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CSJ - STP4146-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4146-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP4146-2022 Radicación nº 123069 Acta n° 75 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MOISÉS, SANTANDER, CARLOS

ARTURO, CARLOS EMILIO, JOSÉ GABRIEL, RAMÓN,

OSCAR Y PETRONA HERRERA COTTA; MARTHA LUCÍA

HERRERA DE BRIEVA, JOSÉ ANTONIO CORPAS HERRERA,

YOHN JAIRO HERRERA OTERO Y SHIRLEY OLEANESCUI 11001020400020220058100

Radicado interno No. 123069 Tutela de primera instancia Moisés Herrera Cotta y otros 2 HERRERA, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena y la Sociedad de Activos EspecialesSAE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y otros. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés, la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, Fiscalía 14 Seccional y Dirección de Fiscalías de esa ciudad, Dirección Especializada de Extinción de Dominio, Fiscalía 36 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de

esa ciudad, Dirección Especializada de Extinción de Dominio, Fiscalía 36 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla y a la Inspección de Policía del corregimiento de Arroyo de Piedra (Bolívar). ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda presentada por los promotores de amparo se extrae lo siguiente:

1. Los accionantes ostentan la calidad de poseedores de un bien inmueble denominado “Vuelta de Culebra” el cual se encuentra ubicado en inmediaciones del corregimiento Arroyo de Piedra en el departamento de Bolívar.CUI 11001020400020220058100

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2. Mediante proceso policivo adelantado por el corregidor del municipio Arroyo de Piedra, se pretendió despojarlos de sus tierras; no obstante, en cumplimiento de unas sentencias de tutela sus derechos fueron restablecidos, por lo que su presencia en el predio esta “justificada”.

3. Por el presunto actuar indebido del funcionario que adelantó el proceso policivo, se instauró denuncia penal radicada con número 52629; no obstante, se encuentra inactiva debido al actuar de las autoridades a cargo.

Frente a este respecto mencionó la parte actora que la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena mediante Resolución del 11 de noviembre de 2020 declaró la preclusión de la investigación

inactiva debido al actuar de las autoridades a cargo. Frente a este respecto mencionó la parte actora que la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena mediante Resolución del 11 de noviembre de 2020 declaró la preclusión de la investigación en la actuación penal en referencia; no obstante, pese a ser impugnado por el interesado, la autoridad en mención no le dio el trámite correspondiente, como tampoco a la solicitud de restablecimiento de derechos promovida por el interesado.

4. De otra parte, explicó que en el proceso de extinción de dominio radicado con número 2016-00005 adelantado en contra de Víctor Daniel González Reina omitió el Tribunal Superior de Bogotá-Sala de Extinción de Dominio desatar la alzada propuesta contra el proveído del Juzgado de primera instancia so pretexto de corregir oficiosamente las actuaciones relacionadas con su participación en el proceso de extinción de dominio.CUI 11001020400020220058100

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5. Finalmente, señaló que las Resoluciones 053 y 1017 emitidas por la SAE en el proceso de extinción de dominio radicado número 2016-00005 por medio de las cuales se ejercen las funciones de policía administrativa para hacer efectiva la entrega real y material de unos bienes inmuebles, trasgreden sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que habitan allí personas de especial protección del estado al tratarse de adultos mayores.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

trasgreden sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que habitan allí personas de especial protección del estado al tratarse de adultos mayores.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. Mediante auto del 24 de marzo de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

2. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia de la decisión emitida por esa Corporación el 23 de julio de 2018 e informó que el expediente radicado con número 2016-0005 fue devuelto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de

Barranquilla.

3. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, informó que ese despacho profirió sentencia el 20 de septiembre de 2021 en elCUI 11001020400020220058100

Radicado interno No. 123069 Tutela de primera instancia Moisés Herrera Cotta y otros 5 proceso de extinción radicado con número 2016-005, contra el cual se promovieron sendos recursos de apelación por varios afectados, incluyéndose a los accionantes. Refirió que la alzada fue concedida mediante auto del 2 de marzo de 2022; sin embargo, fue devuelta la actuación por aquella instancia al requerir el expediente digitalizado, encontrándose a la fecha en trámite para su respectivo envío.

marzo de 2022; sin embargo, fue devuelta la actuación por aquella instancia al requerir el expediente digitalizado, encontrándose a la fecha en trámite para su respectivo envío. Manifestó que la acción de tutela deviene subsidiaria, en tanto existe un mecanismo idóneo y adecuado para dilucidar las inconformidades que plantean los actores. Finalmente, resaltó que no tiene competencia para revisar las actuaciones desplegadas por la Sociedad de Activos Especiales, al ser una entidad autónoma que se rige por sus propias directrices.

