CSJ - STP4140-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4140-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP4140 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 495/110466 Acta n° 119 Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por DIANA YAZMÍN MONTES ESCOBAR, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 de marzo de 2020, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala de Casación Civil de la misma corporación , por la presunta vulneración de los derechos fundamentalesTutela de 2ª instancia 495/110466 DIANA YAZMIN MONTES ESCOBAR Por apoderado judicial al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. A la presente actuación se vinculó de oficio a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, LUZ MARINA GONZÁLEZ MOREÑA y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario de radicado 6600131-03-004-2012-00198-01.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Señaló la parte accionante que, en el 2012, la ciudadana MONTES ESCOBAR presentó demanda de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal que sostenía con JAIRO DE JESÚS RAMÍREZ PALACIO, pero al momento de solicitar medidas de embargo evidenció que los bienes
divorcio y liquidación de la sociedad conyugal que sostenía con JAIRO DE JESÚS RAMÍREZ PALACIO, pero al momento de solicitar medidas de embargo evidenció que los bienes fueron “vendidos” a JESÚS ARCÁNGEL RAMÍREZ ZAPATA y
LUEZ MARINA GONZÁLEZ NOREÑA.
2. Debido a esto, instauró demanda ordinaria con la finalidad de obtener la declaración de simulación de los contratos por los cuales se negociaron los bienes constitutivos de la sociedad conyugal, escrituras públicas
2Tutela de 2ª instancia 495/110466 DIANA YAZMIN MONTES ESCOBAR Por apoderado judicial No. 6934 del 19 de diciembre y 6359 del 16 de diciembre de 2011, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, que por sentencia del 13 de julio de 2017 accedió a la pretendido. La parte demandada apeló esta decisión.
3. Mediante sentencia del 8 de agosto de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, modificó los ordinales primero a sexto del fallo recurrido, declarando la prosperidad parcial de las pretensiones, pues, solo reconoció la simulación del contrato de compraventa contenido en la escritura pública
6359. Los demás pedimentos fueron negados, razón por la cual, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación.
4. Por auto del 6 de agosto de 2019, la Sala de
6359. Los demás pedimentos fueron negados, razón por la cual, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación.
4. Por auto del 6 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda por falencias técnicas, con fundamentos que, en opinión de la accionante, no consultan la realidad, en cuanto los presupuestos procesales requeridos para la admisión sí se cumplieron, toda vez que, (i) las normas desconocidas son del orden sustancial, (ii) se atacaron los argumentos expuestos por el tribunal de segunda instancia en torno a la valoración probatoria y, (iii) la sentencia debía ser casada de oficio por atentar contra los derechos y garantías constitucionales. Por tal motivo, contra esta determinación se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de súplica.
3Tutela de 2ª instancia 495/110466 DIANA YAZMIN MONTES ESCOBAR Por apoderado judicial
5. Por proveído del 16 de septiembre de 2019, la Sala accionada rechazó por improcedentes los recursos interpuestos y dispuso el cumplimiento del auto recurrido.
6. Sustentado en este marco, la parte accionante afirma que en los autos proferidos por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 6 de agosto y 16 de septiembre de 2019, se estructuran vías de hecho de orden fáctico y
sustantivo, por las siguientes razones:
Civil de esta Corte el 6 de agosto y 16 de septiembre de 2019, se estructuran vías de hecho de orden fáctico y sustantivo, por las siguientes razones: (i) Los artículos 1602 y 1618 del Código Civil y 165, 167, 176, 240, 241 y 242 del Código General del Proceso, contrario lo afirmado por la accionada, son normas sustanciales porque declaran relaciones jurídicas en los negocios jurídicos. (ii) Dado que el cargo de casación que se interpuso fue por error de hecho por indebida apreciación de pruebas, no era exigible relacionar las normas violadas. (iii) Postular el desconocimiento del artículo 1602 y 1618 del Código Civil no es equivocado, ya que regulan lo relativo a la simulación absoluta o relativa. (iv) En el proceso civil se probaron muchos indicios para declarar el negocio simulado, indicándose en la demanda de casación las pruebas inobservadas por el juez de segunda instancia, así como la errada apreciación probatoria en que incurrió. 4Tutela de 2ª instancia 495/110466 DIANA YAZMIN MONTES ESCOBAR Por apoderado judicial (v) La casación de la sentencia se imponía de manera oficiosa, porque atenta contra los derechos y garantías constitucionales, tal como lo consagra el artículo 336 del Código General del Proceso.
7. En consecuencia, procura la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión sustancial que se
garantías constitucionales, tal como lo consagra el artículo 336 del Código General del Proceso.
