CSJ - STP4141-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4141-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP4141-2020 Radicación n.° 109275 Acta n.° 88 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por JULIETH GIRALDO R AMÍREZ frente a la decisión proferida el 24 de enero de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 51 Especializada de la Dirección de Extinción de Dominio de Bogotá D.C., por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, vivienda y vida digna.Tutela de 2ª Instancia n.° 109275 JULIETH GIRALDO RAMÍREZ Al presente trámite fueron vinculados la Sociedad de Activos Especiales SAE, ANGELA MARÍA QUINTERO MARTÍNEZ, el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCOy la Inmobiliaria Administraciones ADINKA.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción El A quo los relató de la siguiente manera: […] Informa la accionante que la antigua Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima UNAIM el pasado 3 de febrero de 2009, adelantó diligencia de secuestro sobre el bien
inmueble ubicada (sic) en la calle 8 A Oeste 4-80 apartamento 101 Edificio Bifamiliar Montana Urbanización Mediterráneo, oportunidad en la que manifestó ser la persona que poseía el
inmueble ubicada (sic) en la calle 8 A Oeste 4-80 apartamento 101 Edificio Bifamiliar Montana Urbanización Mediterráneo, oportunidad en la que manifestó ser la persona que poseía el inmueble, permaneciendo hasta la fecha en dicha residencia ejerciendo actos de amo, señor y dueño. Que después de 10 años, la Sociedad de Activos Especiales SAE notificó que con las facultades de policía administrativa establecidos en la ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio) modificada y adicionada por la Ley 1849 de 2017 dará cumplimiento a la Resolución No. 829 del 14 de junio de 2019 en la obtención real y material del referido inmueble, señalando que los ocupantes tenían un término de tres (3) días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación para desocupar el inmueble o procederían con el desalojo el 8 de enero de 2020. Considera que la citada resolución vulnera su derecho fundamental al debido proceso, pues se está dando aplicación a la Ley 1708 de 2014 cuando el proceso de extinción de dominio se inició con la Ley 793 de 2002, además que se está desconociendo los derechos de posesión que le asisten, los cuales trascienden a la vida digna y dignidad humana, pues dicho acto administrativo desconoce que tiene un derecho adquirido ya que al momento de la diligencia de secuestro no se presentó objeción 2Tutela de 2ª Instancia n.° 109275
JULIETH GIRALDO RAMÍREZ
administrativo desconoce que tiene un derecho adquirido ya que al momento de la diligencia de secuestro no se presentó objeción 2Tutela de 2ª Instancia n.° 109275 JULIETH GIRALDO RAMÍREZ a su permanencia como moradora del bien en cuestión y se prolongó por más de 10 años. Que la señora Ángela María Quintero Martínez es la afectada por el proceso de extinción de dominio, con quien tiene parentesco consanguíneo y en virtud de ello le había concedido el derecho de habitación que ha venido ejerciendo; proceso que lleva más de 10 años y sólo hace 3 años se está agotando la etapa probatoria. Alude que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable mientras se resuelve por parte de la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio la solicitud de archivo del proceso radicado 11482 ED y la petición de levantamiento de medidas cautelares. Que el perjuicio irremediable consiste en de (sic) efectuarse la diligencia de desalojo se generaría un perjuicio grave pues se vería afectado su lugar de habitación, pues no cuenta con capacidad económica para poder desarrollar su estilo de vida en las mismas condiciones como lo ha venido haciendo por más de 10 años, además que es adulta mayor. Por lo anterior solicita como medida provisional que se suspendan los efectos de la resolución No. 829 de junio 14 de 2019 hasta tanto la Fiscalía 51 Especializada de Cali no resuelva de fondo las solicitudes elevadas dentro del proceso
suspendan los efectos de la resolución No. 829 de junio 14 de 2019 hasta tanto la Fiscalía 51 Especializada de Cali no resuelva de fondo las solicitudes elevadas dentro del proceso bajo radicado 11482 ED, especialmente la diligencia de desalojo del 8 de enero de 2020. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al considerar que el asunto propuesto se debe discutir al interior del proceso de extinción, donde la accionante puede acudir para reclamar los derechos que refieren tener sobre el bien afectado y ejercer la correspondiente defensa de sus intereses. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 109275 JULIETH GIRALDO RAMÍREZ Añadió que no existen motivos que lleven a concluir que se está en presencia de un perjuicio irremediable que haga inaplazable la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN JULIETH G IRALDO R AMÍREZ presentó memorial impugnando la decisión, con el que reiteró los planteamientos de la demanda, insiste en que la actuación no puede adelantarse bajo los postulados de la ley 1708 de 2014 y que la mora en resolver el asunto por parte de la Fiscalía les genera graves perjuicios.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía accionada vulneró los derechos al debido proceso, vivienda y vida digna de la accionante , dentro del proceso de extinción de dominio identificado con el n.° 11482 E.D.
