CSJ - STP4151-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4151-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP4151-2022 Radicación n° 122412 Acta 62. Bogotá, D.C., diecisiete (17) marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el Fiscal 98 Seccional de Medellín , adscrito a la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal, frente al fallo proferido el 9 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados Carlos Andrés García Rendón. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y OPOSICIÓN Con base en el libelo introductorio y lo allegado al expediente, se advierte que Carlos Andrés García Rendón solicitó a la Fiscalía 98 Seccional de Medellín «copia íntegra»Tutela 2a Instancia No 122412 CUI 05000220400020220009701 Carlos Andrés García Rendón 2 de la carpeta contentiva de la indagación adelantada con ocasión de la muerte de José Esteban Cortez Rendón (hermano por parte de madre del actor), con radicado SPOA
050016000206202117516. Ello, para «conocer la verdad, y por medio de la misma poder acudir a la jurisdicción civil en búsqueda de una eventual reparación.» A la fecha de presentación de la demanda de amparo, la autoridad accionada no dio respuesta a la reclamación. Por ende, el demandante pidió el amparo de su derecho
búsqueda de una eventual reparación.» A la fecha de presentación de la demanda de amparo, la autoridad accionada no dio respuesta a la reclamación. Por ende, el demandante pidió el amparo de su derecho fundamental de «petición». El delegado de la Fiscalía General de la Nación convocado se opuso a la prosperidad de la demanda de amparo, tras responder negativamente lo solicitado por el actor, en el curso de la actuación. En síntesis, contestó que la «víctima», al no ser «parte», no tiene derecho a obtener copias de la aludida carpeta, máxime cuando la actuación está en indagación. Por tanto, debe esperar la etapa del descubrimiento probatorio para ese fin. De lo contrario, tendría que efectuar lo mismo con el indiciado, en virtud del principio de igualdad de armas. Añadió que el occiso también «tenía la condición de indiciado» y, al entregar las copias a su pariente, constituiría «un improcedente descubrimiento anticipado de evidencias», lo cual «podría generar perjuicio notable para esa investigación en curso», donde se ignora «lo que ocurrió realmente».Tutela 2a Instancia No 122412 CUI 05000220400020220009701 Carlos Andrés García Rendón 3 A la par, explicó que, en ese radicado, el indiciado es John Jairo Rondón Montaña, quien «la fiscal de la URI ordenó la libertad del capturado porque estimó contar con elementos de legítima defensa.» Asimismo, narró que son varios los presuntos delitos a investigar: «dos iniciales atribuidos al
la libertad del capturado porque estimó contar con elementos de legítima defensa.» Asimismo, narró que son varios los presuntos delitos a investigar: «dos iniciales atribuidos al fallecido cuando intentó atacar al indiciado y cuando al parecer intentó atacar a la novia o exnovia que lo rechazaba y para ello ingresó abusivamente al sitio de trabajo de esta mujer y allí ocurre la reacción del hoy indiciado que origina la muerte del señor Cortez.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Carlos Andrés García Rendón. Así, dispuso lo siguiente: (ii) se ORDENA al doctor (…), funcionario adscrito a la Fiscalía 98 Delegada ante Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal y Otros, con sede en Medellín, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, expida y haga entrega de la documentación solicitada por el abogado (…), en calidad de apoderado del señor Carlos Andrés García Rendón , al interior de la investigación identificada bajo el radicado 050016000206202117516. El A quo constitucional sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en afirmar que las víctimas pueden acudir a la acción de tutela en los eventos en los que el ente investigador «niegue la expediciónTutela 2a Instancia No 122412 CUI 05000220400020220009701
