CSJ - STP4148-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4148-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001023000020220050100
Radicación n.° 122779 STP4148-2022 (Aprobado Acta n.74°) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por DANIEL CAMILO SOLANO NIÑO contra la Corte Constitucional dirigida a que retire el crucifijo que se encuentra en el recinto donde se llevan a cabo las sesiones de la Sala Plena de esa Corporación. En términos generales, el actor argumenta que la presencia de ese crucifijo vulnera el principio de laicidad y, en consecuencia, sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso.CUI: 11001023000020220050100 Tutela de 1ª Instancia n.º 122779
DANIEL CAMILO SOLANO NIÑO
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.- DANIEL CAMILO SOLANO NIÑO acudió a la acción de tutela por considerar que sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso se encuentran lesionados debido a que la Corte Constitucional tiene instalado un crucifijo en el salón donde se llevan a cabo las sesiones de la Sala Plena de ese alto tribunal. Sostiene que, justamente, en el lugar donde se ha desarrollado la jurisprudencia relacionada con el principio de laicidad del Estado y sus instituciones existe una figura de madera de un Cristo crucificado, imagen distintiva y representativa de la
que, justamente, en el lugar donde se ha desarrollado la jurisprudencia relacionada con el principio de laicidad del Estado y sus instituciones existe una figura de madera de un Cristo crucificado, imagen distintiva y representativa de la religión católica. Afirma entonces que la presencia del crucifijo en ese lugar «es como si fuese una demostración del sesgo estatal, específicamente de la jurisdicción constitucional, a la religión católica». 2.- El accionante indicó que su dignidad humana, entendida como la posibilidad de diseñar un plan de vida y de determinarse, está siendo desconocida pues los magistrados «pueden llegar a tomar una decisión que llegue a coartar la forma en la que [ha] decidido desarrollar [su] existencia, solo porque de cierta manera se han visto influenciados por las estipulaciones del sistema dogmático al que están anexados y del cual [él] no [hace] parte». 3.- Adicionalmente señaló que es un deber del Estado proteger a las personas sin ningún tipo de discriminación y 2CUI: 11001023000020220050100 Tutela de 1ª Instancia n.º 122779 DANIEL CAMILO SOLANO NIÑO considera que «como ateo, [está] siendo atacado en [su] derecho a la igualdad» porque la presencia del crucifijo supone la existencia de un trato preferencial a un sistema específico de creencias al cual él no pertenece. En esa dirección, aseguró también que su derecho al debido proceso
supone la existencia de un trato preferencial a un sistema específico de creencias al cual él no pertenece. En esa dirección, aseguró también que su derecho al debido proceso está siendo trasgredido pues cuando los funcionarios deciden representar sus creencias personales en el salón donde toman las decisiones, como en el caso concreto, colgando un crucifijo en la Sala Plena, generan un ambiente favorable en el que sus determinaciones pueden adoptarse con sustento en sus creencias, en perjuicio de las personas que no son católicas o que no creen en ese «dogma metafísico». 4.- El demandante manifestó que, en efecto, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC C570-2016, existen manifestaciones religiosas que tienen una connotación social, cultural, histórica, económica, arquitectónica e incluso turística, y en ese sentido, pueden ser destacadas y apoyadas por el Estado. Sin embargo, en su criterio, el crucifijo de la Sala Plena no reviste ninguna de esas características, ya que «fue colgado por la elección arbitraria de la Corte con la única consideración de que la mayoría del país está adherida a una religión insertada en tiempos de la colonia». En consecuencia, solicitó que se ordene a la Corte Constitucional: […] retirar el crucifijo que se encuentra en la Sala Plena de dicha corporación, sin perjuicio de que los magistrados y demás servidores de la Corte puedan hacer ejercicio de sus creencias
Constitucional: […] retirar el crucifijo que se encuentra en la Sala Plena de dicha corporación, sin perjuicio de que los magistrados y demás servidores de la Corte puedan hacer ejercicio de sus creencias personalísimas en sus espacios privados” y “que se abstenga de hacer manifestaciones de adherencia simbólica a un credo
3CUI: 11001023000020220050100 Tutela de 1ª Instancia n.º 122779 DANIEL CAMILO SOLANO NIÑO especifico dando cumplimento a la jurisprudencia estipulada por este mismo órgano.
