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CSJ - STP415-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP415-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP415-2019 Radicación n.° 108430 (Aprobación Acta No. 016 ) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Andrea Carolina Macías Rivera contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de noviembre de 2019, que declaró improcedente el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1: 1 Folios 55 y 56, cuaderno 1.Rad. 108430 Andrea Carolina Macías Rivera Impugnación Acude la señora Andrea Carolina Macías Rivera a la presente acción constitucional por intermedio de su apoderado para que le sean protegidas sus garantías fundamentales. Manifiesta el apoderado que el día 23 de septiembre de 2019 se llevó a cabo ante el Juez Cuarenta y Tres Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos en favor de la accionante, petición que fue denegada por esa instancia al considerar que si bien es cierto la accionante llevaba un total de 290 días privada de la libertad, se debían descontar 55 días por vicisitudes procesales y 10 días imputables a la defensa lo que sumaba 225 días, por lo tanto no accedería a la solicitud de libertad ya que no habían transcurrido los 240 días exigidos por la norma.

vicisitudes procesales y 10 días imputables a la defensa lo que sumaba 225 días, por lo tanto no accedería a la solicitud de libertad ya que no habían transcurrido los 240 días exigidos por la norma. Refiere el togado que recurrió dicha decisión mediante recurso de apelación que correspondió resolverla al Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín quien determinó que efectivamente la primera instancia había errado en el conteo de los términos, puesto que a los 290 días que la señora Andrea Carolina Macías Rivera llevaba privada de la libertad se debían descontar 2 días imputables a la defensa y 13 días del término legal previsto para la apelación de autos como los recurridos en la audiencia preparatoria del 14 de junio de 2019, para un total de 265 días, cumpliéndose de esta manera la causal de libertad prevista en el numeral 5 del artículo 317, parágrafo primero del Código de Procedimiento Penal. No obstante, como al momento de resolverse la alzada ya se había iniciado el juicio oral, el mencionado despacho no accedió a la solicitud de libertad por vencimiento de términos al considerar que se había configurado un hecho superado, por ese motivo el apoderado de la accionante considera que el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín incurrió en vía de hecho respecto a la interpretación de la norma aplicable y la providencia STP9911-2019 proferida por la Corte Suprema de Justicia, en tanto que ese Tribunal no ha determinado la 2Rad. 108430 Andrea Carolina Macías Rivera

providencia STP9911-2019 proferida por la Corte Suprema de Justicia, en tanto que ese Tribunal no ha determinado la 2Rad. 108430 Andrea Carolina Macías Rivera Impugnación procedencia del hecho superado en sede de segunda instancia, pues el fallo del recurso debe limitarse a lo alegado en él, por lo tanto, si no se configura un hecho superado en primera instancia no podría darse en segunda instancia porque desnaturaliza el fin mismo de la apelación. En consecuencia solicita al juez constitucional revocar la decisión adoptada el 23 de octubre de 2019 por el juzgado accionado y que, si el Tribunal lo considera pertinente, se ordene a dicho despacho emitir una nueva providencia en la que resuelva de fondo lo deprecado. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión adoptada el 18 de noviembre de 2019, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por Andrea Carolina Macías Rivera. Lo anterior en atención a que la accionante cuenta con otro mecanismo judicial efectivo (acción de habeas corpus) para la protección de su derecho a la libertad. Por otra parte, el a quo consideró que el fallo proferido por el juzgado accionado no adolece de defecto sustantivo, pues se ajustó a los postulados jurisprudenciales desarrollados por la esta Corporación, los cuales indican que es posible que se configure un hecho superado cuando en el curso de n proceso desaparece el sustento legal que justifica la causal de libertad.2

la esta Corporación, los cuales indican que es posible que se configure un hecho superado cuando en el curso de n proceso desaparece el sustento legal que justifica la causal de libertad.2 2 Folios 56 a 59, cuaderno 1. 3Rad. 108430 Andrea Carolina Macías Rivera Impugnación LA IMPUGNACIÓN El 22 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de Andrea Carolina Macías Rivera impugnó la decisión adoptada por la primera instancia. Indicó que si bien el Tribunal afirmó que se había configurado un hecho superado, no se tuvo en cuenta que ello se presentó después de que se profiriera la decisión por parte del Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín (primera instancia). Advirtió que la sentencia STP9911-2019 se pronunció respecto de la presentación tardía del escrito de acusación (numeral 4° del artículo 317 del C.P.P.) y no de la instalación del juicio oral (numeral 5° del artículo 317 del C.P.P.). Además, que en dicha decisión se estudió el caso en el que la causal de libertad por vencimiento de términos había desaparecido antes de que se profiriera la decisión por parte del juzgado de control de garantías. Adujo que la providencia en comento (STP9911-2019) no analizó el alcance del recurso de apelación en caso de que el juez de alzada encontrara probados los requisitos para otorgar la libertad por vencimiento de términos.

analizó el alcance del recurso de apelación en caso de que el juez de alzada encontrara probados los requisitos para otorgar la libertad por vencimiento de términos. Finalmente, advirtió que esta Corporación no ha determinado la procedencia de la declaratoria de hecho superado cuando la causal desaparezca después de la emisión de la decisión de primera instancia. 4Rad. 108430 Andrea Carolina Macías Rivera Impugnación Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela de primera instancia para que en su lugar se ampare el derecho fundamental al debido proceso.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de Andrea Carolina Macías Rivera contra la decisión proferida el 18 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si frente a los autos calendados 23 de septiembre y 23 de octubre de 2019, proferidos por los órganos judiciales accionados, en sede de instancias, por los cuales no se accedió a la libertad provisional por vencimiento de términos elevada por el hoy accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, deba concederse el amparo invocado. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, deba concederse el amparo invocado. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su 3 Folios 119 y 120, cuaderno 1. 5Rad. 108430 Andrea Carolina Macías Rivera Impugnación prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción 6Rad. 108430 Andrea Carolina Macías Rivera Impugnación de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de

la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. 7Rad. 108430 Andrea Carolina Macías Rivera Impugnación f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del

un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. Con base en el marco jurídico presentado, la Sala encuentra que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad de «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada» , en la medida que al estar involucrado el derecho fundamental a la libertad, las pretensiones del 5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 8Rad. 108430 Andrea Carolina Macías Rivera Impugnación accionante han debido discutirse en el marco de la acción constitucional de habeas corpus. Al respecto, debe recordarse que una de las causales de

2001.» 8Rad. 108430 Andrea Carolina Macías Rivera Impugnación accionante han debido discutirse en el marco de la acción constitucional de habeas corpus. Al respecto, debe recordarse que una de las causales de improcedencia previstas en el Decreto 2591 de 1991 es que el asunto pueda debatirse mediante la acción constitucional de habeas corpus: ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: …

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.//… (Textual).

Por este motivo, y en tanto la accionante no demostró la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pues debe insistirse sobre que la procedencia del amparo contra decisiones judiciales es excepcionalísima, particularmente cuando existen otros mecanismos de rango constitucional previstos para la protección de los derechos que se consideran afectados. Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta necesario pronunciarse respecto a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, pues los mismos solamente atacan de manera parcial el fallo proferido en primera instancia, siendo suficientes los anteriores argumentos para confirmarlo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

9Rad. 108430 Andrea Carolina Macías Rivera Impugnación ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

9Rad. 108430 Andrea Carolina Macías Rivera Impugnación ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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