CSJ - STP4152-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4152-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP4152-2022 Radicación n° 122774 Acta No 074 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada frente al fallo proferido el 21 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el declaró improcedente la acción de tutela promovida por Jhorjan Emilio Bedoya Vartolo a través de agente oficiosa, contra la Fiscalía 12 Especializada de Buga, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana.CUI 76111220400220220008601 N.I. 122774 Impugnación tutela A/ Jhorjan Emilio Bedoya Vartolo El trámite se extendió al comandante de la Estación de Policía del CAI Divino Niño de Buga, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, a la Fiduciaria Central; al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro Valle, a la Fiscalía 8 Especializada de Buga y a la EPS Servicio Occidental de Salud SOS. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición constitucional, y los argumentos de los accionados, fueron sintetizados por el A quo en los siguientes términos: «De los hechos narrados en el escrito de tutela se contrae
Occidental de Salud SOS. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición constitucional, y los argumentos de los accionados, fueron sintetizados por el A quo en los siguientes términos: «De los hechos narrados en el escrito de tutela se contrae que, el señor Jhorjan Emilio Bedoya Vartolo, quien padece paraplejia debido a “trauma raquimedular T4 T5”1 fue capturado en flagrancia el 28 de septiembre de 2021 y posteriormente cobijado con medida de aseguramiento en centro carcelario por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y porte ilegal de armas. Refirió la agente oficiosa que su hijo debido a su discapacidad ha venido presentando heridas desde que estuvo recluido en la inspección del Divino Niño y actualmente en el establecimiento carcelario de Buga, donde le realizan curaciones, sin embargo, esas heridas vienen empeorando dada la complejidad de su padecimiento. Indicó, además, que la misma médica de la oficina de sanidad de la cárcel de Buga sugirió el traslado a una clínica u hospital en aras de recibir una adecuada atención médica. Señaló que la revisión médico legal requiere de la orden de un juez, sin embargo, hasta el momento solo se ha realizado 1 Técnicamente, se trata de una patología descrita en la historia clínica del actor como “trauma raquimedular a nivel de T4 con posterior paraplejia y vejiga neurogénica, con uso de silla de ruedas”. 2CUI 76111220400220220008601
“trauma raquimedular a nivel de T4 con posterior paraplejia y vejiga neurogénica, con uso de silla de ruedas”. 2CUI 76111220400220220008601 N.I. 122774 Impugnación tutela A/ Jhorjan Emilio Bedoya Vartolo la audiencia de legalización de captura y allanamiento, y que dada la grave patología debería darse el mecanismo de alternatividad penal a título de prisión domiciliaria, a fin de salvaguardar la vida de su hijo. Por lo precedente, solicitó que se le tutelen los derechos fundamentales a su agenciado y se le traslade inmediatamente a un centro hospitalario y una vez se le otorgue la prisión domiciliaria en Palmira Valle por el tiempo que dure su detención y posterior condena.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, declaró improcedente el amparo deprecado luego de explicar las causales de procedibilidad generales y especiales de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto descartó el cumplimiento de la subsidiariedad, comoquiera que, con la demanda se pretende que se sustituya la medida de aseguramiento intramuros impuesta a Bedoya Vartolo, sin hacer empleo del medio de defensa judicial idóneo para ese fin ante los Juzgados de Control de Garantías, establecido en el numeral 4º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, al que debe acudir antes de intentarlo por medio de este mecanismo preferente (CC T-284-18 y T-184-21). Al respecto, acotó que en su informe la defensa del
el numeral 4º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, al que debe acudir antes de intentarlo por medio de este mecanismo preferente (CC T-284-18 y T-184-21). Al respecto, acotó que en su informe la defensa del promotor indicó que no ha realizado dicha solicitud y que está recolectando los elementos de convicción necesarios para acudir ante el juez natural, entre estos, en virtud del artículo 314 citado, el concepto previo de un médico oficial. 3CUI 76111220400220220008601 N.I. 122774 Impugnación tutela A/ Jhorjan Emilio Bedoya Vartolo Aunado a que no se observa la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, en tanto que, el mismo no se halla acreditado. LA IMPUGNACIÓN La agente oficiosa del accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad iteró los argumentos de la demanda, insistiendo en que, antes de exigirse el uso del referido medio de defensa judicial por el cual se descartó la satisfacción de la subsidiariedad, se proteja la integridad, la salud y la vida de su hijo discapacitado y por las úlceras que padece en razón de su paraplejia, se le conceda, por medio de la acción de tutela, como mecanismo excepcional la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario por la detención preventiva en su lugar de domicilio, ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario por la detención preventiva en su lugar de domicilio, ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Buga.