7. En consecuencia, procura la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión sustancial que se dejen sin efectos los autos del 8 de agosto y 16 de septiembre de 2019, proferidos por la autoridad judicial accionada y, en su lugar, se ordene la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 8 de agosto de
2018 TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por proveído del 4 de marzo de 2020, la magistrada ponente, integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda, ordenó vincular a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, LUZ MARINA GONZÁLEZ MOREÑA y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario de radicado 66001-31-03-004-2012-00198-01 , y corrió el traslado respectivo a la accionada y vinculadas de oficio. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que los argumentos de su defensa se encuentran consignados en la sentencia de segunda instancia proferida por esa colegiatura. 5Tutela de 2ª instancia 495/110466 DIANA YAZMIN MONTES ESCOBAR Por apoderado judicial La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia allegó exclusivamente copias de las providencias
5Tutela de 2ª instancia 495/110466 DIANA YAZMIN MONTES ESCOBAR Por apoderado judicial La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia allegó exclusivamente copias de las providencias emitidas dentro del proceso 66001-31-03-004-2012-00198 Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 17 de marzo de 2020, negó el presente amparo constitucional. Señaló que las providencias censuradas no resultan arbitrarias o caprichosas, ni se encuentran desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica por parte de la Sala accionada, pues expusieron los argumentos por los que inadmitió la demanda de casación, entre los que se encuentra, (i) que se trataba de un alegato de instancia, pues se limitó a proponer su particular visión de valoración del material probatorio, (ii) el casacionista no evidenció la trasgresión de al menos una norma jurídica de carácter sustancial, (iii) no atacó los raciocinios realizados por el ad quem sobre los elementos suasorios, sólo se limitó a relacionar las pruebas presuntamente desconocidas y, (iv) no era procedente seleccionar el asunto para una eventual casación de oficio, ante la falta de uno de los supuestos previstos en el artículo 336 del Código General del Proceso. 6Tutela de 2ª instancia 495/110466
no era procedente seleccionar el asunto para una eventual casación de oficio, ante la falta de uno de los supuestos previstos en el artículo 336 del Código General del Proceso. 6Tutela de 2ª instancia 495/110466 DIANA YAZMIN MONTES ESCOBAR Por apoderado judicial Agregó que, el recurso de reposición formulado contra el proveído que inadmitió la demanda de casación deviene improcedente por expresa prohibición legal. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, el accionante la impugnó con la finalidad que sea revocada al pretender que se acceda a las pretensiones de la acción. Insistió que la Sala accionada, oficiosamente, debió casar la sentencia de segunda instancia, al cumplirse uno de los presupuestos del artículo 336 del CGP, atentar contra los derechos y garantías constitucionales de la demandante. Adicionalmente, el examen de la demanda de casación debía hacerse con base en un criterio diferenciador a favor de la accionante, por razones de género, a tal punto que debió pasar por alto las falencias advertidas. Reiteró que, es un despropósito obligar a la casacionista a señalar normas para probar un error de hecho, como fue el cargo formulado, pues solo era necesario ahondar en la indebida apreciación de pruebas, como fueron los indicios, que según se criterio, se estructuraron para demostrar la simulación. Además, que las normas
ahondar en la indebida apreciación de pruebas, como fueron los indicios, que según se criterio, se estructuraron para demostrar la simulación. Además, que las normas invocadas como trasgredidas, preceptos 1602 y 1618 del Código Civil, eran lógicas e indispensables por el tema demandado, así no hubiesen sido consideradas por el ad 7Tutela de 2ª instancia 495/110466 DIANA YAZMIN MONTES ESCOBAR Por apoderado judicial quem. Agregó que en la demanda de casación si se precisaron los errores de valoración probatoria en los que incurrió el tribunal de Pereira. Por último, discrepa de la conclusión del fallador de tutela de primer grado, referida a que las providencias denunciadas están razonablemente fundamentadas, ya que, en su sentir, para la autoridad judicial accionada prevaleció la jerarquía de los formalismos sobre los derechos sustanciales palpablemente desconocidos, razón por la que el juez constitucional estaba en la necesidad de intervenir desconociendo la autonomía judicial y la seguridad jurídica.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 – , y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación
el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico 8Tutela de 2ª instancia 495/110466 DIANA YAZMIN MONTES ESCOBAR Por apoderado judicial Consiste en establecer si frente a las providencias del 6 de agosto y 16 de septiembre de 2019, proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , se estructuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y si debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para concederse el amparo constitucional invocado. Análisis del caso concreto
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, demostrar que en la decisión o actuación cuestionada se incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. El accionante acusa las providencias del 6 de
inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. El accionante acusa las providencias del 6 de agosto y 16 de septiembre de 2019, de contener defectos de orden fáctico y sustantivo debido a que, (i) l os artículos 1602 y 1618 del Código Civil y 165, 167, 176, 240, 241 y 242 del Código General del Proceso, contrario a lo afirmado
9Tutela de 2ª instancia 495/110466 DIANA YAZMIN MONTES ESCOBAR Por apoderado judicial por la accionada, son normas sustanciales, porque declaran relaciones jurídicas en los negocios jurídicos, (ii) el cargo de casación que se interpuso fue por error de hecho por indebida apreciación de pruebas y no era exigible relacionar las normas violadas, (iii) resultaba necesario postular el desconocimiento de los artículos 1602 y 1618 del Código Civil, ya que regulan lo relativo a la simulación absoluta o relativa, (iv) en el proceso civil se probaron muchos indicios para declarar el negocio simulado, indicándose en la demanda de casación las pruebas inobservadas por el juez de segunda instancia, así como la errada apreciación probatoria en que incurrió y, (v) la casación de la sentencia se imponía de manera oficiosa, porque atenta contra derechos y garantías constitucionales, tal como lo consagra el artículo 336 del Código General del Proceso.