que las víctimas pueden acudir a la acción de tutela en los eventos en los que el ente investigador «niegue la expediciónTutela 2a Instancia No 122412 CUI 05000220400020220009701 Carlos Andrés García Rendón 4 y entrega de copias de los elementos obrantes en la indagación preliminar». Así, expuso que la negativa de la autoridad accionada se soportó en una «motivación contradictoria con la realidad procesal y normativa» que rigen el tema de expedición de copias de quien se reputa como ofendido en una actuación penal. Destacó que «resulta desproporcionado imponer al peticionario esperar hasta que tenga lugar el descubrimiento probatorio para expedirle las copias que requiere a efectos de ejercer sus derechos», porque ello desconoce la relevancia de las garantías conferidas a la víctima. Recalcó que la entrega de las piezas procesales reclamadas no obstaculiza la labor del ente acusador, dados los fines para los que han sido solicitados: «conocer la verdad, y por medio de la misma poder acudir a la jurisdicción civil en búsqueda de una eventual reparación». IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Fiscal 98 Seccional de Medellín, quien pidió la revocatoria del fallo objetado, tras insistir en los argumentos que sustentaron la respuesta negativa a la expedición de copias. Pues, en su parecer, hubo «respuesta de fondo, aunque adversa a la petición.» Agregó que, permitir el acceso a la víctima de lo pedido,
negativa a la expedición de copias. Pues, en su parecer, hubo «respuesta de fondo, aunque adversa a la petición.» Agregó que, permitir el acceso a la víctima de lo pedido, impide que haya un control «sobre lo que debe mantenerse enTutela 2a Instancia No 122412 CUI 05000220400020220009701 Carlos Andrés García Rendón 5 principio en reserva, especialmente porque no se impone a la víctima prohibiciones, ni restricción legal sobre el uso que deba darle a esas copias» , principalmente porque son requeridas «para promover acciones de reparación o indemnización cuando en el caso penal aún no existen condenas.» CONSIDERACIONES Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior jerárquico. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Carlos Andrés García Rendón; y ordenar a la Fiscalía 98 Seccional de Medellín la entrega de las copias de lo contenido en la indagación con radicado 050016000206202117516 al actor. Ello, tras considerar que las víctimas pueden tener acceso a esos documentos, lo cual no afecta la labor de investigación del ente acusador, dado los fines invocados por el demandante: «conocer la verdad, y por medio de la misma poder acudir a la jurisdicción civil en
las víctimas pueden tener acceso a esos documentos, lo cual no afecta la labor de investigación del ente acusador, dado los fines invocados por el demandante: «conocer la verdad, y por medio de la misma poder acudir a la jurisdicción civil en búsqueda de una eventual reparación.»Tutela 2a Instancia No 122412 CUI 05000220400020220009701 Carlos Andrés García Rendón 6 Preliminarmente, debe indicarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme pareció entenderlo el actor y la autoridad recurrente, sino del derecho de postulación. Tal garantía -ciertamentetiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras). Ello obedece a que la inconformidad de Carlos Andrés García Rendón radicó en la presunta mora en la que había incurrido el Fiscal 98 Seccional de Medellín, al no haberse pronunciado sobre la postulación de entrega de copias de varias piezas hasta el momento recaudadas en la referida indagación. Pues, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. En este sentido es
Pues, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. En este sentido es también claro que, contrario sensu, la obstrucción al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración de los demás derechos fundamentales que ante ella se hacen efectivos.Tutela 2a Instancia No 122412 CUI 05000220400020220009701 Carlos Andrés García Rendón 7 Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso, en su arista de acceso a la administración de justicia, conforme acertadamente lo hizo el A quo constitucional. Sobre la problemática que concita la atención, se advierte que, en el esquema procesal penal con tendencia acusatoria, diseñado en el Acto Legislativo No. 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, la víctima ostenta un sitial privilegiado.1 Consecuente con ello, el artículo 250-7 Superior asigna la condición de interviniente, frente a lo cual la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un interviniente especial, pues tiene derecho a participar durante todas las etapas del proceso, en aras de hacer «valer sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral.» 2 Pero, la efectividad de esa participación sólo se posibilita si las víctimas tienen garantizado cabalmente el derecho de acceso a la justicia.
