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CSJ - STP4154-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4154-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP4154-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 151.737 Acta Nº 028

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá y por Jeffer Oswaldo Cruz Medina contra la sentencia de tutela proferida, el 27 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 11 de abril de 20 16, NATHALY SÁNCHEZ SÁNCHEZ denunció a Jeffer Oswaldo Cruz Medina por violencia intrafamiliar agravada. S eñaló que fue víctima de agresiones físicas, psicológicas y económicas que le ocasionaron secuelas permanentes y una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 18.60 %.Tutela de segunda instancia

Radicado N.º 151.737 CUI 15001220400020250059401

NATHALY SÁNCHEZ SÁNCHEZ

1 El 19 de marzo de 2024, la Fiscalía 27 Local de Sogamoso trasladó el escrito de acusación. El 21 de ese mes, el Juzgado 3° Penal Municipal de Sogamoso avocó el conocimiento de la actuación.

El 5 de noviembre de 2024, el juzgado de conocimiento instaló la audiencia concentrada, reconoció como víctima a la

Penal Municipal de Sogamoso avocó el conocimiento de la actuación.

El 5 de noviembre de 2024, el juzgado de conocimiento instaló la audiencia concentrada, reconoció como víctima a la accionante y surtió el saneamiento procesal. La Fiscalía 25 Local de Sogamoso solicitó la suspensión de la diligencia para sustentar la conexidad de cuatro noticias criminales. El despacho accedió y reprogramó la diligencia para el 31 de marzo de 2025.

El 3 de marzo de 2025, el juzgado reprogramó la diligencia prevista para el 31 de marzo y la postergó para el mes de julio. Justificó esta decisión en la necesidad de adelantar otro juicio oral que presentaba un riesgo inminente de prescripción.

El 14 de julio de 2025, el despacho reanudó la audiencia con la intervención de la Fiscalía 10 Local de Sogamoso. Sin embargo, la defensa del procesado solicitó su aplazamiento para recaudar pruebas. El juzgado programó la diligencia para el 6 de noviembre de 2025.

El 24 de octubre de 2025, la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá reasignó el conocimiento de la actuación a la Fiscalía 26 Local CAVIF de Sogamoso. El 6 de noviembre de 2025, la audiencia concentrada no se realizó debido a la inasistencia del fiscal asignado. El juzgado agendó nuevamente la diligencia para el 2 de marzo de 2026.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.737 CUI 15001220400020250059401

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para el 2 de marzo de 2026.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.737 CUI 15001220400020250059401

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2 La accionante manifestó que su agresor continúa en libertad y ejerce sobre ella diversas conductas de hostigamiento y control que representan un riesgo real, grave e inminente para su vida e integridad física . Aseguró que informó esas circunstancias a las autoridades accionadas; no obstante, no han emitido una medida de protección efectiva.

2. La demanda. NATHALY SÁNCHEZ SÁNCHEZ expuso que la reasignación arbitraria y reiterada de fiscales y la inacción funcional de las Fiscalías Locales 27, 25, 10 y 26 de Sogamoso han impedido el avance del juicio oral por violencia intrafamiliar agravada. Denunció que esa situación obedece a suspensiones injustificadas, motivadas por la falta de preparación de los propios funcionarios judiciales.

Por estos motivos, instauró acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana, con especial énfasis en la protección reforzada que le asiste como mujer víctima de violencia.

Pretende que el juez de tutela ordene a la Fiscalía General de la Nación: i) asignar de manera fija y permanente el proceso 15759600022220160002000 a una fiscalía delegada; ii)

violencia.

Pretende que el juez de tutela ordene a la Fiscalía General de la Nación: i) asignar de manera fija y permanente el proceso 15759600022220160002000 a una fiscalía delegada; ii) abstenerse de realizar nuevas reasignaciones que interrumpan la unidad de gestión; iii) adoptar medidas de protección efectivas en su favor; y iv) garantizar la comparecencia y debida preparación del fiscal asignado para la audiencia concentrada del 2 de marzo de 2026.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.737 CUI 15001220400020250059401

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3. Trámite de la acción. El 13 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja admitió la demanda interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, vinculó al Juzgado 3º Penal Municipal de Sogamoso, a las Fiscalías Locales 27, 25, 10 y 26

CAVIF de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso penal 15759600022220160002000. Por último, corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculadas.

4. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado 3º Penal Municipal de Sogamoso remitió el enlace digital del expediente 157596000223201600200.

b. La Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, las Fiscalías Locales 27, 25, 10 y 26 CAVIF de Sogamoso, así como las partes e intervinientes de la actuación penal, guardaron silencio.

b. La Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, las Fiscalías Locales 27, 25, 10 y 26 CAVIF de Sogamoso, así como las partes e intervinientes de la actuación penal, guardaron silencio.

5. La sentencia recurrida. El 27 de noviembre de 2025, el Tribunal Superior de Tunja estableció que la reasignación del caso a la Fiscalía 26 Local CAVIF y la fijación de la audiencia para el 2 de marzo de 2026 desvirtúan una vulneración actual sobre la continuidad del proceso penal.

En contraste, ante el silencio de la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá y de las Fiscalías Locales delegadas, aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Bajo esta consecuencia procesal, dio por ciertas las declaraciones de la accionante respecto a la desatención a sus solicitudes de protección.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.737 CUI 15001220400020250059401

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4 Por lo anterior, amparó los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a una vida libre de violencia contra las mujeres y a la seguridad personal de NATHALY SÁNCHEZ SÁNCHEZ. En consecuencia, le ordenó a la Fiscalía 26 Local CAVIF de Sogamoso revisar la situación informada por ella y evaluar la procedencia de solicitar, ante el juez de control de garantías, la imposición o el refuerzo de medidas de protección en su favor.

6. La impugnación. Jeffer Oswaldo Cruz Medina solicitó

y evaluar la procedencia de solicitar, ante el juez de control de garantías, la imposición o el refuerzo de medidas de protección en su favor.

6. La impugnación. Jeffer Oswaldo Cruz Medina solicitó revocar el fallo y, en su lugar, negar el amparo solicitado.

Fundamentó su disenso en que la accionante omitió informar que él está bajo medidas de protección y que es él quien ejerce la custodia y el cuidado personal de los hijos menores de edad . Alegó que desde el año 2016 no existe contacto entre las partes, por lo que no es cierto que la seguridad de NATHALY SÁNCHEZ SÁNCHEZ esté en riesgo.

Cuestionó la condición de vulnerabilidad que ella afirma, pues, a su juicio, su formación académica como abogada penalista y magíster le otorga herramientas superiores para representarse a sí misma. Finalmente, denunció que ella utiliza la tutela como una herramienta de activismo para ejercer presión indebida sobre los funcionarios judiciales que han proferido decisiones previas contrarias a sus intereses.

De su parte, la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá impugnó la determinación. Sostuvo que no conoció la acción instaurada «ya que no se registra en el correo institucional que esta haya sido recibida» circunstancia que le impidió pronunciarse respecto a los hechos que la sustentan. Agregó que informó de laTutela de segunda instancia Radicado N.º 151.737 CUI 15001220400020250059401

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5 actuación a las Fiscalías Locales vinculadas , las cuales

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5 actuación a las Fiscalías Locales vinculadas , las cuales manifestaron que tampoco fueron notificadas del trámite.

Bajo esa premisa, argumentó que no está configurada una conducta omisiva de la Fiscalía ; en consecuencia, considera improcedente acceder a las pretensiones de la accionante ante un silencio procesal que no le es imputable.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Tunja.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto. El análisis en esta instancia está limitado a los motivos de impugnación expuestos por Jeffer

Oswaldo Cruz Medina y por la Dirección Seccional de Fiscalías

evitar un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto. El análisis en esta instancia está limitado a los motivos de impugnación expuestos por Jeffer Oswaldo Cruz Medina y por la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, por cuanto ni la accionante ni la Fiscalía 26 LocalTutela de segunda instancia

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6 CAVIF de Sogamoso -entidad destinataria de la orden de amparo impartidacuestionaron la sentencia en lo que resultó adverso a su postura.