2. La respuesta a la demanda 5.- La presidenta de la Corte Constitucional remitió a este despacho un breve escrito en el que señaló que, a propósito de un derecho de petición presentado en el pasado, ya se había pronunciado sobre una solicitud en este sentido.
Indicó que en dicha oportunidad esa colegiatura expresó que la imagen «ha acompañado las sesiones de la Sala Plena de este Tribunal desde el 7 de julio de 1999, fecha en que se realizó la primera sesión de la Sala en el edificio del Palacio de Justicia Alfonso Reyes Echandía, lo cual le da un valor histórico objetivo dentro de esta institución. Además, tiene un significado cultural, debido a que fue labrado en madera por un artesano del sector de la Candelaria de reconocido talento». 6.- Señaló que con la presencia del crucifijo en el recinto en el que se celebran las reuniones de la Sala Plena de la Corte Constitucional no vulneran los derechos fundamentales del actor. 6.1.- En primer lugar, no se afecta el derecho a la
en el que se celebran las reuniones de la Sala Plena de la Corte Constitucional no vulneran los derechos fundamentales del actor. 6.1.- En primer lugar, no se afecta el derecho a la dignidad humana, pues no se observa de qué manera la presencia de la imagen en la Sala Plena restrinja las posibilidades del accionante de elegir su proyecto de vida o de gozar de aquellos bienes y servicios que le permiten actuar en sociedad, ser incluido en ella y desarrollar un papel activo en la misma. 6.2.- En segundo lugar, tampoco se evidencia una vulneración a la garantía fundamental a la igualdad en 4CUI: 11001023000020220050100 Tutela de 1ª Instancia n.º 122779 DANIEL CAMILO SOLANO NIÑO relación con la libertad religiosa, pues « la sola presencia de la imagen en el recinto de la Sala, en nada afecta que el accionante pueda optar libremente por la religión de su preferencia, o por ninguna de ellas. En efecto, el tutelante puede profesar libremente el ateísmo como creencia por la que dice orientarse». 6.3.- Por último, en relación con el derecho al debido proceso, resaltó que no se advierte la existencia de un procedimiento administrativo o judicial en curso, respecto del cual el accionante pueda ver lesionada dicha prerrogativa. 7.- Con base en lo anterior, solicitó negar el amparo al considerar que existen razones históricas y culturales que explican la existencia de la imagen la Sala Plena
prerrogativa. 7.- Con base en lo anterior, solicitó negar el amparo al considerar que existen razones históricas y culturales que explican la existencia de la imagen la Sala Plena
8. Mediante auto del pasado 24 de marzo del año en curso, este despacho solicitó a la presidencia de la Corte Constitucional que aportara unos documentos y desarrollara con mayor detalle algunos argumentos expresados en su contestación. En particular se formularon las siguientes solicitudes y preguntas: a) Sírvase allegar la copia de la respuesta del mes de mayo del año 2016 al derecho de petición interpuesto por el ciudadano, y en ese momento funcionario de la Corte Constitucional, Juan Sebastián Vega, dirigido a obtener, al igual que se pretende en este caso, que se retire el crucifijo de madera que se encuentra en la sala donde se celebran las sesiones de Sala Plena de ese máximo tribunal de la jurisdicción constitucional.