probatoria en que incurrió y, (v) la casación de la sentencia se imponía de manera oficiosa, porque atenta contra derechos y garantías constitucionales, tal como lo consagra el artículo 336 del Código General del Proceso.
4. El defecto fáctico, que la accionante invoca en primer término, se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario resulta arbitraria y absurda, porque, (i) deja de valorar pruebas determinantes para la resolución del caso, (ii) excluye sin razones justificadas pruebas relevantes, o (iii) la valoración de los elementos probatorios se sale de los cauces racionales.
El defecto sustantivo, que también plantea, se estructura, por su parte, cuando, (i) la decisión cuestionada se funda en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional, (ii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en 10Tutela de 2ª instancia 495/110466 DIANA YAZMIN MONTES ESCOBAR Por apoderado judicial el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, y (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.
5. Revisada la actuación se establece que la Sala Civil del
interpretación sistemática, y (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.
5. Revisada la actuación se establece que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la sentencia de segunda instancia del 8 de agosto de 2018, modificó lo resuelto por la juzgadora de primer grado, restringiendo la declaración de simulación absoluta a la compraventa que recoge la escritura pública 6539 de 16 de diciembre de 2011, esto es, la que atañe al negocio jurídico celebrado entre los demandados Ramírez Palacio y Ramírez
Zapata. En relación con la otra compraventa, consideró que no existían suficientes elementos de juicio para derruir la presunción de seriedad de la compraventa que celebraron los señores Ramírez Palacio y González Noreña, máxime cuando en investigación administrativa ante la DIAN, los contratantes nunca reclamaron la simulación del acto jurídico para evitar la sanción. En lo demás, negó lo pretendido por la demandante.
6. La parte interpuso el recurso extraordinario de casación contra el anterior pronunciamiento, bajo un único cargo, fundado en la causal segunda del artículo 336 del CGP, violación indirecta de la ley sustancial, por falta de
11Tutela de 2ª instancia 495/110466 DIANA YAZMIN MONTES ESCOBAR Por apoderado judicial aplicación de las disposiciones 165, 167, 176, 240, 241 y
CGP, violación indirecta de la ley sustancial, por falta de 11Tutela de 2ª instancia 495/110466 DIANA YAZMIN MONTES ESCOBAR Por apoderado judicial aplicación de las disposiciones 165, 167, 176, 240, 241 y 242 ibidem, 1602 y 1618 del CC.
7. En providencia del 6 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró inadmisible la demanda de casación, por no cumplir los requisitos formales necesarios para su trámite, apoyada en que:
(i) Las disposiciones que el censor estimó trasgredidas no tienen el carácter de normas sustanciales, por cuanto no declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas y, además, no constituyen la base esencial del fallo impugnado, ni debieron serlo. (ii) El canon 1618 del Código Civil contiene una regla general de interpretación de los contratos, pero esta pauta, en si misma considerada, no consagra ningún derecho subjetivo, ni gobierna relación jurídica alguna (CSJ AC, 16 dic. 2005, rad. 1998-01108-01). (iii) Los artículos 165 (medios de prueba), 167 (carga de la prueba), 176 (reglas de apreciación de la prueba), 240 (requisitos de los indicios), 241 (conducta de las partes como indicio) y 242 (apreciación de los indicios), reglas de estirpe adjetiva –probatoria– que no declaran, crean,
(requisitos de los indicios), 241 (conducta de las partes como indicio) y 242 (apreciación de los indicios), reglas de estirpe adjetiva –probatoria– que no declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas ( Cfr., entre otras providencias, CSJ AC2514-2017, 24 abr . y CSJ AC4260-2018, 28 sep.). (iv) Al precepto 1602 del Código Civil, tampoco se le 12Tutela de 2ª instancia 495/110466 DIANA YAZMIN MONTES ESCOBAR Por apoderado judicial ha reconocido el carácter sustancial ( CSJ AC, 15 dic. 2007, rad. 2007-00653-01). Además, que sobre ella no se sustentó el fallo de segunda instancia y menos demostró el demandante su trascendencia en el asunto objeto de estudio, pues lo debatido es la divergencia entre la voluntad real y la expresada por los contratantes, no la fuerza vinculante de los contratos, o la eficacia del consentimiento mutuo de aquellos para deshacer un pacto precedente. (v) Cuando el ataque se orienta por violación indirecta de la ley sustancial, no basta con indicar las pruebas omitidas por el ad quem o presentar un criterio personal de apreciación ¸ es necesario cuestionar los raciocinios que sustentan la decisión, pues el recurso extraordinario no es una tercera instancia. (vi) No es procedente seleccionar el asunto para
raciocinios que sustentan la decisión, pues el recurso extraordinario no es una tercera instancia. (vi) No es procedente seleccionar el asunto para eventual casación de oficio, porque no se evidencia la estructuración de alguno de los supuestos consagrados en el último inciso artículo 336 del Código General del Proceso.
