CSJ - STP4142-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4142-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP4142 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 553/110521 Acta n° 119 Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Empresa Social del Estado del municipio de Villavicencio y el Fondo de Atención en Salud -PPL-, contra el fallo proferido el 30 de abril de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el agente oficioso de OMAR LORENZO CAMARGO ALMANZA, contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas deTutela de 2ª instancia N.° 553/110521 OMAR LORENZO CAMARGO ALMANZA Seguridad y la Procuraduría 275 Judicial Penal, con sede en Villavicencio. FUNDAMENTOS Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN Javier Mejía Arias, actuando en nombre propio y como agente oficioso del penado OMAR LORENZO CAMARGO ALMANZA, informó que en su labor de abogado litigante ha observado que las cárceles no cuentan con la infraestructura y las medidas de bioseguridad y sanitarias necesarias para evitar el contagio del coronavirus, por razón del hacinamiento que afrontan. Precisó que CAMARGO ALMANZA ha sido valorado
infraestructura y las medidas de bioseguridad y sanitarias necesarias para evitar el contagio del coronavirus, por razón del hacinamiento que afrontan. Precisó que CAMARGO ALMANZA ha sido valorado como enfermo grave, además ha observado una conducta ejemplar al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, por lo que debe accederse a su libertad condicional u otorgar la prisión domiciliaria. Mecanismo este último que fue solicitado por la Procuradora 275 Judicial Penal de Villavicencio, sin que el ejecutor de la pena se haya pronunciado sobre el particular. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a las demandadas: (i) adoptar las medidas de bioseguridad para proteger la salud y la vida del personal de visitantes que acude a las cárceles, abogados litigantes, operadores judiciales, personal uniformado y administrativo de la guardia que presta sus servicios, acorde con las 2Tutela de 2ª instancia N.° 553/110521 OMAR LORENZO CAMARGO ALMANZA recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud. (ii) Conceder el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por enfermedad grave de su representado, de acuerdo con el “reglamento técnico para la determinación médico forense de estado de salud en persona privada de libertad”. (iii) Ordenar al ejecutor de la pena pronunciarse frente a la solicitud elevada por el delegado de la Procuraduría. Solicitó, además, como medida provisional, la
libertad”. (iii) Ordenar al ejecutor de la pena pronunciarse frente a la solicitud elevada por el delegado de la Procuraduría. Solicitó, además, como medida provisional, la sustitución de la medida intramural por la prisión domiciliaria del sentenciado. En escrito posterior informó que CAMARGO ALMANZA fue diagnosticado con Covid-19, por lo que demandó su atención urgente. El Tribunal de primera instancia, por auto del 17 de marzo de 2020, admitió la demanda en contra del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Procuraduría 275 Judicial Penal de Villavicencio. Vinculó como terceros a la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Nacional de Salud, el Departamento del Meta, el Municipio de Villavicencio, la Secretaría de Salud del Meta, la Secretaría de Salud de Villavicencio, el Consorcio Fondo de Atención en Salud -PPL2019, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, la Empresa Promotora 3Tutela de 2ª instancia N.° 553/110521 OMAR LORENZO CAMARGO ALMANZA de Salud Famisanar, la Defensoría del Pueblo y el Centro de
Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, la Empresa Promotora 3Tutela de 2ª instancia N.° 553/110521 OMAR LORENZO CAMARGO ALMANZA de Salud Famisanar, la Defensoría del Pueblo y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de ese lugar. En auto separado de la misma fecha, accedió a la medida provisional y ordenó, entre muchas otras cosas, al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio que de manera articulada con la Entidad Promotora de Salud Famisanar, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y las Secretarias de Salud de Villavicencio y el Meta, efectuaran el aislamiento preventivo del interno en condiciones dignas y acorde con los protocolos médicos y de seguridad carcelaria necesarios, a efecto de evitar la propagación del virus en el centro carcelario. Mediante decisión del 23 de marzo siguiente, igualmente, extendió el amparo al Hospital Departamental y a la Empresa Social del Estado de Villavicencio, así como al Laboratorio Clínico Colcán. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio concedió la protección constitucional en los siguientes términos: “Primero. Amparar los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana de los que son titulares Omar Lorenzo
