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CSJ - STP4155-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4155-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP4155-2022 Radicación N. 123139 Acta n° 75 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JHONIER STIVEN MARTÍNEZ PRETEL , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y elCUI 11001020400020220061500 Radicado interno 123139 Tutela de primera instancia Jhonier Stiven Martínez Pretel Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso; en actuación que vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia (Quindío).

HECHOS

1. El 29 de septiembre de 2021, JHONIER STIVEN MARTÍNEZ PRETEL solicitó ante el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, la acumulación jurídica de las penas impuestas en su contra dentro de los

siguientes procesos penales:

2. Mediante auto del 4 de febrero de 2022, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, negó la acumulación requerida. (NOTA: explicar, muy brevemente, por qué no accedió a la acumulación), decisión que fue impugnada por el interesado.

Radicado /N.I Juez fallador Fecha hechos Delitos Sentencia 2017-03141 (NI-9443), Juez Primero Penal del Circuito de

que fue impugnada por el interesado. Radicado /N.I Juez fallador Fecha hechos Delitos Sentencia 2017-03141 (NI-9443), Juez Primero Penal del Circuito de Armenia. 16 de enero de 2017 Homicidio en grado de tentativa, hurto calificado y agravado 22 de febrero de 2017 2017-00080 (NI-9421) Juez Primero Penal del Circuito de Armenia. 15 de enero de 2017. Homicidio en grado de tentativa 3 de mayo de 2019 2010-0004 (NI-9423) Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia. 14 de enero de 2010. Homicidio 14 de julio de 2010 2CUI 11001020400020220061500 Radicado interno 123139 Tutela de primera instancia Jhonier Stiven Martínez Pretel

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad con proveído del 18 de marzo del año en curso, confirmó la negativa.

4. Acude JHONIER STIVEN MARTÍNEZ PRETEL a la acción de amparo al considerar vulnerados sus derechos con ocasión de las providencias emitidas por las autoridades accionadas.

A su parecer, los falladores deben acumular las penas en los radicados 2017-00080 y 2017-00141 y no denegar su solicitud, con fundamento en que una de estas (rad. 201000004) no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal.

solicitud, con fundamento en que una de estas (rad. 201000004) no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal.

ACTUACION PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

1. Con auto del 28 de marzo de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

3CUI 11001020400020220061500 Radicado interno 123139 Tutela de primera instancia Jhonier Stiven Martínez Pretel

2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, manifestó que vigila las penas impuestas al actor en los procesos penales radicados 2017013100, 2017-0008000 y 2010-0000040.

3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, manifestó que ese despacho conoció del proceso radicado con número 32017-00131 en el que profirió sentencia de condena por el delito de homicidio tentado, la cual no fue objeto de recurso, razón por la cual fue remitida a os Juzgados de Ejecución para la vigilancia de la sanción.

Solicitó su desvinculación al no existir vulneración de garantías fundamentales.

4. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado

constitucional, guardaron silencio1.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado 1 En la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.

4CUI 11001020400020220061500 Radicado interno 123139 Tutela de primera instancia Jhonier Stiven Martínez Pretel por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JHONIER STIVEN MARTÍNEZ PRETEL, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de quien es su superior funcional.

2. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten

actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de 5CUI 11001020400020220061500 Radicado interno 123139 Tutela de primera instancia Jhonier Stiven Martínez Pretel competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de

Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. 6CUI 11001020400020220061500 Radicado interno 123139 Tutela de primera instancia Jhonier Stiven Martínez Pretel

3. De conformidad con los anteriores postulados, encuentra la Corte que JHONIER STIVEN MARTÍNEZ PRETEL no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho. Es decir, no acreditó que las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez

estructuran la denominada vía de hecho. Es decir, no acreditó que las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, las providencias judiciales censuradas estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada y la interpretación de la normativa pertinente sobre el tema puesto en su consideración. Precisamente, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte la solicitud formulada por el accionante orientada a la acumulación jurídica de penas en los procesos con radicados 2017-03141 (NI 9443) , 2017-0008000 (NI 9421) y 2010-0000400 (NI 9423). El Juez de Ejecución de Penas denegó tal acumulación al advertir que las sentencias proferidas en los procesos NI9443 y NI-9421 fueron emitidas con posterioridad a la providencia emitida en el sumario NI-9423., circunstancia que se encuentra inmersa en la prohibición establecida en el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal.

7CUI 11001020400020220061500 Radicado interno 123139 Tutela de primera instancia Jhonier Stiven Martínez Pretel Interpuesto el respectivo recurso por el actor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, confirmó la negativa al advertir que la decisión del juez ejecutor era razonable y ajustada a los parámetros de ley, dado que examinadas las

Interpuesto el respectivo recurso por el actor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, confirmó la negativa al advertir que la decisión del juez ejecutor era razonable y ajustada a los parámetros de ley, dado que examinadas las sentencias que el interesado pretende se acumulen, esto es, 2017-03141 (NI 9443), 2017-0008000 (NI 9421) y 20100000400 (NI 9423) se configura la prohibición legal prevista en el inciso segundo del artículo 460 de la Ley 906 de 2004, en tanto esta última se trata de un delito cometido con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera instancia. Así lo dijo la Corporación accionada: «Revisada la actuación, en especial los argumentos del apelante, se advierte que la acumulación pretendida por él es improcedente, por cuanto los hechos por los cuales fue condenado dentro de los procesos 2017-03141 y 201700080, ocurrieron el 16 y 15 de enero de 2017, respectivamente, es decir, con posterioridad al proferimiento de la sentencia del asunto 2010-00004, como quiera que la misma data del 14 de julio de 2010. Circunstancia que de acuerdo con lo establecido en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 representa una causal de improcedencia de la acumulación jurídica de las penas, porque dos de las sanciones se impuso por hechos cometidos después de la primera condena, lo cual ni siquiera fue

improcedencia de la acumulación jurídica de las penas, porque dos de las sanciones se impuso por hechos cometidos después de la primera condena, lo cual ni siquiera fue discutido por el procesado. Por tanto, la Sala confirmará el auto apelado ». 8CUI 11001020400020220061500 Radicado interno 123139 Tutela de primera instancia Jhonier Stiven Martínez Pretel Así las cosas, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada, como tampoco el demandante demostró el posible yerro en que pudo incurrir el Tribunal, pues solo se limitó a manifestar su inconformidad frente a la decisión emitida, no es viable indicar que en el efecto hubo trasgresión de derechos fundamentales. En efecto, el demandado no incurrió en causales de procedibilidad y, por el contrario, su determinación está ajustada a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, por lo que no es posible acceder a la protección reclamada.

4. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda no tiene vocación de prosperidad, en consecuencia, se negará la solicitud de amparo invocada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º NEGAR el amparo incoado, conforme se expuso. 9CUI 11001020400020220061500 Radicado interno 123139 Tutela de primera instancia Jhonier Stiven Martínez Pretel 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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