3. En el caso concreto, a partir del escrito de impugnación y en virtud del principio de limitación, se
4CUI 76111220400220220008601 N.I. 122774 Impugnación tutela A/ Jhorjan Emilio Bedoya Vartolo vislumbran tres problemas jurídicos a resolver de manera paralela por la disimilitud de sus temas: i) Determinar si Martha Cecilia Vartolo Carmona, quien dice actuar como agente oficiosa de Jhorjan Emilio Bedoya Vartolo, tiene legitimación para promover el mecanismo constitucional; ii) Verificar si, como lo consignó el Tribunal A quo, la demanda no cumple con el requisito de la subsidiariedad para acudir a la acción de tutela; iii) Y, finalmente, corroborado el punto anterior, establecer si existe la configuración de un perjuicio irremediable que haga viable la intervención tuituva como mecanismo transitorio.
1. De la legitimación en la causa por activa
El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante
mecanismo transitorio.
1. De la legitimación en la causa por activa
El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados , mediante un procedimiento preferente y sumario, prerrogativa igualmente desarrollada en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 que establece la legitimidad e interés para promover el instrumento constitucional. 5CUI 76111220400220220008601 N.I. 122774 Impugnación tutela A/ Jhorjan Emilio Bedoya Vartolo En ese contexto, corresponde a la Sala verificar si se cumple el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa antes de dar solución al interrogante planteado, por cuanto, acerca de ese tópico, nada dijo el Tribunal de primera instancia. Sobre el particular, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea legal, judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de apoderado judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de garantías fundamentales se requiere de poder especial. 6CUI 76111220400220220008601 N.I. 122774 Impugnación tutela A/ Jhorjan Emilio Bedoya Vartolo iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda y que no está en condiciones de hacerlo directamente (CC T–072-2019). Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-511-2017, dijo: […] Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 19972, la Corte Constitucional estableció que la legitimación
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-511-2017, dijo: […] Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 19972, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. Más adelante, la sentencia T-086 de 20103, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original). Asimismo, en la sentencia T-176 de 20114, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 20165, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado
de 20165, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado 2 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. 4 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7CUI 76111220400220220008601 N.I. 122774 Impugnación tutela A/ Jhorjan Emilio Bedoya Vartolo judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 20166, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.
6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 20017, T-372 de 20108, y la T-968 de 20149, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad ; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción , ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.
para interponer la acción , ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional. En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 201510, reiterada en la T-467 de 2015 11, la Corte indicó que, por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos.
7. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional , el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. Asimismo, la legitimación por activa a través de agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional. [Negrillas del texto
original]. 6 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8CUI 76111220400220220008601 N.I. 122774 Impugnación tutela A/ Jhorjan Emilio Bedoya Vartolo De manera que, sea necesario precisar que quien acude en tutela es Martha Cecilia Vartolo Carmona en procura de la protección de las garantías fundamentales de su hijo, Jhorjan Emilio Bedoya Vartolo, como procesado en la actuación penal que se sigue en su contra, por la cual se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buga, tras la imposición de medida de aseguramiento en septiembre de 2021. Así las cosas, en principio, dado que agencia un derecho de un tercero, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, es dable afirmar que Martha Cecilia Vartolo Carmona posee legitimidad en la causa por activa para acudir como agente oficiosa de Jhorjan Emilio, por cuanto, i) si bien no lo manifestó así expresamente en el libelo inicial12, dable es deducir las condiciones de imposibilidad física y de salud que presenta el titular de los derechos por su condición de paraplejia y uso de silla de ruedas, acerca de lo que, la demandante afirma que este tiene limitación tal de sus
salud que presenta el titular de los derechos por su condición de paraplejia y uso de silla de ruedas, acerca de lo que, la demandante afirma que este tiene limitación tal de sus movimientos que solo puede mover la cabeza y uno de sus brazos. En ese sentido, ha sido pacífica la posición de esta Sala de tutelas de admitir la agencia oficiosa cuando se encuentra sumariamente acreditado que el titular del derecho está imposibilitado para acudir de forma directa ante el juez constitucional, lo que se desprende no solo de las 12 Entre otras cosas, expresó que «se me reconozca mi calidad de madre para representar a mi hijo en sus condiciones de salud, ya que me urge salvarle la vida y darle unas condiciones dignas» 9CUI 76111220400220220008601 N.I. 122774 Impugnación tutela A/ Jhorjan Emilio Bedoya Vartolo condiciones de salud del actor sino también en virtud de las restricciones que el Gobierno Nacional ha impuesto a la población interna con ocasión de la emergencia sanitaria por la propagación del virus COVID-19. Esta esta Corporación13, en su momento, flexibilizó los condicionamientos de la presentación del amparo cuando se trata de personas privadas de la libertad, dada la coyuntura evidenciada en el territorio nacional derivada de la declaratoria de emergencia social y económica por cuenta del denominado coronavirus covid-19. Al respecto, como expuso en reciente determinación esta Sala (CSJ STP1797-2022, Rad. 121897, 17 feb. 2022), la declaratoria del estado de emergencia penitenciaria y
denominado coronavirus covid-19. Al respecto, como expuso en reciente determinación esta Sala (CSJ STP1797-2022, Rad. 121897, 17 feb. 2022), la declaratoria del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional, decretada por el INPEC mediante Resolución 1144 de marzo 22 de 2020, fue una medida adoptada “ por el término estrictamente necesario para superar la crisis de salud y de orden público ”, mientras se lograba conjurar el escenario más crítico que presentaban las cárceles del país al inicio de la pandemia, situación que, en 2021 y en lo que va corrido del año 2022, se ha ido superando, al punto que las personas privadas de la libertad han podido acudir ante las diferentes autoridades penitenciarias y judiciales en defensa de sus derechos, directamente o por intermedio de apoderado, acreditando en este último caso la respectiva representación. 13 Cfr. CSJ ATP397-2021, Rad.115307, STP7174-2020, Rad. 1348/111265, STP5681-2020, Rad. T 111474, STP4254-2020, Rad. 110847, STP6014-2020, Rad. T 994/110937, entre otras. 10CUI 76111220400220220008601 N.I. 122774 Impugnación tutela A/ Jhorjan Emilio Bedoya Vartolo En el asunto objeto de examen, tal circunstancia aparece intrascendente, en tanto que, se conoce que el
Impugnación tutela A/ Jhorjan Emilio Bedoya Vartolo En el asunto objeto de examen, tal circunstancia aparece intrascendente, en tanto que, se conoce que el ciudadano Jhorjan Emilio Bedoya Vartolo tiene las descritas circunstancias excepcionales que, desde el punto de vista de su condición humana, le impiden a éste acudir directamente ante la autoridad judicial o bien a l otorgamiento del poder especial requerido para tener por acreditada la legitimación en la causa en esta sede a un abogado contractual, por lo que, se considera la configuración de la legitimidad que por activa ostenta su señora madre, Martha Cecilia Vartolo Carmona.