concedió la protección constitucional en los siguientes términos: “Primero. Amparar los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana de los que son titulares Omar Lorenzo Camargo Almanza , los privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y el 4Tutela de 2ª instancia N.° 553/110521 OMAR LORENZO CAMARGO ALMANZA personal de guardia y administrativo que labora en el centro de reclusión. Segundo. Como consecuencia, Ordenar a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, la Entidad Promotora de Salud Famisanar Regional Zona Meta y Llanos Orientales, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, la Empresa Social y del Estado del Municipio de Villavicencio que, de forma inmediata, en lo que les corresponde funcionalmente y de manera articulada mantengan en aislamiento preventivo a Omar Lorenzo Camargo Almanza, en condiciones dignas hasta su recuperación, acorde con los protocolos médicos y de seguridad carcelaria aplicables, en los términos indicados en la parte motiva de esta decisión. Tercero. Ordenar a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, la Entidad Promotora de Salud Famisanar regional Meta y Llanos Orientales, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, la Entidad Promotora de Salud Famisanar regional Meta y Llanos Orientales, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, que garanticen a Omar Lorenzo Camargo Almanza el acceso a elementos de bioseguridad, tales como tapabocas, guantes, jabón, alcohol o equivalentes, así como la atención integral que prescriba el médico tratante para la patología de coronavirus (Covid-19). Cuarto. Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, que procedan de manera articulada a materializar el aislamiento preventivo en condiciones dignas de los internos pacientes positivos para coronavirus (Covid-19), así como garantizar el tratamiento médico y los elementos de bioseguridad y protección que requieran. Quinto. Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, proveer en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de esta decisión, los insumos necesarios para la toma de
Uspec y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, proveer en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de esta decisión, los insumos necesarios para la toma de muestras a toda la población privada de la libertad y al personal que labora en el centro carcelario de Villavicencio y a la Empresa Social y del Estado del Municipio de Villavicencio que su personal proceda, sin demora, a dicha toma y al envío inmediato al Instituto Nacional de Salud, que a su vez, deberá agilizar la obtención de resultados. Sexto. Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, la Unidad de 5Tutela de 2ª instancia N.° 553/110521 OMAR LORENZO CAMARGO ALMANZA Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, que de manera articulada garanticen y provean a los reclusos del establecimiento carcelario de Villavicencio y el personal que allí labora, de los elementos suficientes de bioseguridad, tales como tapabocas y guantes, jabón, alcohol o equivalentes que permitan minimizar el riesgo de contagio de coronavirus (Covid-19). (….)” Tras un estudio constitucional en relación con los derechos a la salud y vida de la población carcelaria, y frente a la prestación del servicio que demanda dicha comunidad
(….)” Tras un estudio constitucional en relación con los derechos a la salud y vida de la población carcelaria, y frente a la prestación del servicio que demanda dicha comunidad carcelaria por razón de la pandemia (Covid-19), consideró vulnerados los derechos del actor por cuanto no se demostró que las demandadas hayan brindado adecuada y continuamente su prestación al interior del penal. Con todo, acogiendo la potestad de emitir mandatos inter comunis , ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, a la Dirección de la cárcel de Villavicencio, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspecy al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, que de manera articulada procedieran a materializar el aislamiento preventivo en condiciones dignas de los internos pacientes positivos para coronavirus (Covid-19). Dispuso, además, garantizar el suministro de los elementos de bioseguridad y protección que requiere la PPL tales como tapabocas, guantes, jabón, alcohol, que permitan minimizar el riesgo del contagio, así como proveer lo insumos necesarios para la toma de muestras a toda la 6Tutela de 2ª instancia N.° 553/110521 OMAR LORENZO CAMARGO ALMANZA población privada de la libertad y el personal que labora al interior del penal. De otra parte, negó el amparo en cuanto a la solicitud de sustitución de la prisión intramural por domiciliaria,