accionada vulneró los derechos al debido proceso, vivienda y vida digna de la accionante , dentro del proceso de extinción de dominio identificado con el n.° 11482 E.D. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Si la actuación no ha finalizado, la tutela se torna improcedente 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o
4Tutela de 2ª Instancia n.° 109275 JULIETH GIRALDO RAMÍREZ vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado
respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. 2.2. En el presente asunto el amparo está dirigido contra el trámite de extinción de dominio que en la actualidad adelanta la Fiscalía 51 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de Bogotá. 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de
2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
5Tutela de 2ª Instancia n.° 109275 JULIETH GIRALDO RAMÍREZ La Ley 793 de 2002 con sus respectivas modificaciones, desarrolla la acción de extinción de dominio consagrada directamente por el artículo 34 de la Constitución Política, y fija las reglas de procedimiento, dentro de las cuales existe una fase inicial que se surte ante
consagrada directamente por el artículo 34 de la Constitución Política, y fija las reglas de procedimiento, dentro de las cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse el mencionado trámite y en la que pueden decretarse medidas cautelares, para posteriormente culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y, según el caso, la remisión de lo actuado al juez competente.
Cuando el Estado ejerce esa acción, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella ni del deber constitucional de garantizar el derecho de contradicción a quienes se reputan propietarios de los bienes y los terceros de buena fe, según el caso. Una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensión gubernamental y, para que prospere, debe desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio eje cutado sobre tales bienes al servicio de actividades lícitas. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento 6Tutela de 2ª Instancia n.° 109275 JULIETH GIRALDO RAMÍREZ propio de sus funciones, pues mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese
JULIETH GIRALDO RAMÍREZ propio de sus funciones, pues mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación de extinción de dominio estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Ciertamente, teniendo en cuenta que el proceso de extinción de dominio identificado con el número 11482 E.D. se encuentra en la etapa de investigación, es evidente que este asunto tendrá que ser resuelto por el fiscal que conoce el asunto y de manera definitiva por el juzgado de conocimiento en la sentencia, como quiera que las medidas que pesan sobre los bienes aludidos por la accionante son de naturaleza preventiva y simplemente impide la disposición inmediata de aquéllos, pero en manera alguna implica, per se, su pérdida definitiva, pues es nítido que en caso de demostrarse la procedencia lícita de las propiedades, los mismos serán entregados a su legítimo dueño. De allí que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar 7Tutela de 2ª Instancia n.° 109275
fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar 7Tutela de 2ª Instancia n.° 109275 JULIETH GIRALDO RAMÍREZ la protección de que se trata , con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.
3. Frente a los cuestionamientos elevados en contra de la aplicación de la ley 1708 de 2014, basta señalar que el artículo 57 de la Ley 1849 de 2017 estableció el régimen de transición para la aplicación de la figura de administración de bienes, por parte de la Sociedad de Activos Especiales, así: ARTÍCULO 57. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los procesos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tengan fijación provisional de la pretensión de extinción de dominio continuarán el procedimiento establecido originalmente en la Ley 1708 de 2014, excepto en lo que respecta la administración de bienes. En las actuaciones en las cuales no se haya fijado la pretensión provisional se aplicará el procedimiento dispuesto en la presente ley.
Significa lo anterior, que el estudio de transitoriedad o aplicabilidad temporal de la Ley 1849 de 2017 se limita al debate judicial y no abarca los temas relacionados con la administración de los bienes a cargo de la Sociedad de Activos Especiales, pues todo lo relacionado con esta materia es de aplicación inmediata. Entonces, no le asiste razón a la accionante, pues una cosa son los trámites procesales jurisdiccionales; y otra, las
Activos Especiales, pues todo lo relacionado con esta materia es de aplicación inmediata. Entonces, no le asiste razón a la accionante, pues una cosa son los trámites procesales jurisdiccionales; y otra, las medidas de administración, conservación y custodia de los bienes incautados bajo la responsabilidad de la accionada Sociedad de Activos Especiales. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 109275 JULIETH GIRALDO RAMÍREZ De igual forma es relevante resaltar, que la misma parte interesa indicó en su demanda que la Fiscalía a cargo de la actuación se encuentra estudiando solicitudes de levantamiento de medida cautelar y archivo de la actuación. De allí que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata , con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.
4. De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial , existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.
El numeral 7º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), prevé como causal de impedimento el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.
de impedimento el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. El artículo 60 ejúsdem prevé que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de las partes puede recusarlo. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 109275 JULIETH GIRALDO RAMÍREZ Si lo anterior es así, resulta indiscutible que la libelista tiene la posibilidad de abogar por la protección de sus derechos fundamentales al interior del proceso cuestionado, como es, acudir al trámite de la recusación. Además, la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro del trámite de extinción de dominio puede ser expuesta ante la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, para que en esa dependencia se adopten las medidas necesarias encaminadas a materializar las garantías que le asisten como parte en esa causa.
5. Por último, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en
subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia CC T-1316-2001, dijo: […] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice 10Tutela de 2ª Instancia n.° 109275 JULIETH GIRALDO RAMÍREZ con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86
irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad. [Subrayas fuera de texto]. En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que la accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 11Tutela de 2ª Instancia n.° 109275 JULIETH GIRALDO RAMÍREZ Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12