CSJ - STP4144-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4144-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP4144 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 598/110562 Acta n° 119 Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala las impugnaciones interpuestas por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCARIO Y CARCELARIO – INPECy la POLICÍA NACIONAL METROPOLITANA DE BOGOTÁ contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de mayo de 2020, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de FABIÁN VICENTE CASAS TIQUE.Tutela de 2ª instancia 598/110562 FABIÁN VICENTE CASAS TIQUE Por agente oficioso A la presente actuación se vinculó de oficio al Centro de Servicios Judiciales, Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Unidad de Reacción Inmediata – URIde Puente Aranda, a la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, Fiscalía 178 del Grupo de Investigación y Judicialización, Estación 16 de la Policía Nacional de Puente Aranda y Alcaldía Mayor de Bogotá.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según los términos de la demanda de tutela, se
Nacional de Puente Aranda y Alcaldía Mayor de Bogotá.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Señaló la demandante que el 12 de marzo de 2020, mediante Decreto 385, el presidente de la República declaró el estado de emergencia sanitaria a nivel nacional, a causa de la pandemia generada por el virus COVID – 19, razón por la que el INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Resolución 001144 de 2020, declararon la emergencia carcelaria, con el objetivo de mitigar la posibilidad de contagio de la población privada de la libertad.
2. Indicó que las autoridades accionadas no han
2Tutela de 2ª instancia 598/110562 FABIÁN VICENTE CASAS TIQUE Por agente oficioso realizado gestión alguna para proteger los derechos a la vida de FABIAN VICENTE CASAS TIQUE, quien se encuentra recluido en la Unidad de Reacción Inmediata – URI – de Puente Aranda de la ciudad de Bogotá, por cuenta del proceso penal de radicado No. 110016000019201908287, motivo por el que no tiene la capacidad de ejercer la defensa propia de sus derechos.
3. Agregó que la conducta omisiva de las demandadas desconoce las recomendaciones hechas por la Alta Comisionada para los Derechos Humanos de la
propia de sus derechos.
3. Agregó que la conducta omisiva de las demandadas desconoce las recomendaciones hechas por la Alta Comisionada para los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas – ONU - y la Organización Mundial de la Salud – OMS -.
4. Sustentado en este marco fáctico, la accionante en tutela pretende el amparo del derecho fundamental a la vida de FABIÁN VICENTE CASAS TIQUE y, en consecuencia, se ordene a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad a concederle el subrogado penal al cual tenga derecho.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por proveído del 30 de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda instaurada contra el presidente de la República, la ministra de justicia y del derecho, la Corte Constitucional, la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, los juzgados de ejecución de penas y el director del INPEC. 3Tutela de 2ª instancia 598/110562 FABIÁN VICENTE CASAS TIQUE Por agente oficioso Dentro del trámite ordenó vincular al Centro de Servicios Judiciales, al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Unidad de Reacción Inmediata – URIde Puente Aranda, a la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, Consorcio Fondo de Atención en
URIde Puente Aranda, a la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, Fiscalía 178 del Grupo de Investigación y Judicialización, Estación 16 de la Policía Nacional de Puente Aranda y Alcaldía Mayor de Bogotá . Negó la medida provisional peticionada y corrió el traslado respectivo a las autoridades demandadas y vinculadas de oficio. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá informó que el proceso penal 110016000019201908287, que se adelanta contra CASAS TIQUE por el delito de hurto calificado, es de competencia del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento, expediente que se encuentra bajo su custodia, razón por la que no tiene injerencia en los hechos denunciados en la demanda de tutela, ni ha vulnerado derecho fundamental alguno. La Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, arguyó que no tienen función alguna concerniente a la custodia y traslado de personas capturadas y recluidas en las Unidades de Reacción Inmediata de la ciudad, pues ello es 4Tutela de 2ª instancia 598/110562 FABIÁN VICENTE CASAS TIQUE Por agente oficioso del resorte de la Fiscalía General de la Nación. Además, que