5CUI: 11001023000020220050100 Tutela de 1ª Instancia n.º 122779 DANIEL CAMILO SOLANO NIÑO b) En la respuesta dada a este despacho en el presente diligenciamiento, la presidencia de la Corte Constitucional señaló en referencia al crucifijo: “(…) la imagen ha acompañado las sesiones de la Sala Plena de este Tribunal desde el 7 de julio de 1999, fecha en que se realizó la primera sesión de la Sala en el edificio del Palacio de Justicia Alfonso Reyes Echandía, lo cual le da un valor histórico objetivo dentro de esta institución. Además, tiene un significado cultural, debido a que fue labrado en
que se realizó la primera sesión de la Sala en el edificio del Palacio de Justicia Alfonso Reyes Echandía, lo cual le da un valor histórico objetivo dentro de esta institución. Además, tiene un significado cultural, debido a que fue labrado en madera por un artesano del sector de la Candelaria de reconocido talento.” Frente a lo anterior, solicítese una ampliación más desarrollada en relación con el argumentado carácter secular y valor histórico y cultural de ese crucifijo. Para tal efecto, se deberá indicar, de acuerdo con los parámetros definidos por la jurisprudencia constitucional (cfr. CC C-766 de 2010; C-817 de 2011; C-948 de 2014; C-960 de 2014, C-224 de 2016 y C-570 de 2016, entre otras): ¿Cómo es posible asignarle un contenido laico «principal» o «protagónico» de carácter secular a la presencia de ese crucifijo en la sala donde se celebran las sesiones de Sala Plena de la Corte Constitucional? ¿En dónde radica y cómo, con el paso de los años, se ha configurado el « valor histórico y cultural» independiente del carácter religioso, de la imagen mencionado en la respuesta? En caso de conocerlo, ¿cuál es el nombre del artista artesano «de reconocido talento» que elaboró la pieza objeto de esta controversia? ¿La Corte Constitucional tiene alguna información respecto del valor artístico de esa pieza y/o de su obra considerada en conjunto? 6CUI: 11001023000020220050100 Tutela de 1ª Instancia n.º 122779
DANIEL CAMILO SOLANO NIÑO
información respecto del valor artístico de esa pieza y/o de su obra considerada en conjunto? 6CUI: 11001023000020220050100 Tutela de 1ª Instancia n.º 122779 DANIEL CAMILO SOLANO NIÑO c) En la respuesta dada a este despacho se indica que «la presencia de la imagen no obedeció a una decisión institucional de la Corte (…). Se trató de una iniciativa de uno de los magistrados que conformó este Tribunal hace 20 años, que donó la figura con la aquiescencia de la mayoría de los magistrados ( solo uno de ellos disintió de la decisión)» [subraya fuera del original]. Al respecto, se solicita señalar si: ¿existe algún registro (i.e. acta, constancia, memorias, documento escrito) que de cuenta de las razones del disentimiento allí mencionado? Si es así, solicítese una copia.
9. El pasado 28 de marzo, la presidencia de la Corte Constitucional remitió la respuesta dada al derecho de petición formulado por un funcionario -en ese entoncesde esa Corporación, en el mismo sentido de la demanda de tutela bajo examen. Aportó además la respuesta dada, también en el año 2016, a otra solicitud ciudadana presentada en igual dirección. Anexó también apartados del Acta No 31 del 7 de julio de 1999 en la que consta la propuesta de fijar un crucifijo dentro del recinto de la Sala Plena y la aprobación por unanimidad de dicha petición 1. Y, también desarrolló las preguntas formuladas por este despacho dirigidas a precisar el carácter laico «principal» o
Plena y la aprobación por unanimidad de dicha petición 1. Y, también desarrolló las preguntas formuladas por este despacho dirigidas a precisar el carácter laico «principal» o «protagónico» y el «valor histórico y cultural» independiente del carácter religioso de la imagen que dio origen a esta controversia. 1 Específicamente, la presidenta de la Corte Constitucional refirió el siguiente apartado como relevante frente al tema objeto de estudio en este proceso: «El 7 de julio de 1999, la Sala Plena presidida por el magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, aprobó por unanimidad la petici ón de colocar un crucifijo en el recinto de la Sala Plena, tal y como consta en el Acta No. 31: «15. PROPISICIONES (sic) Y ASUNTOS VARIOS, se registró: 15.1 Decoración de la Sala Plena El magistrado NARANJO MESA consider ó necesario que se piense en la inauguraci ón de la Corte Constitucional por estarse ya en la nueva sede. Además, propuso a la plenaria que se coloque un Crucifijo dentro del recinto de la Sala Plena. La Sala Aprobó por unanimidad dicha petición; sin embargo, el magistrado GAVIRIA DÍAZ manifest ó que él no es creyente pero respeta esa petición.» 7CUI: 11001023000020220050100 Tutela de 1ª Instancia n.º 122779 DANIEL CAMILO SOLANO NIÑO 10.- En relación con el carácter secular y el valor histórico del crucifijo se pronunció la presidencia de la Corte en el siguiente sentido:
