada una actividad mayor a asuntos de otra índole. Tanto, es así, que esta ni siquiera puso de presente o alegó tal circunstancia. 21.- En ese orden, aquí no es suficiente con exhortar a la fiscalía citada como lo hizo el A quo, pues lo cierto es que existe vencimiento de los términos y no hay motivo razonable 9CUI: 73001220400020220012701 Tutela segunda instancia n.° 122725 JAVIER HERNÁNDEZ que justifique la mora, además, la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones asignadas por ley a la Fiscalía General de la Nación. 22.- Por lo anterior, la Sala revocará el fallo de primer grado en lo que tiene que ver con la Fiscalía 53 Seccional de

la omisión en el cumplimiento de las funciones asignadas por ley a la Fiscalía General de la Nación. 22.- Por lo anterior, la Sala revocará el fallo de primer grado en lo que tiene que ver con la Fiscalía 53 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Ibagué y, en su lugar, concederá el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del demandante. 23.- Por lo anterior, se ordenará a la Fiscalía citada que, en un término de seis (06) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, defina la situación de la indagación n.o 734116000483201400076, conforme lo establece el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, ello con el propósito de ponderar y conciliar las necesidades de las partes involucradas en este trámite excepcional. 24.- Se mantendrá la negativa de conceder la acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, al evidenciarse que el requerimiento interpuesto por el actor fue respondido de forma oportuna y de fondo, tal y como lo adujo el A quo, aspecto que no fue motivo de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10CUI: 73001220400020220012701 Tutela segunda instancia n.° 122725 JAVIER HERNÁNDEZ RESUELVE Primero. Revocar parcialmente el fallo impugnado, en lo que tiene que ver con las actuaciones adelantas por la

Tutela segunda instancia n.° 122725 JAVIER HERNÁNDEZ RESUELVE Primero. Revocar parcialmente el fallo impugnado, en lo que tiene que ver con las actuaciones adelantas por la Fiscalía 53 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Ibagué y, en su lugar, conceder el amparo y al acceso a la administración de justicia del demandante. Segundo. Ordenar a la Fiscalía 53 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Ibagué que, en un término de seis (06) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, defina la situación de la indagación n.o 734116000483201400076, conforme lo establece el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 11CUI: 73001220400020220012701 Tutela segunda instancia n.° 122725

JAVIER HERNÁNDEZ

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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