la verdad, la justicia y la reparación integral.» 2 Pero, la efectividad de esa participación sólo se posibilita si las víctimas tienen garantizado cabalmente el derecho de acceso a la justicia. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional sostuvo: En el orden interno colombiano, la Constitución Política, consagra en sus artículos 29 y 229, el derecho de acceso a la justicia como un derecho fundamental, susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela (Art. 86 C.P.), pero además como 1 CSJ AP, 23 ago. 2007, rad. 28040; CSJ STP, 18 Ag. 2011, rad. 55418, reiterado en CSJ STP14335-2019. 2 CC C-209 de 2007.Tutela 2a Instancia No 122412 CUI 05000220400020220009701 Carlos Andrés García Rendón 8 expresión medular del carácter democrático y participativo del Estado. En su ámbito se inscribe el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, del cual forman parte las garantías de comunicación e información, que posibilitan el agotamiento de las acciones y los recursos judiciales, los cuales se constituyen en los mecanismos más efectivos para proteger y garantizar eficazmente los derechos de quienes han sido víctimas de una conducta punible. Del deber del Estado de proteger ciertos bienes jurídicos a través de la tutela penal, emerge la obligación de garantizar la protección judicial efectiva de los mismos.3 El derecho de acceso a la justicia comprende así la garantía de la víctima de intervenir en el proceso desde sus mismos inicios ,
jurídicos a través de la tutela penal, emerge la obligación de garantizar la protección judicial efectiva de los mismos.3 El derecho de acceso a la justicia comprende así la garantía de la víctima de intervenir en el proceso desde sus mismos inicios , porque “La interconexión e interdependencia que existe entre los derechos a la verdad, a la justicia, y a la reparación exige que la garantía de comunicación se satisfaga desde el primer momento en que las víctimas entran en contacto con los órganos de investigación. Los derechos a la justicia y a la reparación pueden verse menguados si se obstruye a la víctima las posibilidades de acceso a la información desde el comienzo de la investigación a efecto de que puedan contribuir activamente con el aporte de pruebas e información relevante sobre los hechos. Lo anterior, por cuanto a las víctimas les asiste un evidente interés en lograr el recaudo de sólidos elementos probatorios para soportar una posterior imputación o acusación, propósito compatible con sus derechos a la verdad, justicia y reparación. Por eso, aunque en la fase de indagación o investigación preliminar “no se practican “pruebas” en sentido formal, sí se recaudan importantes elementos materiales de prueba relacionados con el hecho y la responsabilidad del imputado o acusado, que deberán ser refrendados en la fase del juicio”4. Ahora bien, la Constitución Política no contempla la forma de intervención de la víctima en el proceso penal, sino que defiere en la ley su regulación, al señalar en el numeral 7º del artículo 250: “… la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas
intervención de la víctima en el proceso penal, sino que defiere en la ley su regulación, al señalar en el numeral 7º del artículo 250: “… la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa”. Desarrollo de esa preceptiva superior son las facultades que el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 le concede a las víctimas, en 3 CC C-454 de 2006. 4 ídem.Tutela 2a Instancia No 122412 CUI 05000220400020220009701 Carlos Andrés García Rendón 9 cuyos literales d) y e) consagra, precisamente, los derechos “a ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas”, así como “a recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas”. En la sentencia C-209 de 2007, la Corte Constitucional señaló que la libertad de configuración asignada a la ley para regular las facultades de las víctimas sólo está limitada por la exigencia de respetar “la estructura del proceso acusatorio, su lógica propia y la proyección de la misma en cada etapa del proceso”. En la sentencia C-343 de 2007 la misma Corporación en cita precisó que “garantizar la participación de las víctimas en la etapa anterior al juicio no implica modificar los rasgos estructurales del sistema penal de tendencia acusatoria, tal como fue concebido en el Acto Legislativo 03 de 2002 y tampoco afecta la igualdad de armas ni