4. Como viene de verse, en virtud del amparo concedido, el Tribunal ordenó a la Fiscalía 26 Local evaluar la procedencia de solicitar, ante el juez de control de garantías, la imposición o el fortalecimiento de medidas de protección en favor de NATHALY

SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

5. Con ocasión de esa instrucción y según consta en el expediente digital, el 9 de diciembre de 2025 , esa sede fiscal informó que cumplió el fallo de primera instancia mediante la revisión de la situación declarada por la accionante.

Identificó que ella cuenta con tres medidas de protección vigentes, adecuadas y suficientes para salvaguardar su integridad, por lo que no consideró necesario solicitar nuevas órdenes ante el juez de control de garantías.

Además, informó a la víctima que, ante nuevos hechos de violencia o el aumento del riesgo, debe acudir a ese despacho con el fin de realizar una valoración actualizada y solicitar las medidas adicionales que resulten necesarias en los términos de

Además, informó a la víctima que, ante nuevos hechos de violencia o el aumento del riesgo, debe acudir a ese despacho con el fin de realizar una valoración actualizada y solicitar las medidas adicionales que resulten necesarias en los términos de la Ley 1257 de 2008.

6. Frente al amparo impartido, los reparos de Jeffer Oswaldo Cruz Medina, orientados a cuestionar la vulnerabilidad y el riesgo de la accionante, recaen en aspectos cuya valoración técnica le corresponde ponderar a la autoridad fiscal al cumplir la orden. La tutela no calificó el riesgo ni dictó las medidas deTutela de segunda instancia

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7 protección, sino que ordenó a la autoridad competente que realizará una evaluación.

Así, los reproches sobre la ausencia de riesgo no desvirtúan la orden de «evaluar», sino que pretenden que el juez de tutela reemplace el criterio del fiscal. En efecto, los argumentos planteados, propios de una estrategia defensiva penal, carecen de pertinencia en relación con la orden de protección integral con perspectiva de género y no logran quebrantar la decisión del Tribunal.

En conclusión, la Sala advierte que las alegaciones de Jeffer Oswaldo Cruz Medina resultan inoperantes para derruir el amparo, pues despliegan una controversia ajena al objeto de la tutela, cuya orden busca garantizar una valoración de riesgo actualizada.

7. De su parte, la Dirección Seccional de Fiscalías de

amparo, pues despliegan una controversia ajena al objeto de la tutela, cuya orden busca garantizar una valoración de riesgo actualizada.

7. De su parte, la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá adujo que no fue oportunamente informada de la acción, por lo que ella y las autoridades locales convocadas no contaron con la oportunidad para pronunciarse, pese a lo cual, y con ocasión de su consecuente silencio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja aplicó la presunción de veracidad en favor de la accionante.

8. Al respecto, la Sala advierte que, previa declaratoria de la presunción de veracidad, el Tribunal, de manera expresa, corroboró el envío electrónico de los mensajes de datos a las direcciones oficiales del ente acusador e incorporo la imagen de esa evidencia a la sentencia proferida. De este modo, la imposición de la presunción de veracidad aparece razonada.Tutela de segunda instancia

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9. Ahora bien; el Tribunal aplicó esa presunción respecto de las declaraciones de la accionante acerca de la necesidad de que se evaluaran medidas de protección a su favor, y fue en ese sentido que amparó sus derechos y ordenó a la Fiscalía 26 Local CAVIF evaluar si existía necesidad de solicitar nuevas medidas de protección o de reforzar las existentes.

10. Respecto de las demás afirmaciones de la accionante y que reprochaban la inacción de la Fiscalía en la actuación penal en la que fue reconocida como víctima, el Tribunal evaluó las

de protección o de reforzar las existentes.