población privada de la libertad y el personal que labora al interior del penal. De otra parte, negó el amparo en cuanto a la solicitud de sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, pues el ejecutor de la pena, por auto del 17 de abril de 2020, oficiosamente concedió dicho beneficio por enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión. Adicionalmente, respecto de la solicitud de conceder la libertad condicional de CAMARGO ALMANZA, concluyó que el actor no hizo uso del recurso legal contra la decisión del 20 de marzo último que negó el subrogado, luego no puede usar la tutela como tercera instancia. Finalmente, no encontró que en contra de quien actúo como demandante se hayan vulnerado derechos, por lo que también denegó el amparo. Desvinculó de la actuación a la Presidencia de la República y al Ministerio de Salud y Protección Social. LA IMPUGNACIÓN La Empresa Social del Estado del municipio de Villavicencio y el Fondo de Atención en Salud PPL impugnaron el fallo. La primera de ellas, dijo que no existe razón para que esa dependencia sea obligada en el fallo de tutela (numeral segundo parte resolutiva), pues cumple con su deber legal de brindar atención médica como Institución Prestadora del Servicio de Salud (IPS), en el primer nivel de 7Tutela de 2ª instancia N.° 553/110521 OMAR LORENZO CAMARGO ALMANZA complejidad, de conformidad con el Decreto 139 de 1996, por el cual se establecen los requisitos y funciones para los Gerentes de Empresas Sociales del Estado y Directores de
OMAR LORENZO CAMARGO ALMANZA complejidad, de conformidad con el Decreto 139 de 1996, por el cual se establecen los requisitos y funciones para los Gerentes de Empresas Sociales del Estado y Directores de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del Sector Público, y según el artículo 4º del Decreto 1335 de 1990. Aludió a algunos contratos que suscribió en el mes de abril del año en curso con el Fondo de Atención en Salud PPL para la prestación del servicio de salud, recalcando la falta de competencia para cumplir el mandato “mantener en aislamiento preventivo a Omar Lorenzo Camargo Almanza, en condiciones dignas hasta su recuperación…”, dada su imposibilidad para coadministrar el establecimiento carcelario, por ser ello de resorte exclusivo del Inpec, la Uspec y la dirección de la cárcel de Villavicencio. El Fondo de Atención en Salud PPL mostró su inconformidad con las órdenes expresadas en los numerales segundo a sexto de la sentencia de tutela. Recalcó que esa entidad, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud de las PPL, se encarga de la contratación de los servicios de salud para dicha población, de acuerdo con el contrato de fiducia mercantil 145 del 29 de marzo de 2019, por lo que carece de competencia para definir los sitios de aislamiento de los presos. Esa labor, resaltó, corresponde única y exclusivamente al Inpec y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
competencia para definir los sitios de aislamiento de los presos. Esa labor, resaltó, corresponde única y exclusivamente al Inpec y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, en tanto no puede cumplir con las órdenes 8Tutela de 2ª instancia N.° 553/110521 OMAR LORENZO CAMARGO ALMANZA contenidas en los numerales segundo y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia. De otra parte, también censuró los mandatos contenidos en los numerales tercero y sexto, resaltando que el suministro de elementos de bioseguridad como tapabocas, guantes, jabón, alcohol, está a cargo de esa entidad pero para uso exclusivo de la población privada de la libertad. El Inpec, precisó, en su calidad de empleador, debe velar por la salud y cuidado del cuerpo de custodia perteneciente al EPMSC Villavicencio y los demás establecimientos carcelarios. En cuanto a la orden contenida en el numeral quinto, expresó que la responsabilidad en la toma de muestras de la población privada de la libertad por Covid-19 corresponde al ente territorial en cabeza de la Secretaría de Salud, de acuerdo con el contrato suscrito entre ese Consorcio y la IPS Colcán. No obstante, agregó que las pruebas para el personal que labora en el establecimiento carcelario se encuentran en cabeza de la EPS a la cual cada empleado esté afiliado. De esta forma, destacó que realizar pruebas y proveer insumos y elementos de bioseguridad, no solo atenta contra
encuentran en cabeza de la EPS a la cual cada empleado esté afiliado. De esta forma, destacó que realizar pruebas y proveer insumos y elementos de bioseguridad, no solo atenta contra el objeto por el cual se creó el Consorcio, sino que constituye una indebida utilización de los recursos del Estado. Solicitó modificar la sentencia de instancia en esos aspectos. 9Tutela de 2ª instancia N.° 553/110521
OMAR LORENZO CAMARGO ALMANZA
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Villavicencio. Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala si las órdenes adoptadas por la primera instancia en el caso de OMAR LORENZO CAMARGO ALMANZA y en pos de proteger a la población reclusa y al personal administrativo, en general, del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio resultan acertadas, en virtud de la situación que afronta ese penal por causa de la pandemia Covid-19, o si la primera instancia rebosó sus atribuciones con los mandatos impartidos. Análisis del caso De las acciones o medidas empleadas para prevenir y mitigar el contagio del COVID – 19 en la población privada de la libertad. La jurisprudencia constitucional ha definido al derecho fundamental a la salud como la prerrogativa que tiene todo ser humano de poder mantener la normalidad orgánica 10Tutela de 2ª instancia N.° 553/110521