Unidades de Reacción Inmediata de la ciudad, pues ello es 4Tutela de 2ª instancia 598/110562 FABIÁN VICENTE CASAS TIQUE Por agente oficioso del resorte de la Fiscalía General de la Nación. Además, que en virtud del artículo 27 del Decreto 546 de 2020, el gobierno distrital en el marco de la contingencia de la pandemia COVID – 19, ha venido garantizando y destinando recursos para la protección de la población privada de la libertad en estaciones de policía y Unidades de Reacción Inmediata. Por consiguiente, solicitó que la súplica sea declarada improcedente, ante la falta de trasgresión de derecho fundamental por parte de esa entidad. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL manifestó que la agente oficiosa carece de legitimación en la causa por activa, por cuanto no allegó prueba siquiera sumaria de la imposibilidad de la persona privada de la libertad, titular del derecho reclamado, para presentar el amparo a nombre propio. Agregó que, no le corresponde la prestación directa de los servicios médico-asistenciales al agenciado, ya que al estar detenido en una estación de policía y no en un establecimiento del INPEC, ello compete al ente territorial que corresponda, a través de las entidades promotoras de salud. Por último, arguyó que no es la autoridad competente para ordenar o conceder los
al ente territorial que corresponda, a través de las entidades promotoras de salud. Por último, arguyó que no es la autoridad competente para ordenar o conceder los subrogados penales o beneficios reclamados por la parte actora. La Corte Constitucional argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva en este asunto, por cuanto no tiene competencia para intervenir en la ejecución de las medidas asumidas por el gobierno nacional para 5Tutela de 2ª instancia 598/110562 FABIÁN VICENTE CASAS TIQUE Por agente oficioso afrontar la situación de riesgo de salubridad al interior de los centros penitenciarios y carcelarios del país en el contexto de la emergencia sanitaria declarada a causa del COVID – 19. El Fiscal Jefe de la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda precisó que FABIAN VICENTE CASAS TIQUE se encuentra recluido en las celdas del piso 3° de la estación de policía de Puente Aranda, las cuales están a cargo de la estación 16 de policía, es decir, no está a disposición de un despacho fiscal adscrito a esa URI, por consiguiente, las solicitudes de información elevadas por la Alcaldía Mayor y otras entidades, con respecto a la aplicación del Decreto 546 de 2020, les ha dado traslado a la Policía, motivo el que, no tiene competencia alguna sobre las pretensiones de la accionante. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –
aplicación del Decreto 546 de 2020, les ha dado traslado a la Policía, motivo el que, no tiene competencia alguna sobre las pretensiones de la accionante. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECapuntó que en el asunto no se configura los requisitos de la agencia oficiosa, ya que las personas privadas de la libertad pueden acceder a la acción de tutela de manera directa, pues, a pesar de la crisis sanitaria, las oficinas jurídicas se encuentran funcionando en normalidad, garantizando el acceso a la administración de justicia. Adicionó que, la protección de los derechos fundamentales de los privados de la libertad en estaciones de policía no recae exclusivamente en el INPEC, sino también de los entes territoriales. En cuanto a las solicitudes de prisión domiciliaria transitoria estas deben ser canalizadas por los defensores públicos o de confianza ante la autoridad judicial competente. 6Tutela de 2ª instancia 598/110562 FABIÁN VICENTE CASAS TIQUE Por agente oficioso El Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá indicó que el 17 de marzo de 2020, dentro del proceso penal 110016000019201908287, condenó a FABIAN CASAS TIQUE por el delito de hurto agravado, negándose los subrogados penales y con posterioridad a la sentencia no ha conocido petición de libertad. Apuntó que no ostenta competencia en torno a