al juicio no implica modificar los rasgos estructurales del sistema penal de tendencia acusatoria, tal como fue concebido en el Acto Legislativo 03 de 2002 y tampoco afecta la igualdad de armas ni la calidad de la víctima como interviniente en cada uno de los casos”. (Énfasis fuera de texto) De modo, pues, que las víctimas, para alcanzar la integral protección de sus derechos, tienen acceso pleno a la investigación desde sus inicios. Esa facultad está consagrada como norma rectora en el artículo 11 arriba mencionado, pero el mismo estatuto procesal penal de 2004 en normas posteriores amplía su espectro. Es así como su artículo 146, en desarrollo de principio de la oralidad que informa también al sistema penal acusatorio, contempla la obligación de registrar, a través de medios técnicos idóneos, las diversas actuaciones surtidas durante el trámite del proceso (CSJ AP, 23 ago. 2007, rad. 28040; CSJ STP, 18 Ag. 2011, rad. 55418, reiterado en CSJ STP14335-2019).Tutela 2a Instancia No 122412 CUI 05000220400020220009701 Carlos Andrés García Rendón 10 En ese sentido, el numeral primero de la precitada disposición establece: (…) En las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación o de la Policía Judicial que requieran declaración juramentada, conservación de la escena de hechos delictivos, registros y allanamientos, interceptación de comunicaciones o cualquier otro acto investigativo que pueda ser necesario en los procedimientos
Policía Judicial que requieran declaración juramentada, conservación de la escena de hechos delictivos, registros y allanamientos, interceptación de comunicaciones o cualquier otro acto investigativo que pueda ser necesario en los procedimientos formales, será registrado y reproducido mediante cualquier medio técnico que garantice su fidelidad, genuinidad u originalidad. (Énfasis fuera de texto) En ese orden de ideas, obsérvese cómo el parágrafo del mencionado artículo 146, tras asignar a la Fiscalía General de la Nación la obligación de conservación y archivo de los registros durante la actuación previa a la formulación de la imputación y, a partir de ella, al secretario de las audiencias, en forma categórica señala: «En todo caso , los intervinientes tendrán derecho a la expedición de copias de los registros.»5 De acuerdo con la comentada disposición, toda actuación adelantada por la fiscalía o por los jueces, si en el primer caso reviste carácter investigativo que pueda ser necesaria en los procedimientos formales, debe ser registrada en medio técnico idóneo y los intervinientes tienen derecho a la expedición de copia de los respectivos registros. Tal prerrogativa, por supuesto, opera también para las víctimas en su condición de intervinientes especiales, según quedó visto atrás (CSJ AP, 23 ago. 2007, rad. 28040; CSJ STP, 18 Ag. 2011,
rad. 55418, reiterado en CSJ STP14335-2019). 5 Énfasis fuera de texto.Tutela 2a Instancia No 122412 CUI 05000220400020220009701 Carlos Andrés García Rendón 11 Como se aprecia, la Ley 906 de 2004, en vez de prohibir la expedición de copia de las actuaciones, autoriza ese proceder, así el asunto se encuentre en la etapa de indagación o investigación preliminar. Lo no permitido son «las reproducciones escritas, salvo los actos y providencias que este código expresamente autorice», como lo estipula el inciso primero del pluricitado artículo 146. Tal es el caso de la hipótesis prevista en el artículo 156 ibidem, a cuyo tenor «Las providencias judiciales sólo serán reproducidas a efectos del trámite de los recursos». La prohibición de efectuar reproducciones escritas no obedece a la intención del legislador de establecer reservas para los intervinientes, sino que encuentra su razón de ser en el carácter preponderantemente oral asignado por la Constitución Política al nuevo esquema procesal penal, connotación reiterada por el artículo 145 de la Ley 906, al disponer que todos los procedimientos de la actuación, tanto preprocesales como procesales, serán orales. Así, la autorización de permitir a las víctimas acceder, mediante la obtención de copia, a los registros de las actuaciones adelantadas durante la fase de indagación o investigación preliminar no resquebraja la estructura del sistema penal acusatorio.