La jurisprudencia constitucional ha definido al derecho fundamental a la salud como la prerrogativa que tiene todo ser humano de poder mantener la normalidad orgánica 10Tutela de 2ª instancia N.° 553/110521 OMAR LORENZO CAMARGO ALMANZA funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerla cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional , razón por la que su protección debe extenderse a todo tipo de afectación (Corte Constitucional sentencia T-331/15). El deber de garantía de esta prerrogativa, en tratándose de las personas privadas de la libertad, se maximiza para el Estado, especialmente para las autoridades penitenciarias y carcelarios, debido a la relación especial de sujeción que subyace por la suspensión de la libertad de locomoción, que impone la obligación de respeto y materialización del principio de eficacia de los derechos fundamentales, como es el de la salud, el cual no puede ser restringido o limitado en ningún caso (Corte Constitucional sentencia T-193/17). El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la SaludOMS, declaró el actual brote de enfermedad por Covid-19 como una pandemia, razón por la cual el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia sanitaria y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del virus. El 17 de marzo siguiente, mediante Decreto 417 de
de emergencia sanitaria y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del virus. El 17 de marzo siguiente, mediante Decreto 417 de 2020, el Presidente de República, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el mismo motivo. 11Tutela de 2ª instancia N.° 553/110521 OMAR LORENZO CAMARGO ALMANZA En virtud de la emergencia decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social, se ordenó a las autoridades nacionales la implementación de planes de contingencia, de acuerdo con su naturaleza y ámbito de competencia. En acatamiento de esa línea, la Dirección General del INPEC expidió la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020, por medio de la cual se impartieron directrices para la prevención e implementación de medidas de control ante casos probables y confirmados por Covid-19. Entre las reglas adoptadas se encuentra la implementación de manera permanente de: (i) lavado de manos, (ii) correcto uso de los elementos de protección personal: mascarillas, tapabocas convencionales, (iii) iluminación de espacios, (iv) distanciamiento físico: no saludar de beso, abrazo, ni de mano, (v) fortalecimiento e intensificación de la vigilancia de la infección respiratoria aguda, (vi) realización de búsqueda activas de casos probables con sintomatología respiratoria de manera
intensificación de la vigilancia de la infección respiratoria aguda, (vi) realización de búsqueda activas de casos probables con sintomatología respiratoria de manera regular, (vii) divulgación de la información sobre el uso adecuado de tapabocas antes del ingreso a los Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional o dependencias del INPEC, (viii) descarga en los teléfonos celulares del personal asistencia, con la aplicación CoronaApp del Instituto Nacional de Salud. Adicionalmente, se impartieron directrices para el manejo de casos probables por Covid-19 y la toma de medidas en los eventos de brote. Posteriormente se emitió la Resolución 001144 del 22 de marzo de 2020, por medio de 12Tutela de 2ª instancia N.° 553/110521 OMAR LORENZO CAMARGO ALMANZA la cual se declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos penitenciarios.
El Decreto 546 de 2020, contiene un conjunto de medidas humanitarias avaladas, según sus motivaciones, por diversos organismos internacionales, entre ellos, la Organización Mundial de la Salud, tendientes a reducir la sobrepoblación en los centros de detención carcelaria, como instrumento de contención de la pandemia, atendiendo de manera preferencial y proporcional, a quienes hacen parte de grupos en situación de vulnerabilidad. El Consejo Directivo del Fondo de Atención en Salud
sobrepoblación en los centros de detención carcelaria, como instrumento de contención de la pandemia, atendiendo de manera preferencial y proporcional, a quienes hacen parte de grupos en situación de vulnerabilidad. El Consejo Directivo del Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, adoptó las siguientes medidas: 1) Implementación de protocolo estricto para ingreso a los centros penitenciarios, 2) solicitud al fondo de compra de elementos de aseo y desinfección, 3) disponibilidad de medicamentos antigripales en todos los establecimientos, 4) jornadas de búsqueda para identificar casos con riesgos potenciales, y 5) capacitación de personal de salud contratado por el fondo y campañas pedagógicas.
