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CSJ - STP4154-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4154-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP4154-2022 Radicación N° 123100 Aprobado Acta N° 75 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante ARMANDO LARRAHONDO CARRERA, contra el fallo del 09 de marzo de 2022, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 61CUI 76001220400020220027501 Rad. 123100 Impugnación tutela ARMANDO LARRAHONDO CARRERA Seccional de Cali y la Coordinación del grupo de averiguación de responsables e investigación y juicio, de la misma ciudad.

HECHOS

ARMANDO LARRAHONDO CARRERA afirmó que, el 07 de diciembre de 2021, solicitó a la Fiscalía 61 Seccional de Cali, en calidad de Coordinación del grupo de averiguación de responsables e investigación y juicio de esa ciudad, el desarchivo de las diligencias radicadas bajo CUI 760016000-199-22016-01904; no obstante, hasta el momento de radicación de la demanda de tutela no había recibido respuesta alguna. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo invocado, al estimar que se presentó una carencia actual de objeto, por hecho superado; teniendo

respuesta alguna. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo invocado, al estimar que se presentó una carencia actual de objeto, por hecho superado; teniendo en cuenta que el 28 de febrero del presente año -durante el curso de la acción constitucionalel Fiscal 108 Seccional de Cali, en calidad de Coordinador del grupo de averiguación de responsables e investigación y juicio de esa ciudad, informó al actor la imposibilidad de acceder al desarchivo de la investigación de radicado 760016000199201601904, en atención a que no se allegaron nuevos elementos materiales 2CUI 76001220400020220027501 Rad. 123100 Impugnación tutela ARMANDO LARRAHONDO CARRERA probatorios; respuesta que se remitió vía correo certificado a la dirección de residencia suministrada por LARRAHONDO

CARRERA.

De esa manera, el fallador de primera instancia consideró que la respuesta que se ofreció al accionante fue de fondo, clara, precisa y acorde a lo solicitado. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el demandante lo impugnó, al considerar no haber cesado la vulneración a sus derechos fundamentales. Indicó las razones por las cuales considera se debe acceder al desarchivo de la investigación referida y, sostuvo que, con la solicitud del 07 de diciembre de 2021, allegó las pruebas que estimó oportunas para tal fin, de tal manera que, en su sentir, la respuesta ofrecida no fue acorde a lo pretendido. 3CUI 76001220400020220027501 Rad. 123100 Impugnación tutela

pruebas que estimó oportunas para tal fin, de tal manera que, en su sentir, la respuesta ofrecida no fue acorde a lo pretendido. 3CUI 76001220400020220027501 Rad. 123100 Impugnación tutela ARMANDO LARRAHONDO CARRERA PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar si los demandados vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del actor, al no emitir respuesta frente a la solicitud por él radicada el 07 de diciembre de 2021, mediante la cual pretendía el desarchivo de las diligencias radicadas bajo No. 76001-6000-199-2016 —01904, en las que él fue denunciante.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional.

2. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo

4CUI 76001220400020220027501 Rad. 123100 Impugnación tutela

ARMANDO LARRAHONDO CARRERA

de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo 4CUI 76001220400020220027501 Rad. 123100 Impugnación tutela ARMANDO LARRAHONDO CARRERA transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.1 Así las cosas, en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre 1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.

de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre 1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. 5CUI 76001220400020220027501 Rad. 123100 Impugnación tutela ARMANDO LARRAHONDO CARRERA otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

3. Analizado el caso puntual, se advierte que no es posible establecer la materialización de algún defecto atribuible a las autoridades accionadas, pues las actuaciones desplegadas fueron propias de un adecuado desempeño de sus funciones, sin que se avizore omisión alguna.