DANIEL CAMILO SOLANO NIÑO 10.- En relación con el carácter secular y el valor histórico del crucifijo se pronunció la presidencia de la Corte en el siguiente sentido: El Crucifijo o la cruz constituyen en general una representación o imagen propia de la cultura cristina (sic) occidental. La cultura cristina (sic) occidental, y las grandes religiones que le dieron origen, no comprenden solamente a la religión católica. Abarcan todas las iglesias inicialmente llamadas protestantes, entre ellas la Iglesia Anglicana, las iglesias ortodoxas y la Iglesia maronita. Algunas Iglesias cristianas no católicas generalmente utilizan solo la cruz, sin el crucifijo propiamente dicho, que s í suele utilizarse por el catolicismo y otras denominaciones cristinas (sic) como las ortodoxas. En tal sentido, más allá del valor religioso de estas im ágenes, representan tambi én una cultura popular ampliamente difundida y particularmente arraigada en Colombia, debido a nuestra historia, que no es necesario recordar ahora. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado esta faceta cultural de los símbolos religiosos, e incluso su protección establecida en instrumentos internacionales. As í, en la sentencia C-224 de 2016, tras definir que la cultura de un pueblo puede entenderse como “el conjunto de rasgos distintivos espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o a un grupo social y que abarca,
pueblo puede entenderse como “el conjunto de rasgos distintivos espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o a un grupo social y que abarca, además de las artes y letras, los modos de vida, las maneras de vivir juntos, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias”2, se sostuvo que ella era objeto de protección constitucional y que, por lo mismo, la Constitución Política “protege el Patrimonio Cultural de la Naci ón”. Agreg ó que la Convención de protección de bienes culturales en caso de conflicto armado, adoptada por la UNESCO en 1954, hizo por primera vez una descripci ón de los bienes objeto de especial protección, señalando entre ellos “los bienes, muebles o inmuebles, que tengan una gran importancia para el patrimonio cultural de los pueblos, tales como los monumentos de arquitectura, de arte o de historia, religiosos o seculares...”, entre otros. La misma sentencia se refiri ó así mismo a la Convenci ón para la salvaguardia del “patrimonio cultural inmaterial”, aprobada por la UNESCO en el a ño 2003, que amplió el ámbito 2 Cfr. Preámbulo de la Declaraci ón Universal sobre Diversidad Cultural, adoptada en la Conferencia General de la Unesco, el 2 de noviembre de 2001. Este documento reconoce que la cultura adquiere formas diversas a través del tiempo y del espacio, y que esa diversidad cultural es patrimonio común de
General de la Unesco, el 2 de noviembre de 2001. Este documento reconoce que la cultura adquiere formas diversas a través del tiempo y del espacio, y que esa diversidad cultural es patrimonio común de la humanidad. También recuerda que los derechos culturales hacen parte de los derechos humanos, que son universales, indisociables e interdependientes. Una definición similar fue acuñada por la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008”. Véase Corte Constitucional, Sentencia C-882 de 2011. 8CUI: 11001023000020220050100 Tutela de 1ª Instancia n.º 122779 DANIEL CAMILO SOLANO NIÑO de protección de las manifestaciones culturales al “incluir dentro de la noci ón de patrimonio cultural aquellos usos, representaciones, expresiones, conocimientos y t écnicas reconocidas e interiorizadas con sentimiento de identidad por las comunidades, transmitidas por generaciones...”. Lo anterior se trae a colaci ón para poner de relieve que, aun prescindiendo del valor artístico de los símbolos religiosos de cualquier religión, ellos tienen un valor innegable como referentes culturales. Ahora bien, ciertamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias mencionadas en la providencia de marzo 24, a la que ahora se responde, as í como en otras no se ñaladas all í, sostiene que uno de los principios característicos de la Carta Política es el de la laicidad del Estado colombiano. Este principio exige que las autoridades no favorezcan