agravado, negándose los subrogados penales y con posterioridad a la sentencia no ha conocido petición de libertad. Apuntó que no ostenta competencia en torno a satisfacer las pretensiones de la parte actora, además, que la concesión de la prisión domiciliaria transitoria desborda la naturaleza de la acción de tutela. El Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que no tiene legitimación en la causa por pasiva, ya que no ha realizado acción u omisión que lesione el derecho reclamado, en atención a que no es la autoridad competente para adoptar mecanismo de protección al detenido, lo cual corresponde al distrito capital de Bogotá, ni otorgar beneficios de libertad. La Policía Nacional Metropolitana de Bogotá manifestó que carece de competencia para decidir sobre las solicitudes de traslado de lugar de detención o prisión domiciliaria de las personas privadas de la libertad en las URI o estaciones de policía, pues ello es del resorte exclusivo de los jueces de la República. Sostuvo que el Decreto 546 de 2020 no le asignó a la entidad policial ninguna tarea de gestión, control, dirección o definición de la situación jurídica de los detenidos, ni evaluar si pueden ser beneficiarios de los beneficios transitorios dictados en el marco del estado de excepción, esta última labor corresponde al INPEC, 7Tutela de 2ª instancia 598/110562 FABIÁN VICENTE CASAS TIQUE Por agente oficioso conforme lo prevé el artículo 7° de la norma en cita, quien
excepción, esta última labor corresponde al INPEC, 7Tutela de 2ª instancia 598/110562 FABIÁN VICENTE CASAS TIQUE Por agente oficioso conforme lo prevé el artículo 7° de la norma en cita, quien además podrá solicitarlo ante la autoridad judicial correspondiente. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC – apuntó que ha realizado actividades de contingencia para prevenir y, eventualmente, tratar la enfermedad causada por el virus COVID – 19 en los establecimientos carcelarios y penitenciarios a cargo del INPEC, en aras de salvaguardar la vida y salud de las personas privadas de la libertad. Por otra parte, esa entidad no tiene competencia o injerencia legal alguna para atender las pretensiones de la accionante, esto es la concesión de la prisión domiciliaria transitoria. Los demás vinculados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión adoptada el 14 de mayo de 2020, amparó el derecho fundamental al debido proceso de FABIÁN VICENTE CASAS TIQUE y, en consecuencia, ordenó que (i) el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, por intermedio del Centro de Servicios Judiciales, enviara el expediente del proceso penal No. 110016000000201908287 a los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá para efectos de su inmediata asignación y, (ii) la Dirección General del INPEC
expediente del proceso penal No. 110016000000201908287 a los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá para efectos de su inmediata asignación y, (ii) la Dirección General del INPEC envíe al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, la solicitud de concesión de prisión domiciliaria transitoria de CASAS TIQUE, que fue 8Tutela de 2ª instancia 598/110562 FABIÁN VICENTE CASAS TIQUE Por agente oficioso presentada por la jefe de celdas de la Estación de Policía 16 de Puente Aranda. En primer lugar, señaló que en esta acción se cumplió la legitimidad en la causa por activa, agencia oficiosa, dado que el titular de los derechos no está en condiciones reales para promover su propia defensa, pues, su estado de privación de la libertad puede dificultarle el ejercicio directo de las acciones orientadas a la protección de sus derechos. Seguidamente, precisó que (i) compete al INPEC custodiar, trasladar y disponer del lugar de reclusión de las personas detenidas en centros de detención transitoria, una vez expedida la boleta de detención o encarcelación, y no a la Policía Nacional, (ii) corresponde al USPEC garantizar la prestación de los servicios de salud de las personas que permanecen privadas de la libertad en los lugares transitorios una vez se supere el término de las 36 horas, sentencia T-151 de 2016, (iii) Los jefes de celdas de la Estación de Policía 16 de Puente Aranda, previa solicitud del fiscal jefe de la URI de
una vez se supere el término de las 36 horas, sentencia T-151 de 2016, (iii) Los jefes de celdas de la Estación de Policía 16 de Puente Aranda, previa solicitud del fiscal jefe de la URI de esa localidad, remitieron listas al INPEC, a la Alcaldía de Bogotá y al Ministerio de Justicia y del Derecho de los nombres de las personas privadas de la libertad que podrían estar cobijadas por los beneficios previstos en el Decreto 546 de 2000, dentro del cual se encuentra incluido FABIAN VICENTE CASAS TIQUE y, (iv) ni el Centro de Servicios Judiciales ni el Juzgado 8° Penal Municipal de Conocimiento han recibido la solicitud de concesión de la prisión domiciliaria transitoria a favor del prenombrado. Agregó que, CASAS TIQUE se encuentra recluido desde 9Tutela de 2ª instancia 598/110562 FABIÁN VICENTE CASAS TIQUE Por agente oficioso el 25 de noviembre de 2019 en las celdas de la Estación de Policía 16 de Puente Aranda, en virtud de medida de aseguramiento impuesta, a la espera de que el INPEC le asigne un cupo para ser trasladado a un centro carcelario, sin embargo, esto no se ha realizado. El 31 de marzo de 2020, se expidió boleta de encarcelación No. 0487 con motivo de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, empero, la renuencia en el traslado persiste, lo que demuestra el incumplimiento de las obligaciones legales por parte del INPEC, lo que ha