10. Respecto de las demás afirmaciones de la accionante y que reprochaban la inacción de la Fiscalía en la actuación penal en la que fue reconocida como víctima, el Tribunal evaluó las actuaciones de las que daba cuenta el expediente del proceso 15759600022220160002000, remitido por el Juzgado 3º Penal

Municipal de Sogamoso.

Con base en ese análisis, el Tribunal consideró que las aseveraciones de la accionante no eran del todo precisas. No todas las reprogramaciones de la audiencia concentrada fueron consecuencia de las reasignaciones fiscales, una de ellas se dispuso por solicitud de la defensa y otra por la necesidad del juzgado de priorizar un juicio oral distinto, motivado por la urgencia de evitar la prescripción en ese asunto.

Asimismo, la supuesta incertidumbre sobre la fiscalía local a cargo carece de fundamento, pues en la audiencia del 6 de noviembre de 2025 el juez informó la asignación de la Fiscalía 26 Local CAVIF de Sogamoso, dato verificable en la plataforma SPOA desde octubre de 2025.

Finalmente, el Tribunal estimó que no existe evidencia para inferir la inasistencia del nuevo fiscal a la audiencia programada para el 2 de marzo de 2026. Si bien la reasignación impidióTutela de segunda instancia Radicado N.º 151.737 CUI 15001220400020250059401

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9 realizar la diligencia de noviembre, la fijación de una fecha próxima y la designación de la fiscalía a cargo, son medidas

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9 realizar la diligencia de noviembre, la fijación de una fecha próxima y la designación de la fiscalía a cargo, son medidas tendientes a la continuidad e impulso del proceso penal. Por lo tanto, concluyó, que no existía una vulneración actual a los derechos fundamentales de la accionante respecto de la continuidad del proceso penal.

En consecuencia, desestimó las solicitudes tendientes a ordenar a la Fiscalía delegar, con vocación de permanencia, un agente que siga conociendo el caso , así como asegurar su asistencia a la continuación de audiencia programada para el próximo 2 de marzo.

11. Puestas así las cosas, las inconformidades planteadas por la Dirección Seccional sobre la , que considera, indebida aplicación de la presunción de veracidad, no logran derruir los términos de la sentencia de tutela impartida, pues, el Tribunal dispuso un amparo sobre el deber de diligencia del Estado respecto de la protección de las v íctimas de violencia que, no compromete la responsabilidad y actuación de la Dirección Seccional recurrente, ni tampoco lo hace respecto del sentido del estudio técnico a cargo de la Fiscalía Local compelida.

De esta manera, si bien la entidad cuestiona la notificación y la presunción de veracidad aplicada por el fallador de primera instancia, lo cierto es que la orden emitida y sostenida bajo esa consecuencia procesal, solo vinculó a una fiscalía local, la cual ya informó acerca de la ejecución del mandato.

Así las cosas, al tratarse de un a sentencia en la que el

consecuencia procesal, solo vinculó a una fiscalía local, la cual ya informó acerca de la ejecución del mandato.

Así las cosas, al tratarse de un a sentencia en la que el Tribunal, apoyado en del análisis directo de las evidencias sobreTutela de segunda instancia Radicado N.º 151.737 CUI 15001220400020250059401

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10 la responsabilidad de la Seccional, no emitió ninguna orden a su cargo, cualquier discusión sobre las inconsistencias en el traslado de la demanda está superada por la realidad procesal.

Por estos motivos, la Sala confirmará el fallo impugnado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela, d el 27 de noviembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a una vida libre de violencia contra las mujeres, a la seguridad personal a la señora NATHALY SÁNCHEZ SÁNCHEZ y ordenó al señor Fiscal 26 Local CAVIF de Sogamoso evaluar si debe solicitar, ante el juez de control de garantías, la imposición o refuerzo de medidas de protección a su favor.

Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

debe solicitar, ante el juez de control de garantías, la imposición o refuerzo de medidas de protección a su favor.

Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.737 CUI 15001220400020250059401

NATHALY SÁNCHEZ SÁNCHEZ

11 Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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