De los documentos allegados al expediente, se extrae

atribuible a las autoridades accionadas, pues las actuaciones desplegadas fueron propias de un adecuado desempeño de sus funciones, sin que se avizore omisión alguna. De los documentos allegados al expediente, se extrae que el 07 de diciembre de 2021, ARMANDO LARRAHONDO CARRERA radicó memorial dirigido a la Fiscalía 61 Seccional de Cali, despacho encargado de la Coordinación del grupo de averiguación de responsables e investigación y juicio, a través del correo electrónico 6CUI 76001220400020220027501 Rad. 123100 Impugnación tutela

ARMANDO LARRAHONDO CARRERA

denunciascorrupcion@fiscalia.gov.co, con el cual pretendía se desarchivara la investigación radicada bajo CUI 760016000199201601904, originada a raíz de la denuncia que él instauró. En la misma fecha, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, remitió la solicitud al área de Gestión Documental de esa entidad, sin que obre constancia al interior del presente asunto, de haber sido asignada a los despachos ahora accionados. Posteriormente, el 24 de febrero de 2022, LARRAHONDO CARRERA radicó la presente acción de tutela; y el 28 de febrero siguiente -durante el trámite constitucional-, el Fiscal 108 Seccional, en calidad de Coordinador (E) del Grupo de averiguación de responsables e investigación y juicio de Cali, conoció la solicitud, razón por

constitucional-, el Fiscal 108 Seccional, en calidad de Coordinador (E) del Grupo de averiguación de responsables e investigación y juicio de Cali, conoció la solicitud, razón por la cual, mediante Oficio No. 108-00 de la misma fecha, informó al accionante la imposibilidad de acceder al desarchivo de las diligencias, y le explicó que, en caso de contar con pruebas nuevas, podría acudir ante un juez con funciones de control de garantías. La respuesta en mención, se remitió a la dirección de notificaciones de LARRAHONDO CABRERA, según consta en planilla del Proceso de Administración de Documentos y Registros2 de la Fiscalía General de la Nación. 2 Documento “10AnexoRespuestaFiscal108Seccional.xlsx” del expediente digital. 7CUI 76001220400020220027501 Rad. 123100 Impugnación tutela

ARMANDO LARRAHONDO CARRERA

4. Así las cosas, la Sala no advierte retardo injustificado ni irregularidades que evidencien que los trámites adoptados por los demandados fueran irrespetuosos de las garantías constitucionales invocadas; pues de ninguna manera se denota actuación arbitraria por parte de aquellos, que hayan sido contrarias al ordenamiento jurídico; máxime si la Coordinación del Grupo de averiguación de responsables e investigación y juicio de Cali, tuvo conocimiento del petitorio tan solo con ocasión al trámite constitucional, y en la misma fecha ofreció respuesta de fondo, conforme a lo solicitado.

5. De otro lado, aunque el accionante insiste en su memorial de impugnación, en las razones por las cuales

tan solo con ocasión al trámite constitucional, y en la misma fecha ofreció respuesta de fondo, conforme a lo solicitado.

5. De otro lado, aunque el accionante insiste en su memorial de impugnación, en las razones por las cuales considera se debe acceder al desarchivo de la investigación en la que es denunciante, se pudo constatar que se emitió una respuesta clara y de fondo; inclusive, se le explicó que de haber elementos probatorios nuevos que pudiera aportar con miras a conseguir el desarchivo pretendido, tendría que dirigirse a un juez con funciones de control de garantías.

Recuérdese que, si bien es cierto, es deber de las autoridades resolver de fondo las peticiones ante ellas elevadas, ello no implica que la respuesta deba ser necesariamente favorable al peticionario.

6. De esa manera, distinto a lo considerado por el Aquo, en el presente asunto no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por el contrario, no se avizora vulneración alguna de garantías fundamentales por parte de

8CUI 76001220400020220027501 Rad. 123100 Impugnación tutela ARMANDO LARRAHONDO CARRERA las autoridades accionadas. De ahí que, lo procedente es modificar la decisión emitida en primera instancia, para en su lugar, negar los derechos invocados por ARMANDO

LARRAHONDO CARRERA.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

la Corte Suprema de Justicia , en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. MODIFICAR el fallo recurrido y, en su lugar, NEGAR el derecho invocado por ARMANDO LARRAHONDO CARRERA, por las razones expuestas en precedencia. Segundo-. NOTIFICAR a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

9CUI 76001220400020220027501 Rad. 123100 Impugnación tutela

ARMANDO LARRAHONDO CARRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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