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CSJ - STP4153-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4153-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP4153-2022 Radicación Nº 123203 Acta No. 75 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA OLGA LONDOÑO ATEHORTÚA contra la sentencia de tutela del 15 de marzo de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV-.CUI 05001220400020220025101 Radicado interno Nro. 123203 Impugnación María Olga Londoño Atehortúa

HECHOS

(i) La señora MARÍA OLGA LONDOÑO ATEHORTÚA promovió acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV-, por la presunta trasgresión a su derecho fundamental de petición. Tal demanda fue resuelta el 26 de enero de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, despacho que concedió el amparo y ordenó a la accionada pronunciarse sobre la procedencia o no de la entrega de la indemnización administrativa reclamada.

(ii) Ante el presunto incumplimiento de la orden, la interesada promovió incidente de desacato en el que solicitó el arresto del director de la Unidad de Víctimas; sin embargo,

administrativa reclamada.

(ii) Ante el presunto incumplimiento de la orden, la interesada promovió incidente de desacato en el que solicitó el arresto del director de la Unidad de Víctimas; sin embargo, acude nuevamente a la acción de tutela con el objeto de « se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín sancionar rigurosamente y en forma integral al demandado» EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 17 de febrero de 2022. La Corporación negó el amparo al estimar que el 25 de febrero de 2022, la accionante radicó la solicitud de incidente contra la autoridad demandada y mediante auto del 4 de marzo del año en curso, 2CUI 05001220400020220025101 Radicado interno Nro. 123203 Impugnación María Olga Londoño Atehortúa el juzgado la requirió y dio apertura al trámite, sin que se considere que se han vulnerado derechos al encontrarse el despacho en término para proferir la respectiva decisión. IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación la accionante la impugnó, sin hacer aclaraciones adicionales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Medellín.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la

impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas; o de los particulares, en los casos expresamente autorizados en la ley.

3CUI 05001220400020220025101 Radicado interno Nro. 123203 Impugnación María Olga Londoño Atehortúa

3. En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín. 3.1. De acuerdo con lo narrado en el escrito de tutela, es evidente que la intención de la accionante es ordenar al Juez Primero Penal del Circuito de Medellín se sancione al director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Victimas, en tanto que, en criterio de la actora, no ha dado cumplimiento al fallo de tutela. 3.2. De conformidad con las pruebas allegadas al trámite constitucional, se advierte que una vez la interesada promovió el incidente de desacato, por lo que el Juzgado accionado mediante auto del 4 de marzo de 2022, dispuso previo a la apertura del desacato, requerir al señor Enrique Ardila Franco en su calidad de director Técnico de Reparación de la UARIV, a fin de establecer el acatamiento del fallo.

previo a la apertura del desacato, requerir al señor Enrique Ardila Franco en su calidad de director Técnico de Reparación de la UARIV, a fin de establecer el acatamiento del fallo. 3.3. Notificado lo anterior y, en atención al silencio del incidentado, el despacho con proveído del 9 de marzo de 2022, dio apertura al incidente contra el mencionado y lo requirió para que informar las razones por las que, para esa fecha, no se había resuelto de fondo la solicitud presentada por la actora en relación con la procedencia o no de la entrega de la indemnización administrativa a su favor. 4CUI 05001220400020220025101 Radicado interno Nro. 123203 Impugnación María Olga Londoño Atehortúa

4. Ahora , en punto del término para el trámite y resolución del incidente de desacato, y precisamente, sobre su no consagración por parte del legislador, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia C-367 de 2014 lo siguiente: “ …. En efecto, en el inciso cuarto del artículo 86 de la Constitución, se plasma un límite objetivo para decidir sobre el reclamo de protección inmediata de derechos fundamentales, valga decir, para fijar el tiempo que puede transcurrir entre la solicitud de tutela y su resolución, que no puede ser superior a diez días. Por lo tanto, no es irrazonable asumir que, si el cumplimiento del fallo de tutela debe ser inmediato, sea que esto ocurra en razón de la solicitud de cumplimiento o sea que ocurra como consecuencia del

asumir que, si el cumplimiento del fallo de tutela debe ser inmediato, sea que esto ocurra en razón de la solicitud de cumplimiento o sea que ocurra como consecuencia del trámite incidental de desacato, para este fin tampoco sea posible superar los diez días, contados desde su apertura. Por el contrario, así se sigue del objeto de la acción de tutela, que es la protección de los derechos fundamentales, y del derecho de acceso a la justicia, que no se satisface con el mero fallo de tutela, sino que requiere de su efectividad, de tal suerte que el derecho vulnerado sea restablecido o que la amenaza cese. 4.4.6.2. Si la propia Constitución fija un término de diez días, como suficiente para resolver la solicitud de tutela, con el ejercicio probatorio y argumentativo de las partes y del juez que es necesario para ello, en razón de la inmediatez que es propia de los asuntos de tutela, no hay razón alguna para asumir que este mismo tiempo sea suficiente para resolver el 5CUI 05001220400020220025101 Radicado interno Nro. 123203 Impugnación María Olga Londoño Atehortúa trámite incidental de desacato, con respeto de las garantías del debido proceso y, en especial, del derecho de defensa de quien se afirma ha incurrido en desacato 1, tratándose como se trata del deber constitucional de cumplir inmediatamente el fallo de tutela.».

5. En el presente trámite el despacho accionado informó las actuaciones desplegadas dentro del incidente en cuestión, explicó que una vez recibió la solicitud de apertura

inmediatamente el fallo de tutela.».

5. En el presente trámite el despacho accionado informó las actuaciones desplegadas dentro del incidente en cuestión, explicó que una vez recibió la solicitud de apertura del incidente, procedió, previo a iniciar formalmente el trámite incidental a requerir al director de la Unidad accionada, sin recibir respuesta al respecto por lo que procedió a dar apertura al mismo, evidenciándose además por la Sala que, para la fecha de la presentación de esta demanda constitucional ante el juez de primera instancia (7 de marzo de 2022), los términos con los que cuenta el juzgado para emitir un pronunciamiento aun no habían fenecido.

6. Para la Corte las circunstancias aducidas por el juzgado no evidencian un actuar negligente en el desarrollo del trámite incidental, por lo que no puede concluirse que el diligenciamiento en cuestión ha tomado un término excesivo y, adicionalmente, no es admisible que por tutela pretenda la actora se ordene al juez competente resolver en uno u otro sentido, cuando es evidente que debe analizar las pruebas allegadas a fin de pronunciarse al respecto ya sea emitiendo una sanción o archivando el desacato. 1 Cfr. Sentencias T-343 de 2011 y T-527 de 2012.

6CUI 05001220400020220025101 Radicado interno Nro. 123203 Impugnación María Olga Londoño Atehortúa

7. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.

6CUI 05001220400020220025101 Radicado interno Nro. 123203 Impugnación María Olga Londoño Atehortúa

7. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

7CUI 05001220400020220025101 Radicado interno Nro. 123203 Impugnación María Olga Londoño Atehortúa

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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