🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP414-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP414-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP414-2019 Radicación n.° 108608 (Aprobación Acta No. 016 ) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Diego Armando Sánchez Ordoñez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante solicita la tutela de su derecho fundamental deRad. 108608 Diego Armando Sánchez Ordoñez Acción de tutela petición. A partir de la solicitud de amparo1 y de los soportes allegados, se extraen los siguientes hechos: El 17 de octubre de 2019, el accionante radicó derecho de petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio del cual solicitó: -Se aclare la información que existe en su contra y que se registra en las distintas bases de datos. -Se corrija la información de las bases de datos de la Policía Nacional, pues aparece registrada una orden de captura en su contra para cumplir una sentencia condenatoria. Sin embargo, no existe dicha condena. -Se emita certificación en donde conste que en su contra no existe sentencia condenatoria alguna. Advirtió que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contestó parcialmente su petición, aunado a que no existe correlación entre la petición y la contestación brindada por la accionada.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. En el término de traslado, la Sala Penal del Tribunal

existe correlación entre la petición y la contestación brindada por la accionada.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. En el término de traslado, la Sala Penal del Tribunal 1 Folios 1 y 2 del cuaderno de primera instancia.

2Rad. 108608 Diego Armando Sánchez Ordoñez Acción de tutela Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se pronunció respecto a los hechos y pretensiones contenidos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Diego Armando Sánchez Ordoñez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si se brindó contestación de fondo en relación con el derecho de petición instaurado por el accionante el 17 de octubre de 2019 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. De la obligación de responder las peticiones. A propósito de la acción constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados

A propósito de la acción constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo 3Rad. 108608 Diego Armando Sánchez Ordoñez Acción de tutela transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable. El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y, por otra parte, que les otorga el derecho a obtener una respuesta que sea: (i) oportuna, (ii) clara, (iii) completa, (iv) de fondo y (v) congruente en relación con lo pedido.2 Se destaca que los dos últimos elementos expuestos implican que la respuesta brindada se debe constituir en una verdadera solución de la petición formulada, de ahí que se permita brindar respuestas provisionales que informen las actuaciones que están siendo adelantadas para la consecución de ese fin.3 Así las cosas, toda autoridad destinataria de una petición debidamente presentada debe tener en cuenta, por un lado, su deber de respetar y garantizar que su respuesta satisfaga los cinco elementos anteriormente enunciados, pues estos integran el núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho

debidamente presentada debe tener en cuenta, por un lado, su deber de respetar y garantizar que su respuesta satisfaga los cinco elementos anteriormente enunciados, pues estos integran el núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental de petición; y por otro, que la respuesta brindada sea efectivamente comunicada al peticionario. Análisis del caso concreto. 2 Cfr. CC T-692 de 2009 y C-818 de 2011.3 Ley 1755 de 2017, artículo 14, parágrafo: «Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». 4Rad. 108608 Diego Armando Sánchez Ordoñez Acción de tutela A partir del marco jurídico presentado, la Sala constata que correspondía al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá darle una respuesta de fondo a la petición del accionante. Se trata de una solicitud mediante la cual Diego Armando Sánchez Ordoñez realizó múltiples peticiones. En lo que respecta concretamente a la autoridad accionada, se advierte que el accionante requirió una certificación del estado del proceso con radicado No. 110016000049201500164.

La Sala encuentra, atendiendo el principio de presunción de veracidad que recae sobre el escrito de tutela, dado que la

que el accionante requirió una certificación del estado del proceso con radicado No. 110016000049201500164.

La Sala encuentra, atendiendo el principio de presunción de veracidad que recae sobre el escrito de tutela, dado que la entidad accionada no se pronunció al respecto, que hasta este momento no se ha emitido el certificado correspondiente a pesar de que han transcurrido aproximadamente 3 meses desde la radicación de la solicitud. Por estos motivos, se amparará el derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, si no lo ha hecho, emita la contestación correspondiente al accionante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5Rad. 108608 Diego Armando Sánchez Ordoñez Acción de tutela RESUELVE PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición de Diego Armando Sánchez Ordoñez respecto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, si no lo ha hecho, proceda a emitir la contestación correspondiente al

cuarenta y ocho (48) siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, si no lo ha hecho, proceda a emitir la contestación correspondiente al accionante, respecto de la petición elevada el 17 de octubre de 2019. TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. CUARTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

6Rad. 108608 Diego Armando Sánchez Ordoñez Acción de tutela

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

Consultar sobre este documento ...