2. Sobre la insatisfacción del requisito general de la subsidiariedad. 2.1. En el presente asunto, a partir de los informes presentados por las autoridades demandadas, se conoce que se adelanta el proceso penal con radicado 768346000000202200005, en contra del actor y otros sujetos14, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones delitos mencionados por el Tribunal, a los que se debe agregar los de Uso de menores de edad para la comisión de delitos y Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, de acuerdo con la información aportada 14 Se trata de Ángel David Ochoa Salazar y María Liliana Bedoya Bartolo, de acuerdo
uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, de acuerdo con la información aportada 14 Se trata de Ángel David Ochoa Salazar y María Liliana Bedoya Bartolo, de acuerdo con el escrito de acusación. 11CUI 76111220400220220008601 N.I. 122774 Impugnación tutela A/ Jhorjan Emilio Bedoya Vartolo por la Fiscalía 6ª Especializada de Buga adscrita a la Unidad de Juicios15. 2.2. En dicho trámite, se conoce igualmente que, con la participación de la Fiscalía 12 Especializada de Buga, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro Valle con Función de Control de Garantías, se efectuaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación de los referidos cargos e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, el 29 de septiembre de 2021 a Jhorjan Emilio Bedoya Vartolo16. 2.3. Contra esa decisión, el defensor del accionante se alzó en apelación, no obstante, ese recurso fue declarado desierto, por su indebida sustentación17. 2.4. En la actualidad, se sabe que el proceso se encuentra a la espera de que se fije fecha para la audiencia de formulación de acusación, por cuanto el escrito de acusación por los referidos cargos, fue radicado por la Fiscalía 6 Especializada el 25 de enero de 2022 y el asunto
de formulación de acusación, por cuanto el escrito de acusación por los referidos cargos, fue radicado por la Fiscalía 6 Especializada el 25 de enero de 2022 y el asunto fue asignado, en fase de conocimiento, al Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Buga. 2.5. Importante es destacar, también, que se conoce que ni el ciudadano promotor ni su defensor, han acudido ante 15 Cfr. folio 4 del informe de la Fiscalía 6 Especializada de Buga, de la Unidad de Juicios. 16 Cfr. acta de 29 de septiembre de 2021, aportada por la fiscalía en 3 folios. 17 Ibid. 12CUI 76111220400220220008601 N.I. 122774 Impugnación tutela A/ Jhorjan Emilio Bedoya Vartolo los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías para solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria, conforme lo aceptan así la actora, el defensor del actor en su informe frente a la tutela, al asegurar que se encuentra recolectando pruebas para solicitar la sustitución18, así como lo dedujo el Tribunal, omisión que implica el desconocimiento del requisito general de la subsidiariedad. 2.5. En efecto, el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
de 1991 establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Entonces, para que sea viable la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales es necesario agotar los medios de defensa judicial con que cuenta su promotor, lo que no ha sucedido en este evento, toda vez que dentro del proceso CUI 768346000187202101075, seguido contra el accionante, en cuyo contexto cuenta con la posibilidad de reclamar la defensa de sus garantías fundamentales y solo agotados todos los medios y recursos que al interior del mismo tiene, resultaría viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter subsidiario y residual. 18 Documento “25.RespuestaAbogadoJuanGuarin”. 13CUI 76111220400220220008601 N.I. 122774 Impugnación tutela A/ Jhorjan Emilio Bedoya Vartolo En ese contexto, tal como lo destacó el Tribunal A quo, el demandante tiene la posibilidad de promover la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta, conforme al artículo 31419 del Código de Procedimiento Penal y, como se indicó en precedencia, no hay evidencia de que haya al menos se haya intentado tales trámites ante el juez de control de garantías, funcionario que tiene, por mandato legal, el deber de salvaguardar los derechos fundamentales
y, como se indicó en precedencia, no hay evidencia de que haya al menos se haya intentado tales trámites ante el juez de control de garantías, funcionario que tiene, por mandato legal, el deber de salvaguardar los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en el proceso penal20. El precepto citado es del siguiente tenor:
«ARTÍCULO 314. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA.
Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos:
1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado.
2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.
3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de nacimiento.
4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.
19 « . (…)» 20 En particular, frente a las limitaciones al derecho a la libertad, en sentencia C-163
4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.
19 « . (…)» 20 En particular, frente a las limitaciones al derecho a la libertad, en sentencia C-163 de 2008, la Corte Constitucional resaltó que “ La condición de garante del juez se afianza sobre los rasgos de autonomía e independencia que la Constitución reconoce a sus decisiones, los cuales cobran particular relevancia en dos momentos: (i) cuando desarrolla la tarea de ordenar restringir el derecho a la libertad en los precisos términos señalados en la ley; y (ii) cuando cumple la labor controlar las condiciones en las que esa privación de la libertad se efectúa y mantiene”. 14CUI 76111220400220220008601 N.I. 122774 Impugnación tutela A/ Jhorjan Emilio Bedoya Vartolo El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital. (…)» (se destaca) 2.6. Ahora bien, no se desconoce que el parágrafo del canon transcrito, que fue modificado por el artículo 5 de la Ley 1944 de 2018, establece que no procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera, entre otros, a los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados o quien haga sus veces (como sucede en el presente asunto), no obstante, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del parágrafo citado, dejó sentado que el juez natural debe estudiar cada asunto por al
circuito especializados o quien haga sus veces (como sucede en el presente asunto), no obstante, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del parágrafo citado, dejó sentado que el juez natural debe estudiar cada asunto por al momento de proferir decisión tanto de imposición como de sustitución de la medida de aseguramiento, como lo sería, en este caso atendiendo la condición de salud de Bedoya Vartolo (CC 318-0821): «6.5.5. La determinación de la necesidad y gradualidad de la medida, en los eventos previstos en los numerales 2, 3, 4, y 5, exige valoraciones que entrañan la consideración de múltiples elementos empíricos y probatorios que por ende no pueden ser suministrados a priori por el legislador. Por lo tanto, las exigencias de igualdad material imponen que el examen sobre el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento, su necesidad, adecuación, razonabilidad y proporcionalidad se efectúe en concreto. Una exclusión generalizada y absoluta de la posibilidad de sustitución de la medida de detención en establecimiento carcelario por la domiciliaria, para un amplio catálogo de delitos, y en relación con estos sujetos merecedores de especial protección, bajo el único criterio de la gravedad abstracta del delito y de su potencialidad de afectación de la seguridad ciudadana, conlleva a situaciones de inequidad injustificables. 21 La Corte Constitucional, en las decisiones ulteriores C-904-08 y C-425-08 decidió
potencialidad de afectación de la seguridad ciudadana, conlleva a situaciones de inequidad injustificables. 21 La Corte Constitucional, en las decisiones ulteriores C-904-08 y C-425-08 decidió estarse a lo resuelto en la providencia referenciada. 15CUI 76111220400220220008601 N.I. 122774 Impugnación tutela A/ Jhorjan Emilio Bedoya Vartolo 6.5.6. Si se parte de la consideración de que el parágrafo acusado introduce una prohibición absoluta de la detención domiciliaria en los eventos típicos allí enunciados, con exclusión de las especialísimas situaciones previstas en los numerales 2, 3 , 4 y 5, y con prescindencia del escrutinio y pronóstico particular del juez relativo a la satisfacción de los fines de la medida sustitutiva, se propiciarían situaciones tan absurdas y carentes de justificación racional como las que atinadamente reseña el señor Procurador en su concepto: (...) De esta forma, la mujer gestante a quien se le imputa el delito de rebelión podrá cumplir la detención en su lugar de residencia cuando falten dos meses o menos para el parto, en virtud del numeral 3º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, en tanto que si la sindicación es por el delito d