4. La Fiscalía 17 Seccional de la Unidad de Ley 600 de 2000 de Cartagena, explicó que ese despacho el 11 de noviembre de 2020 profirió resolución de preclusión de la investigación y declaró la extinción de la acción penal con fundamento en la prescripción del delito de fraude a resolución judicial en favor del señor Luis Carlos López Posso.

Indicó que se negó el restablecimiento del derecho solicitado por el abogado, decisión que fue notificada a los sujetos procesales, fijándose el correspondiente estado y concediendo el recurso de apelación interpuesto por MOISÉSCUI 11001020400020220058100 Radicado interno No. 123069 Tutela de primera instancia Moisés Herrera Cotta y otros 6 HERRERA COTTA contra la determinación ya referenciada, mediante oficio del 15 de febrero de 2022 remitido a la oficina de asignaciones para el correspondiente reparto de un Fiscal Delegado ante el Tribunal. De otra parte, señaló que, en relación con la solicitud de

mediante oficio del 15 de febrero de 2022 remitido a la oficina de asignaciones para el correspondiente reparto de un Fiscal Delegado ante el Tribunal. De otra parte, señaló que, en relación con la solicitud de restablecimiento del derecho incoado por el demandante, este fue remitido al superior, toda vez que hace parte de la decisión impugnada.

5. La Fiscal Décima delgada ante el Tribunal de Cartagena, informó que recibió por asignación el radicado con número 52629, con el objeto de desatar recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MOISÉS HERERRA COTTA contra la decisión del 11 de noviembre de 2020 que decreto la prescripción penal a favor de Luis Carlos López Posso, el que se encuentra en estudio, teniendo en cuenta que se trata de un proceso voluminoso y complejo.

6. El Fiscal 26 Especializado en Apoyo de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva.

7. La Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, debido a su falta de competencia para resolver asuntos relacionados con la administración provisional de bienes objeto de la acción extintiva.CUI 11001020400020220058100

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8. La Sociedad de Activos Especiales SAE resaltó que, conforme al ordenamiento jurídico, es la entidad encargada de la administración de los bienes que sean puestos a disposición del Fondo para la Rehabilitación Social y Lucha contra el

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8. La Sociedad de Activos Especiales SAE resaltó que, conforme al ordenamiento jurídico, es la entidad encargada de la administración de los bienes que sean puestos a disposición del Fondo para la Rehabilitación Social y Lucha contra el NarcotráficoFRISCO, por parte de las autoridades judiciales competentes, sin que pueda intervenir dentro de los procesos a los cuales se encuentren vinculados los inmuebles, por lo que, simplemente cumplen funciones de depositaria y administradora de los mismos.

Manifestó que, en este caso los accionantes no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable, máxime que, como quedo plasmado en el acta de diligencia de desalojo, la cual fue suspendida, los funcionarios de la Secretaría de Participación y Desarrollo Social de la Alcaldía Distrital de Cartagena se encuentran realizando las validaciones para identificar que los adultos mayores puedan ser beneficiarios de los programas de asistencia social del Distrito. Reiteró que la SAE no vulneró derecho fundamental alguna, pues actúa en cumplimiento de un mandato legal.

9. Un Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad, manifestó que la demanda no cumple con el requisito de inmediatez en tanto censura una decisión emitida por esa Corporación el 23 de julio de 2018.

Por otro lado, señaló que, en punto de la valoración probatorio en el proceso extintivo, el demandante tuvo laCUI 11001020400020220058100 Radicado interno No. 123069 Tutela de primera instancia

probatorio en el proceso extintivo, el demandante tuvo laCUI 11001020400020220058100 Radicado interno No. 123069 Tutela de primera instancia Moisés Herrera Cotta y otros 8 oportunidad de impugnar la decisión desfavorable a sus interesase, por lo que solicita se declare su improcedencia.

10. Las demás partes e intervinientes vinculados a la actuación guardaron silencio durante el término de traslado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el señor MOISÉS HERRERA COTTA Y OTROS, al comprometer actuaciones de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 11001020400020220058100

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procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 11001020400020220058100 Radicado interno No. 123069 Tutela de primera instancia Moisés Herrera Cotta y otros 9

3. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.