8. Por auto del 16 de septiembre de 2019, la misma colegiatura rechazó por improcedentes los recursos de reposición y queja formulados por la parte demandante contra el auto de inadmisión, en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 346 del CGP, que establece que en contra de esta decisión no procede recurso alguno.
9. En las circunstancias anotadas, no puede afirmarse que las decisiones de la Sala de Casación Civil,
13Tutela de 2ª instancia 495/110466 DIANA YAZMIN MONTES ESCOBAR Por apoderado judicial que la accionante cuestiona, constituyan una vía de hecho por defecto sustantivo, pues antes bien, explican en detalle las diferentes razones por las cuales la demanda incumplía las exigencias previstas en el artículo 344 del Código General del Proceso y porqué se imponía su inadmisión. Y la accionante no logra explicar qué norma sustantiva los magistrados de la Corte dejaron de aplicar, o aplicaron indebidamente o interpretaron en contravía de los precedentes al inadmitir la demanda y al declarar la improcedencia de los recursos interpuestos en contra de
indebidamente o interpretaron en contravía de los precedentes al inadmitir la demanda y al declarar la improcedencia de los recursos interpuestos en contra de esta decisión. La jurisprudencia de esta corporación tiene dicho que condicionar el recurso de casación al cumplimiento de unos presupuestos mínimos de fundamentación, no puede calificarse como una decisión caprichosa o arbitraria, o como una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, porque es de la esencia del recurso que el demandante identifique claramente el error denunciado y lo demuestre, y que cite las normas de derecho sustancial que resultaron directa o indirectamente violadas, porque sin el cumplimiento de estos presupuestos mínimos, no es posible aprehender ningún estudio de fondo.
10. La accionante denunció también un error de hecho por defecto fáctico, pero no acreditó la actualización de ninguna de sus modalidades, ni del estudio del contenido de estas decisiones aparece que se hubiera estructurado, pues, como ya se dejó visto, la Sala de Casación Civil se limitó a relacionar los defectos de la demanda, sin realizar ningún
14Tutela de 2ª instancia 495/110466 DIANA YAZMIN MONTES ESCOBAR Por apoderado judicial proceso de valoración probatoria, que permita afirmar la existencia de los referidos defectos porque haya dejado de apreciar u omitido pruebas relevantes, o realizado una valoración absurda o irracional de las mismas.
11. Asegura finalmente la accionante, que la Sala
apreciar u omitido pruebas relevantes, o realizado una valoración absurda o irracional de las mismas.
11. Asegura finalmente la accionante, que la Sala debió casar de oficio la sentencia, pero esta facultad, además de corresponder al fuero del juez de casación, exige que la sentencia impugnada comprometa gravemente el orden o el patrimonio económico o afecte derechos o garantías fundamentales, condiciones que la quejosa no demuestra y que la Sala de Casación Civil tampoco encontró estructuradas. Y adicionalmente acude a un argumento de género, ajeno por completo al asunto debatido.
12. En síntesis, la Sala encuentra que las decisiones que se cuestionan tienen sólido respaldo fáctico y normativo, y que la accionante lo que realmente busca a través de la acción de tutela, es propiciar una instancia adicional para reintentar un recurso que fracasó por deficiencias no atribuibles a los funcionarios judiciales.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 15Tutela de 2ª instancia 495/110466 DIANA YAZMIN MONTES ESCOBAR Por apoderado judicial RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la
DIANA YAZMIN MONTES ESCOBAR Por apoderado judicial RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por las razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16