actuaciones adelantadas durante la fase de indagación o investigación preliminar no resquebraja la estructura del sistema penal acusatorio. Antes bien, ello posibilita el goce pleno de los derechos de dicho interviniente, al conocer de primera mano losTutela 2a Instancia No 122412 CUI 05000220400020220009701 Carlos Andrés García Rendón 12 elementos probatorios recaudados por la fiscalía, en aras de contribuir al aporte de otros que solidifiquen la eventual formulación de la imputación y de la acusación, 6 u oponerse a la tesis de la Fiscalía, en el evento que ostenten diferentes criterios (V. Gr.: El ente acusador pretenda la preclusión y la víctima estime inviable dicha solicitud). O simplemente, para conocer la verdad de lo ocurrido. Así, la Sala no comparte los argumentos expuestos por el delegado del ente acusador accionado,7 para negar la entrega de las copias pedidas por el demandante, porque, como viene de verse, la víctima ostenta un sitial privilegiado, en la medida en que en la etapa de indagación tiene preponderancia para conocer los elementos de la investigación. Incluso, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia, las víctimas no detentan el rol de partes, sino que tienen la condición de intervinientes dentro del proceso penal. Esto significa que no gozan de las mismas facultades del procesado ni de la Fiscalía, sino de algunas capacidades para intervenir en el proceso penal, en aras de asegurar un sistema penal
condición de intervinientes dentro del proceso penal. Esto significa que no gozan de las mismas facultades del procesado ni de la Fiscalía, sino de algunas capacidades para intervenir en el proceso penal, en aras de asegurar un sistema penal 6 CSJ AP, 23 ago. 2007, rad. 28040; CSJ STP, 18 Ag. 2011, rad. 55418, reiterado en CSJ STP14335-20197 Se recuerda que el funcionario accionado contestó que la «víctima», al no ser «parte», no tiene derecho a obtener copias de la aludida carpeta, máxime cuando la actuación está en indagación. Por tanto, debe esperar la etapa del descubrimiento probatorio para ese fin. De lo contrario, tendría que efectuar lo mismo con el indiciado, en virtud del principio de igualdad de armas. Añadió que el occiso también «tenía la condición de indiciado» y, al entregar las copias a su pariente, constituiría «un improcedente descubrimiento anticipado de evidencias» , lo cual «podría generar perjuicio notable para esa investigación en curso», donde se ignora «lo que ocurrió realmente».Tutela 2a Instancia No 122412 CUI 05000220400020220009701 Carlos Andrés García Rendón 13 respetuoso de los derechos fundamentales de las víctimas (CC
T-374-2020).
En oposición a la respuesta del fiscal accionado, también debe precisarse que, como ya se ha expuesto por vía de tutela en otras oportunidades, la posibilidad de acceder a las copias de los registros de los actos investigativos está restringida para el sujeto pasivo de la acción penal y su defensor, pues la Ley 906 de 2004:
de tutela en otras oportunidades, la posibilidad de acceder a las copias de los registros de los actos investigativos está restringida para el sujeto pasivo de la acción penal y su defensor, pues la Ley 906 de 2004: (…) garantiza la confidencialidad de la actuación de la fiscalía, en cuanto sólo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación, salvo en el caso del artículo 306, es decir, cuando solicita la imposición de medida de aseguramiento, pues en ese evento deberá dar a conocer los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida en los cuales se sustenta la petición, para permitir la controversia pertinente.8 De ahí que, en este caso concreto, se imponga la confirmación del fallo refutado, porque el Fiscal 98 Seccional de Medellín, adscrito a la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal desconoció los derechos de la persona que se considera víctima, en el marco de la indagación 050016000206202117516, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial sobre la temática planteada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte 8 CSJ STP, 12 dic . 2006, rad . 28584, STP15024-2021, STP015-2021, STP10424Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte 8 CSJ STP, 12 dic . 2006, rad . 28584, STP15024-2021, STP015-2021, STP104242019, STP8475-2019, STP7886-2019, STP3161-2019 y STP3038-2018, entre otras.Tutela 2a Instancia No 122412 CUI 05000220400020220009701 Carlos Andrés García Rendón 14 Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTROTutela 2a Instancia No 122412 CUI 05000220400020220009701 Carlos Andrés García Rendón 15 Nubia Yolanda Nova García Secretaria