Para el caso del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, el consorcio en mención ha implementado las medidas de gestión de residuos peligrosos, asepsia, referencia y contra referencia y abastecimiento de medicamentos – analgésicos, antihistamínicos, antipiréticos - y dispositivos médicos. Además, ha dotado a la dirección sanitaria de los insumos requeridos: batas impermeables no estériles, gorros y 13Tutela de 2ª instancia N.° 553/110521 OMAR LORENZO CAMARGO ALMANZA guantes desechables, tapabocas anti fluidos, etc. Así mismo, ha garantizado la atención médica a la población reclusa. En ese orden de ideas, las órdenes emanadas de la
OMAR LORENZO CAMARGO ALMANZA guantes desechables, tapabocas anti fluidos, etc. Así mismo, ha garantizado la atención médica a la población reclusa. En ese orden de ideas, las órdenes emanadas de la primera instancia desbordan el objeto de la tutela, pues la Sala no encuentra del material probatorio analizado que se hayan trasgredido ni puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados en favor de OMAR LORENZO CAMARGO ALMANZA, en atención a que las medidas que se vienen implementando para evitar la propagación del virus Covid-19 por parte del Complejo Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, en armonía con la administración nacional y demás autoridades que integran el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario , se observan acorde s con las condiciones actuales de reclusión del país. Además, se ajustan a las directrices emanadas desde la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de su autonomía y competencia constitucional, las cuales en mayor parte se ajusta n a las recomendaciones hechas por órganos internacionales, expertos en la materia. Téngase en cuenta, además, que en el caso concreto, la misma parte demandante informó que si bien CAMARGO ALMANZA fue diagnosticado positivamente con el virus Covid-19, el juzgado ejecutor de la pena por auto del 17 de abril de 2020 , concedió el mecanismo sustitutivo de la 14Tutela de 2ª instancia N.° 553/110521
OMAR LORENZO CAMARGO ALMANZA
abril de 2020 , concedió el mecanismo sustitutivo de la 14Tutela de 2ª instancia N.° 553/110521 OMAR LORENZO CAMARGO ALMANZA prisión domiciliaria, por lo que actualmente su situación de eventual riesgo en el penal se halla superada. Lo anterior ratifica que l as autoridades carcelarias, en cumplimiento de los protocolos en ejecución al interior del establecimiento carcelario, han adoptado los mecanismos idóneos y eficientes para prevenir o mitigar los efectos del Covid– 19, máxime cuando actualmente se está presentando una disminución gradual en el hacinamiento del penal con el reconocimiento de los beneficios domiciliarios transitorios previstos en el Decreto 546 de 2020 , como aconteció en el presente evento. En ese contexto, al concluirse superado el interés perseguido con esta acción, v.gr. se otorgó el mecanismo sustitutivo de la pena, el amparo se torna improcedente, en el entendido de que la presunta omisión que dio origen a la demanda ya desapareció, estando así en presencia de un hecho superado. En virtud de esa situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento, carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional en su jurisprudencia (sentencia T-038/19, entre muchas otras), ha indicado: 15Tutela de 2ª instancia N.° 553/110521
invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional en su jurisprudencia (sentencia T-038/19, entre muchas otras), ha indicado: 15Tutela de 2ª instancia N.° 553/110521 OMAR LORENZO CAMARGO ALMANZA “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”. En consecuencia y por sustracción de materia (carencia actual de objeto) , la decisión que pueda proferirse en esta instancia no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de las demandadas. Valga destacar que los mandatos que profirió la primera instancia se observan desproporcionados, por cuanto, se repite, las autoridades carcelarias han venido adoptando las medidas y protocolos necesarios en pos de garantizar el cuidado y atención que requiere la población carcelaria, y en armonía con las directrices que frente a dicho grupo ha impartido el Gobierno Nacional. Por tanto, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarará la configuración de un hecho superado en el evento sub-examine.
impartido el Gobierno Nacional. Por tanto, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarará la configuración de un hecho superado en el evento sub-examine. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la 16Tutela de 2ª instancia N.° 553/110521 OMAR LORENZO CAMARGO ALMANZA República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. REVOCAR el fallo emitido el 13 de mayo de 2020 por
el Tribunal Superior de Villavicencio.
2. DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17