en otras no se ñaladas all í, sostiene que uno de los principios característicos de la Carta Política es el de la laicidad del Estado colombiano. Este principio exige que las autoridades no favorezcan alguna confesión religiosa en particular, porque ello romper ía la igualdad de derecho que debe existir entre todas ellas. La laicidad del Estado, seg ún la Corte Constitucional, tambi én implica la estricta separación entre el Estado y las iglesias. Adicionalmente “el carácter laico del Estado se concreta en el principio de neutralidad en asuntos religiosos, el cual supone que no existan actividades de patrocinio o promoción estatal de alguna religión”3 En la citada sentencia C-224 de 2016, después de analizar los precedentes constitucionales referidos a la condición laica del Estado colombiano, la Corte indicó que partir de dichos precedentes se podía concluir que para que una medida adoptada por el Estado involucre el ámbito religioso y con ello no se desconozca el deber de neutralidad del Estado deben cumplirse dos condiciones particulares: 1) La medida debe ser susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones. 2) En segundo término, el aparato estatal no debe incurrir en alguna de las prohibiciones siguientes, identificadas en la sentencia C-152 de 2003. Existe as í una clara separación entre el Estado y las iglesias o confesiones clericales, lo que se traduce en el respeto de todas ellas en condiciones de igualdad y un deber de neutralidad en materia religiosa. En consecuencia, las
el Estado y las iglesias o confesiones clericales, lo que se traduce en el respeto de todas ellas en condiciones de igualdad y un deber de neutralidad en materia religiosa. En consecuencia, las autoridades p úblicas no pueden: “(i) establecer una religi ón o iglesia como oficial; (ii) identificarse formal y expl ícitamente con una iglesia o religi ón; (iii) realizar actos de adhesi ón, as í sean simbólicos, con una creencia, religión o iglesia; (iv) tomar decisiones que tengan una finalidad religiosa; (v) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial sea 3 Sentencia C-224 de 2016 9CUI: 11001023000020220050100 Tutela de 1ª Instancia n.º 122779 DANIEL CAMILO SOLANO NIÑO promover, beneficiar o afectar a una religi ón en particular; (iv) aprobar medidas de connotaciones religiosas que sean únicas y necesarias, es decir, que se adscriban claramente para favorecer o afectar una confesión o iglesia”4. Así pues, respecto de la presencia de la imagen religiosa presente en la Sala Plena de la Corte Constitucional, sería necesario verificar el cumplimiento de estas condiciones, que determinarían el no desconocimiento del principio de laicidad. Al respecto debe señalarse que la presencia de esta imagen, de innegable simbolismo de la cultura cristina occidental, no descarta la presencia de los símbolos de otras religiones o culturas ancestrales presentes en Colombia. La Corte
de innegable simbolismo de la cultura cristina occidental, no descarta la presencia de los símbolos de otras religiones o culturas ancestrales presentes en Colombia. La Corte Constitucional no ha establecido una exclusividad con respecto a este tipo de símbolos. Así, la medida es “susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones” [negrillas del original]. Por la misma razón, la Corte no ha establecido “una religión o iglesia como oficial”, no se ha identificado formal y explícitamente “con una iglesia o religi ón” ni ha realizado “actos de adhesión, así sean simb ólicos, con una creencia, religi ón o iglesia”. De hecho, dentro de los magistrados que actualmente conforman la Corte varios no profesan la religi ón católica, pues se inscriben las otras creencias o tienen ninguna, sin que eso sea óbice para tolerar respetuosamente la presencia de im ágenes de cualquier confesión o cultura. La Corte Constitucional en defensa del pluralismo consideró en su momento que el crucifijo se deb ía quedar en la Sala, posición que a la fecha se mantiene. En virtud de lo anterior, se estima que la presencia de esta imagen no desconoce la laicidad del Estado ni la neutralidad que en materia religiosa deben mantener las autoridades. Debe adem ás se ñalarse que el modelo de Estado laico adoptado por la Constituci ón de 1991 difiere del modelo de estado ateo. Por tal razón, en un estado laico no están prohibidos