ejecutoria de la sentencia condenatoria, empero, la renuencia en el traslado persiste, lo que demuestra el incumplimiento de las obligaciones legales por parte del INPEC, lo que ha afectado las garantías mínimas del actor, como lo es acceder al régimen especial de salud, no obstante, el gobierno distrital ha garantizado tales prestaciones. En cuanto al derecho fundamental al debido proceso, el a quo evidenció su vulneración, ante la omisión del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales de enviar el expediente penal No. 110016000000201908287 a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de la misma ciudad, retrasando injustificadamente el estudio de la concesión de las medidas dispuestas en el Decreto 546 de 2020. El magistrado JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA, integrante de la sala de decisión, aclaró voto, en el sentido de indicar que la demanda debió ser rechazada, ya que la memorialista no ofreció elemento de juicio alguno para colegir que el titular del derecho no podía ejercer de manera directa y propia la protección de sus derechos, careciendo de legitimación en la causa. Además, que no es de recibo 10Tutela de 2ª instancia 598/110562 FABIÁN VICENTE CASAS TIQUE Por agente oficioso presumir la existencia de circunstancias que eventualmente podrían concurrir para impedir u obstaculizar la defensa de
10Tutela de 2ª instancia 598/110562 FABIÁN VICENTE CASAS TIQUE Por agente oficioso presumir la existencia de circunstancias que eventualmente podrían concurrir para impedir u obstaculizar la defensa de los derechos del accionante, máxime si se tiene en cuenta que las estaciones de policía pueden canalizar y garantizar el ejercicio directo de las acciones ejercidas por las personas bajo su custodia. Por su parte, el magistrado JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ salvó voto. Argumentó que en el presente asunto se está ante la presencia de una falta la legitimación en la causa por activa, ya que no se advierten razones que le impidan al presunto afectado a acudir de manera directa o por intermedio de apoderado ante el juez constitucional, pues la condición de persona privada de la libertad no obstaculiza el acceso a la administración de justicia. LA IMPUGNACIÓN Inconformes con esta determinación, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – y la Policía Nacional Metropolitana de Bogotá la impugnaron, con la finalidad de que sea revocado el numeral tercero. El INPEC señaló que la orden contenida en el numeral recurrido desconoce su órbita funcional y legal, ya que (i) la solicitud de concesión de prisión domiciliaria transitoria de la persona privada de la libertad corresponde tramitarla exclusivamente al abogado de confianza o defensor público ante el juez competente y, (ii) al estar el agenciado privado de la libertad en una estación de policía, corresponde a tal
exclusivamente al abogado de confianza o defensor público ante el juez competente y, (ii) al estar el agenciado privado de la libertad en una estación de policía, corresponde a tal entidad ejercer la vigilancia, máxime cuando las funciones del INPEC comienzan a partir del momento en que el 11Tutela de 2ª instancia 598/110562 FABIÁN VICENTE CASAS TIQUE Por agente oficioso detenido ingresa a un centro de reclusión del orden nacional con situación jurídica de condenado. La Policía Nacional Metropolitana de Bogotá indicó que (i) la agente oficiosa no demostró la condición que la acreditaba para interponer el amparo a nombre del titular del derecho, (ii) la premisa sobre la que se concedió el amparo no es cierta, debido a que, esa entidad nunca ha elevado solicitud de libertad o beneficio domiciliario a favor de CASAS TIQUE, tan solo entregó una información requerida por el Fiscal de la URI de Puente Aranda en relación con las personas privadas de la libertad en esa locación y, (iii) las estaciones de policía no tiene injerencia alguna respecto de las solicitudes de beneficios penales a favor de retenidos en el marco de la pandemia del COVID – 19, pues ello es del resorte de la Fiscalía General de la Nación y el INPEC, conforme lo prevé el artículo 7° del Decreto Legislativo 546 de 2020, razón por la que no tiene legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Nación