De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos

contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.CUI 11001020400020220058100 Radicado interno No. 123069 Tutela de primera instancia Moisés Herrera Cotta y otros 10

4. En el asunto bajo examen, los demandantes cuestionan acciones y omisiones de las autoridades demandadas en dos procesos; el primero se trata del proceso de extinción de dominio con el radicado 2016-005, en el que censura (i) la providencia emitida el 23 de julio de 2018 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, (ii) las resoluciones 053 y 1017 emitidas por la SAE por medio de las cuales se ejercen las funciones de policía administrativa para hacer efectiva la entrega real y material de unos bienes inmuebles y (iii) señalan presuntas irregularidades en las medidas de embargo y secuestro decretadas por la Fiscalía General de la Nación sobre los bienes inmuebles objeto de extinción de dominio.

En segundo lugar, objetan las actuaciones de la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena; en tanto, manifiestan no se ha dado

General de la Nación sobre los bienes inmuebles objeto de extinción de dominio. En segundo lugar, objetan las actuaciones de la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena; en tanto, manifiestan no se ha dado trámite al recurso de impugnación interpuesto contra la Resolución del 11 de noviembre de 2020 que declaró la preclusión de la investigación en la actuación penal radicada con número 52629 adelantado en contra de Luis Carlos López Posso por el delito de fraude procesal; así como tampoco se ha resuelto la solicitud de restablecimiento de derechos promovida por el interesado. 4.1. En relación con las censuras en el proceso de extinción de dominio con el radicado 2016-005, debe precisar esta Corte lo siguiente: (i) La Fiscalía 36 Especializada de Extinción deCUI 11001020400020220058100 Radicado interno No. 123069 Tutela de primera instancia Moisés Herrera Cotta y otros 11 Dominio de esta ciudad profirió requerimiento de procedencia sobre los bienes objeto del proceso extintivo el 10 de diciembre de 2018 y lo remitió a los jueces competentes el 16 de marzo de 2012, correspondiéndole el radicado Nro. 2016-00005. (ii) El asunto fue asignado al Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, despacho que, mediante auto del 25 de mayo de 2017, resolvió no declarar la nulidad

Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, despacho que, mediante auto del 25 de mayo de 2017, resolvió no declarar la nulidad solicitada por el apoderado del señor MOISÉS HERRERA COTTA en su calidad de poseedor del predio denominado Vuelta de Culebra , por falta de notificación y trasgresión al debido proceso. (iii) Tal determinación fue impugnada por el interesado, por lo que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá mediante proveído del 23 de julio de 2018, resolvió : CORREGIR oficiosamente los actos irregulares acaecidos en el proceso, dejando sin efectos las decisiones de 1° de noviembre de 2016 , así como las de 25 de mayo y 12 de junio de 2017, todas referidas a las postulaciones elevadas por MOISÉS HERRERA COTTA. (iv) En orden a lo anterior, el Tribunal ordenó la devolución de las diligencias al despacho de origen, por lo que el juzgado de primera instancia mediante sentencia del 20 de septiembre de 2021, declaró laCUI 11001020400020220058100 Radicado interno No. 123069 Tutela de primera instancia Moisés Herrera Cotta y otros 12 procedencia de la extinción del derecho de dominio sobre los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nro. 060-100108, 060100109,060-100110, 060-179656, 060-179657,

sobre los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nro. 060-100108, 060100109,060-100110, 060-179656, 060-179657, 060-179658, 060179659 y 060-179660, entre otras determinaciones. (v) Tal providencia fue objeto de recurso de apelación por parte de los interesados, incluyendo aquí los actores, alzada que fue concedida ante el superior; sin embargo, la misma fue devuelta para resolver el requerimiento de la segunda instancia respecto a la digitalización del expediente, por lo que, a la fecha se encuentra en trámite. (vi) Mediante Resoluciones Nros. 053 y 1017del 27 de enero y 29 de agosto de 2017, la Sociedad de Activos Especiales, ordenó ejercer las funciones de policía administrativa para hacer efectiva la entrega a favor de la Nación de varios inmuebles, ubicados en la vereda Arroyo de Piedra en Cartagena. 4.1.1.En ese escenario y de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, la discusión del actor frente a las presuntas irregularidades cometidas por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala de Extinción de Dominio y por la Fiscalía 36 Especializada de Extinción de esta ciudad, indiscutiblemente pueden ser debatidas en el proceso que a la fecha se encuentra en curso, pues como se vio emitida la sentencia por el juez de