en materia religiosa deben mantener las autoridades. Debe adem ás se ñalarse que el modelo de Estado laico adoptado por la Constituci ón de 1991 difiere del modelo de estado ateo. Por tal razón, en un estado laico no están prohibidos los símbolos religiosos. No existe disposición alguna en ese sentido. Establecer que ello fuera así, privilegiaría la concepción atea de la religión, con lo cual se desconocería la neutralidad del estado laico. 11.- Respecto de las preguntas que indagaban por el valor artístico de la pieza y de la obra de su autor la 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-152 de 2003 y T-139 de 2014. 10CUI: 11001023000020220050100 Tutela de 1ª Instancia n.º 122779 DANIEL CAMILO SOLANO NIÑO presidenta de la Corte Constitucional señaló que «la memoria institucional que se conserva es información relativa a que se trataba de un famoso artesano del barrio de La Candelaria de Bogotá, pero el nombre preciso no se recuerda». 12.- Por último, la presidenta de la Corte Constitucional recuerda que «tanto en el recinto de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia como en el del consejo (sic) de Estado, existe también un crucifijo» e informa que «la respuesta inicialmente dada a la presente acción de tutela fue consultada con los integrantes de la actual Sala Plena de la Corte Constitucional, antes de ser remitida a su despacho».
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
inicialmente dada a la presente acción de tutela fue consultada con los integrantes de la actual Sala Plena de la Corte Constitucional, antes de ser remitida a su despacho».
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 13.- Teniendo en cuenta que las normas que determinan el reparto de las acciones de tutela no regulan de manera específica la autoridad que debe conocer de las acciones que de esta naturaleza se presenten contra la Corte Constitucional, resulta procedente acudir al criterio que viene aplicando dicho cuerpo colegiado, según el cual sólo son competentes las altas corporaciones judiciales para conocer de tutelas formuladas en su contra. [Cfr. Autos CC AT-077-2015, AT-123-2015 y AT-298-2016]. De acuerdo con lo anterior, las presentes diligencias fueron repartidas a quien aquí funge como ponente.
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2. El problema jurídico 14.- De acuerdo con los hechos del caso, corresponde a esta Sala determinar si la Corte Constitucional transgrede los principios de laicidad del Estado y neutralidad religiosa y, en consecuencia, vulnera los derechos al debido proceso, al ejercicio de la libertad religiosa en condiciones de igualdad y a la dignidad humana del accionante, por el hecho de tener, en el recinto donde se llevan a cabo las sesiones de la Sala Plena, el crucifijo de madera que puede verse en la siguiente imagen.
Corte Constitucional. Foto archivo
y a la dignidad humana del accionante, por el hecho de tener, en el recinto donde se llevan a cabo las sesiones de la Sala Plena, el crucifijo de madera que puede verse en la siguiente imagen. Corte Constitucional. Foto archivo 15.- Para el efecto, metodológicamente, esta decisión estará dividida en cuatro partes: en primer lugar, se realizarán unas consideraciones generales sobre el principio de laicidad del Estado y el tratamiento que le ha dado la jurisprudencia constitucional. En segundo lugar, se hará referencia brevemente a la forma en que en algunos casos relevantes el derecho comparado ha abordado asuntos similares al que plantea la demanda. En tercer lugar, se 12CUI: 11001023000020220050100 Tutela de 1ª Instancia n.º 122779 DANIEL CAMILO SOLANO NIÑO analizará si en el presente caso se reúnen los requisitos de procedencia de la tutela para la protección de los derechos invocados. Y, en cuarto lugar, de aprobarse el anterior examen, se analizará si la autoridad accionada en el caso concreto desconoce el principio de laicidad del Estado y, por lo tanto, vulnera los derechos fundamentales ya mencionados del actor.