y el INPEC, conforme lo prevé el artículo 7° del Decreto Legislativo 546 de 2020, razón por la que no tiene legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver los recursos de impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico 12Tutela de 2ª instancia 598/110562 FABIÁN VICENTE CASAS TIQUE Por agente oficioso Consiste en establecer (i) si MARICEL HERNÁNDEZ TIQUE está facultada para actuar como agente oficioso de FABIÁN VICENTE CASAS TIQUE, conforme a los requisitos establecidos por la Corte Constitucional , (ii) si las autoridades judiciales accionadas y/o vinculadas han trasgredido o puesto en peligro los derechos fundamentales a la vida y salud del prenombrado, al no adoptar medida alguna tendiente a prevenir su contagio frente al virus COVID – 19, (iii) si, respecto de la pretensión de concesión de la prisión domiciliaria transitoria, el amparo perdió vigencia, por carencia actual de objeto y, (iv) si debe revocarse el numeral 3° del fallo de tutela de primer grado al imponer una obligación que desconoce las competencias
vigencia, por carencia actual de objeto y, (iv) si debe revocarse el numeral 3° del fallo de tutela de primer grado al imponer una obligación que desconoce las competencias legales del INPEC y la Policía Metropolitana de Bogotá. Análisis del caso concreto
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Del cumplimiento de la agencia oficiosa 2.1. Sobre esta figura, la doctrina constitucional ha sido reiterativa en sostener que resulta procedente siempre y cuando se demuestre que el titular de los derechos no está en condiciones de promover su propia defensa, bien
13Tutela de 2ª instancia 598/110562 FABIÁN VICENTE CASAS TIQUE Por agente oficioso sea por circunstancias físicas, mentales o estado de indefensión (CC SU – 707 de 1996 y T – 072 de 2019). 2.2. La condición de persona privada de la libertad, por sí sola, no genera un estado de imposibilidad o indisponibilidad para la interposición del amparo por el afectado directo. El derecho de acceso a la administración de justicia no está suspendido o restringido por este motivo. Por el contrario, es una facultad inherente a la persona humana, sin importar su condición y, ello cobija, incluso, a
afectado directo. El derecho de acceso a la administración de justicia no está suspendido o restringido por este motivo. Por el contrario, es una facultad inherente a la persona humana, sin importar su condición y, ello cobija, incluso, a las que, por diferentes razones, están detenidas (CSJ ATP2827-2017, 03 de mayo 2017, rad. 91696 ; ATP16842018, 22 de agosto de 2018, rad. 100127; ATP1297-2019, 20 de agosto de 2019, rad. 106391; ATP306-2020, 10 de marzo de 2020, rad. 109715). 2.3. En torno de este aspecto, no existe discusión alguna. Pero debido a la coyuntura actual en que se encuentra el territorio nacional, derivada de la declaración de emergencia social y económica por cuenta del denominado coronavirus, que trajo consigo el aislamiento social preventivo obligatorio y la restricción de la movilidad de los ciudadanos, al igual que la adopción de medidas especiales en los centros carcelarios que limitan la actividad de los internos, la Sala ha considerado necesario flexibilizar este condicionamiento. 2.4. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, la Policía Nacional y el INPEC alegaron al unísono la ausencia de este requisito general de procedibilidad de la acción, con 14Tutela de 2ª instancia 598/110562 FABIÁN VICENTE CASAS TIQUE Por agente oficioso el argumento que el acceso a la administración de justicia no está limitado a las personas privadas de la libertad. Pero no aportaron ningún elemento de convicción que permita
FABIÁN VICENTE CASAS TIQUE Por agente oficioso el argumento que el acceso a la administración de justicia no está limitado a las personas privadas de la libertad. Pero no aportaron ningún elemento de convicción que permita tener certeza que, en las condiciones sanitarias en que se encuentran actualmente los establecimientos carcelarios y lugares de detención transitoria, a los internos se les esté garantizando de manera real y efectiva los canales de comunicación necesarios para promover la defensa propia de sus derechos ante los jueces de la República, o tener contacto con sus abogados. 2.5. Esta realidad permite concluir, al igual que lo hizo el tribunal a quo , que MARICEL HERNÁNDEZ TIQUE tiene legitimación para solicitar el amparo a nombre de FABIÁN VICENTE CASAS TIQUE, toda vez que no se desvirtuó de manera real, cierta y actual, la circunstancia insuperable que le impida al titular de los derechos el ejercicio directo de esta clase acción.