primera instancia, esta fue impugnada incluso por los aquíCUI 11001020400020220058100 Radicado interno No. 123069 Tutela de primera instancia Moisés Herrera Cotta y otros 13 accionantes, por lo que el recurso deberá ser resuelto por el superior. Por lo tanto, resulta indispensable que ejerza sus derechos al interior de esa actuación, pues es allí donde cuenta con la posibilidad de controvertir lo que ahora propone. Entonces, atendiendo el marco legal y jurisprudencial reseñado, resulta evidente que, en el presente caso, no se cumple el requisito de la subsidiariedad, debido a que la inconformidad que plantean los actores se presenta en torno a una actuación que se encuentra en trámite. 4.1.2. En relación con las resoluciones Nros. 053 y 1017del 27 de enero y 29 de agosto de 2017, que pretenden la entrega material del inmueble, considera la Sala que tal decisión, se sustenta en los deberes que tiene como administradora del FRISCO y las facultades de policía administrativa que le han sido reconocidas en l a ley 1849 de 2017, que modificó el parágrafo tercero del artículo 91 de la ley 1708 de 2014, otorgando de forma directa la facultad de policía administrativa al administrador del FRISCO, así: “El administrador del Frisco tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración.” De manera que, no resulta procedente el amparo en tanto la determinación cuestionada encuentra fundamento legal y no

administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración.” De manera que, no resulta procedente el amparo en tanto la determinación cuestionada encuentra fundamento legal y no se vislumbra arbitrariedad en ella.CUI 11001020400020220058100 Radicado interno No. 123069 Tutela de primera instancia Moisés Herrera Cotta y otros 14 Ahora, debe indicar la Sala que aunque en otros eventos se ha concedido el amparo invocado, cuando el proceso de extinción de dominio se encuentra en curso, ello se debe a que la parte actora, en atención a una sentencia favorable en primera instancia, tiene expectativa razonable de que se declare la improcedencia de la acción extintiva sobre el bien de su titularidad, lo que hace que sea factible que el aludido bien deba retornar a los propietarios inscritos 1, pero ello no ocurre en el presente evento, pues se recuerda que Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla declaró la pérdida del derecho patrimonial sobre el mencionado inmueble5. De otra parte, censura la parte demandante las actuaciones adelantadas por la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena; en tanto, manifiestan no se ha dado trámite al recurso de impugnación interpuesto contra la Resolución del 11 de noviembre de 2020 que declaró la preclusión de la investigación en la actuación penal radicada con número 52629 adelantado en contra de Luis Carlos López Posso por el delito de fraude procesal; así como tampoco se ha resuelto la

investigación en la actuación penal radicada con número 52629 adelantado en contra de Luis Carlos López Posso por el delito de fraude procesal; así como tampoco se ha resuelto la solicitud de restablecimiento de derechos promovida por Moisés Herrera Cotta. 5.1. De las pruebas allegadas al plenario se logró determinar que el recurso de apelación interpuesto contra la 1 En ese sentido en las decisiones CSJ STP16849-2018, STP4539-2019 y STP6844-2019, ha sentado que: “En ese orden, desalojar al accionante cuando media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial”.CUI 11001020400020220058100 Radicado interno No. 123069 Tutela de primera instancia Moisés Herrera Cotta y otros 15 Resolución del 11 de noviembre de 2020 fue concedido ante el superior, siendo asignada a la Fiscalía Décima delegada ante el Tribunal de Cartagena el 22 de febrero de 2022. Por tanto, resulta inexistente la aludida vulneración deprecada por el actor, pues como se vio, la Fiscalía 17 Seccional de esa ciudad, si dio tramite a la alzada. 5.2.En cuanto a la solicitud de restablecimiento del

deprecada por el actor, pues como se vio, la Fiscalía 17 Seccional de esa ciudad, si dio tramite a la alzada. 5.2.En cuanto a la solicitud de restablecimiento del derecho elevada el 1° de octubre de 2021, la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena manifestó que la remitió al superior, a fin de que tal pretensión fuera resuelta con la apelación promovida en contra de la Resolución del 11 de noviembre de 2020, la cual, como se dijo en el numeral 5.1. se encuentra a la fecha en examen por la Fiscalía Décima delegada ante el Tribunal de Cartagena.

6. Así entonces, de las pruebas allegadas al trámite, no advirtió esta Sala vulneración de garantías constitucionales de los accionantes, negará la demanda de tutela promovida.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 11001020400020220058100 Radicado interno No. 123069 Tutela de primera instancia Moisés Herrera Cotta y otros 16

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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