3. Laicidad y neutralidad religiosa en la Constitución de 1991 16.- La entrada en vigencia de la Constitución de 1991 no solo representó la sustitución de un régimen normativo por otro. Trajo consigo una serie de profundas e intensas transformaciones en la cultura jurídica colombiana y una de las más relevantes respecto del modelo constitucional anterior5 está relacionada con la determinación de que el
por otro. Trajo consigo una serie de profundas e intensas transformaciones en la cultura jurídica colombiana y una de las más relevantes respecto del modelo constitucional anterior5 está relacionada con la determinación de que el Estado Colombiano es neutral en materia religiosa y, como consecuencia de ello, la defensa vigorosa del principio de laicidad institucional. 17.- Al respecto, desde sus primeros fallos ( v.g. CC C350 de 1994) y durante las últimas tres décadas, la jurisprudencia constitucional ha consolidado una dogmática robusta según la cual la República de Colombia es un Estado carente de una doctrina oficial en materia religiosa. En ese sentido, se ha definido la regla según la cual en nuestro ordenamiento jurídico y político no es posible promover, 5 La Constitución de 1886 determinaba en su artículo 38 que “La Religión Católica, Apostólica, Romana es la de la Nación; los Poderes Públicos la protegerán y harán que sea respetada como esencial elemento del orden social […]”. A pesar de que esta norma fue derogada en la reforma constitucional de 1936, la Iglesia Católica continuó teniendo un tratamiento institucional privilegiado, por medio del concordato. 13CUI: 11001023000020220050100 Tutela de 1ª Instancia n.º 122779 DANIEL CAMILO SOLANO NIÑO patrocinar e incentivar un credo o religión particular, pues esto traería consigo un favorecimiento contrario a la libertad religiosa defendida por la Constitución de 1991, respecto de la multiplicidad de confesiones religiosas existentes en el país. 18.- De acuerdo con lo anterior, « en el ordenamiento
esto traería consigo un favorecimiento contrario a la libertad religiosa defendida por la Constitución de 1991, respecto de la multiplicidad de confesiones religiosas existentes en el país. 18.- De acuerdo con lo anterior, « en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separación entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas» (cfr. CC C350 de 1994. En el mismo sentido ver CC T-352 de 1997 y T-568 de 1998). La implementación de esta regla ha conducido, por ejemplo, a la promulgación de una ley estatutaria sobre la libertad religiosa6 y a la firma de un convenio con diversas iglesias no católicas7. 19.- En particular, el artículo 19 de la Constitución de 1991, en concordancia con su artículo 1, dispuso la libertad de cultos como un derecho fundamental protegido por nuestro ordenamiento jurídico. Dice esta norma: Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley. 6 Ley 133 de 1994 “Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política de 1991”. Diario Oficial 41369 del 26 de mayo de 1994. El
ante la ley. 6 Ley 133 de 1994 “Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política de 1991”. Diario Oficial 41369 del 26 de mayo de 1994. El examen previo de constitucionalidad de esta ley fue realizado en la sentencia CC C-088 de 1994 7 Decreto 354 de 1998 “Convenio de derecho p úblico interno entre el Estado colombiano y algunas entidades religiosas cristianas no católicas” 14CUI: 11001023000020220050100 Tutela de 1ª Instancia n.º 122779 DANIEL CAMILO SOLANO NIÑO 20.- De esta norma se derivan dos cuestiones: por un lado, una garantía cierta y determinada para las personas y, por otro lado, un deber para el Estado de garantizar materialmente en todas sus acciones, y especialmente aquellas que puedan afectar la libertad de cultos, la plena igualdad entre religiones e iglesias dentro del territorio nacional. Así, entonces, de la regulación constitucional se configuran