3. De las acciones o medidas empleadas para prevenir y mitigar el contagio del COVID – 19 en la población privada de la libertad en centros transitorios 3.1. La jurisprudencia constitucional ha definido al derecho fundamental a la salud como la prerrogativa que tiene todo ser humano de poder mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerla cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional ,
15Tutela de 2ª instancia 598/110562
orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerla cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional , 15Tutela de 2ª instancia 598/110562 FABIÁN VICENTE CASAS TIQUE Por agente oficioso razón por la que, su protección debe extenderse a todo tipo de afectación. (Cfr. CC T-331/15)
El deber de garantía de esta prerrogativa, en tratándose de las personas privadas de la libertad, se maximiza para el Estado, especialmente para las autoridades penitenciarias, debido a la relación especial de sujeción que subyace por la suspensión de la libertad de locomoción, que impone la obligación de respeto y materialización del principio de eficacia de los derechos fundamentales, como es el de la salud, el cual no está restringido o limitado. (CC T-193/17) 3.2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado. Función que se extiende a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo, canon 17
del trabajo social no remunerado. Función que se extiende a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo, canon 17 ibidem. El precepto 28A de la normatividad en cita, establece que la detención en las Unidades de Reacción Inmediata – URI - o centros similares no puede superar las 36 horas, debiéndose garantizar ciertas condiciones como lo son, separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar 16Tutela de 2ª instancia 598/110562 FABIÁN VICENTE CASAS TIQUE Por agente oficioso suficientes, apartamiento de los menores de edad y acceso a baño. 3.3. La jurisprudencia constitucional, en alusión a la retención de ciudadanos en sitios transitorios, ha dicho que (i) la privación no puede superar las treinta y seis (36) horas, (ii) aunque no son establecimientos de detención preventiva o carcelarios, deben garantizar condiciones acordes a la dignidad humana, esto es, existe la obligación estatal de proporcionar los servicios de atención integral en salud que requieran las personas durante el breve periodo que permanezcan allí, obligación que compete durante dicho interregno a las entidades territoriales, a través de la entidad prestadora de salud del régimen subsidiado o hasta que sea asumido por el sistema penitenciario y carcelario a través de la USPEC o el detenido recobre la libertad y, (iii) superado este término, en tratándose del derecho
que sea asumido por el sistema penitenciario y carcelario a través de la USPEC o el detenido recobre la libertad y, (iii) superado este término, en tratándose del derecho fundamental de salud, estará a cargo de la USPEC en coordinación con el INPEC, cuando por decisión judicial las personas quedan bajo su custodia, este deber no cesa o traslada a los centros transitorios por la omisión de asumir la vigilancia y custodia de las personas con medida de aseguramiento o pena de prisión (CC T-151/16). El deber de garantía del INPEC, no surge, entonces, por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino de su situación jurídica, específicamente de la existencia de una orden emanada de una autoridad judicial que imponga su privación de la libertad en un establecimiento carcelario 17Tutela de 2ª instancia 598/110562 FABIÁN VICENTE CASAS TIQUE Por agente oficioso o penitenciario. 3.4. Revisada la actuación y los elementos de prueba allegados al expediente, se establece que: (i) A FABIAN VICENTE CASAS TIQUE, dentro del proceso penal 110016000019201908287, se le impuso por parte del Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá – URI Kennedy -, medida de aseguramiento de detención preventiva intramural en centro carcelario, sin embargo, esta se materializó en las
Control de Garantías de Bogotá – URI Kennedy -, medida de aseguramiento de detención preventiva intramural en centro carcelario, sin embargo, esta se materializó en las celdas del Piso 3 de la Estación de Policía de Puente Aranda. (ii) El Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, en providencia del 17 de marzo de 2020, lo condenó por el delito de hurto calificado, razón por la que, el 31 de marzo de 2020, la jueza coordinadora libró la boleta de encarcelación No. 0487 para que fuera recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano La Picota o el que designe el INPEC, sin embargo, hasta la fecha de interposición del amparo, no se ha cumplido el traslado, lo que significa que permanece recluido en la Estación de Policía en cita. (iii) La Policía Nacional, atendiendo el principio de colaboración, y las condiciones impre
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