CSJ - STP4156-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4156-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP4156-2022 Radicación N. 123046 Acta n° 75 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUIS EDUARDO ORTEGA FLÓREZ, contra la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el asunto laboral radicado con número 47001310500320150038800.CUI 11001020400020220056700 Radicado interno 123046 Tutela de primera instancia Luis Eduardo Ortega Flórez En tal actuación fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso en referencia.
HECHOS
1. LUIS EDUARDO ORTEGA FLÓREZ promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 a partir del 8 de marzo de 2011, junto con las mesadas pensionales, intereses moratorios e inclusión a nómina.
2. El asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que, mediante
marzo de 2011, junto con las mesadas pensionales, intereses moratorios e inclusión a nómina.
2. El asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que, mediante sentencia del 4 de mayo de 2016, condenó a la parte demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del interesado.
3. En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, el 20 de febrero de 2018, la revocó; y, su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda laboral.
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4. El demandante interpuso recurso extraordinario, el que fue resuelto por la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL1269-2021 de 23 de marzo de 2021.
5. Inconforme con la decisión, LUIS EDUARDO ORTEGA FLÓREZ promueve acción de tutela; porque, a su parecer, al proferir los fallos SL1269-2021 del 23 de marzo de 2021 y SL515-2022 del 14 de febrero de 2022, la autoridad demandada desconoció el precedente jurisprudencial, en lo atinente a la mora patronal, pues a su juicio, se tiene adoctrinado que cuando además de la omisión del empleador en la cancelación de las cotizaciones al
jurisprudencial, en lo atinente a la mora patronal, pues a su juicio, se tiene adoctrinado que cuando además de la omisión del empleador en la cancelación de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, se presenta el incumplimiento de la administradora en el deber legal de cobro, es a este quien le incumbe el pago de la prestación. Refirió que no se valoró la prueba de manera integral, en tanto, no se analizaron las historias laborales aportadas, en las que, si bien se aprecia el detalle de los respectivos salarios base de cotización reportados, no se indicó la densidad de semanas respectivas.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS DE
LOS ACCIONADOS
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1. Con auto del 23 de marzo de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
2. Un Magistrado de la Sala demandada solicitó negar la protección de amparo en razón a que: (i) no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, (ii) el precedente judicial no se ha desconocido y (iii) la decisión censurada es el resultado de lo demostrado en juicio y con la jurisprudencia aplicable al asunto.
Explicó que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; no obstante, si
jurisprudencia aplicable al asunto. Explicó que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; no obstante, si bien la primera instancia resolvió a su favor, el Tribunal advirtió que no se conservó el régimen de transición, para obtener tal prestación bajo esa disposición, toda vez que para la entrada en vigor del acto legislativo 01 de 2005, no contaba con las 750 semanas para conservarlo. Contra tal decisión, el interesado promovió casación y, pese a que formuló un solo cargo y la demanda adolecía de defectos técnicos, la Sala de Descongestión Laboral Nro. 2 abordó su estudio y consideró que, de las probanzas 4CUI 11001020400020220056700 Radicado interno 123046 Tutela de primera instancia Luis Eduardo Ortega Flórez arrimadas al proceso no se logró acreditar que en el interregno en mora del 1° de febrero de 1998 al 30 de septiembre de 1999 el señor ORTEGA FLÓREZ había prestado sus servicios para la señora Paulina Linero de Peñaloza y que la pensión de vejez en su caso estaba regida por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y, con fundamento en esa norma la reconoció Colpensiones en la Resolución Nro.SUB321570 del 25 de noviembre de 2019. Frente a la mora patronal resaltó no desconocer el precedente y advirtió que lo considerado en la sentencia
en esa norma la reconoció Colpensiones en la Resolución Nro.SUB321570 del 25 de noviembre de 2019. Frente a la mora patronal resaltó no desconocer el precedente y advirtió que lo considerado en la sentencia SL3070-2020 que trajo el demandante a colación, no guarda relación con el asunto. Manifestó que no existe trasgresión de derechos si no la clara inconformidad del peticionario con la decisión que le fue adversa a sus intereses.
3. La Juez Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta informó que en ese despacho se adelantó el proceso ordinario laboral promovido por el señor LUIS EDUARDO ORTEGA FLÓREZ contra Colpensiones; por lo que, el 4 de mayo de 2016 se emitió sentencia condenatoria contra la cual no se interpusieron recursos, ordenándose remitir el expediente al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
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4. La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta señaló que el estudio y análisis sobre el cual versó el proceso ordinario se ajustó a derecho, sin que pueda afirmarse una trasgresión de prerrogativas constitucionales.
6. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37
trasgresión de prerrogativas constitucionales.
6. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por LUIS EDUARDO ORTEGA FLÓREZ, contra la Sala de 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.
6CUI 11001020400020220056700 Radicado interno 123046 Tutela de primera instancia Luis Eduardo Ortega Flórez Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),
su planteamiento, sino también en su demostración. Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii),el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). 3.El interesado promueve acción de tutela contra la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral; e indica que los fallos SL1269-2021 del 23 de marzo de 2021 y SL515-2022 del 14 de febrero de 2022, vulneran sus garantías, en tanto a su parecer la autoridad demandada 7CUI 11001020400020220056700 Radicado interno 123046 Tutela de primera instancia Luis Eduardo Ortega Flórez desconoció el precedente jurisprudencial, incurrió en defectos fáctico, sustantivo y orgánico, este último al no tener competencia para variar la jurisprudencia de la Sala permanente.
4. Examinada la demanda, se advierte la inconformidad del interesado específicamente respecto a lo decidido por la Sala accionada en relación con la mora patronal, por lo que resalta que el Colegiado demandado favoreció a Colpensiones y desconoció el precedente jurisprudencial el cual señala que
del interesado específicamente respecto a lo decidido por la Sala accionada en relación con la mora patronal, por lo que resalta que el Colegiado demandado favoreció a Colpensiones y desconoció el precedente jurisprudencial el cual señala que cuando además de la omisión por parte empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, se presenta el incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta a quien le incumbe el pago de la prestación, en tanto dicha mora por parte del primero y el incumplimiento a la obligación de cobro de la segunda, no pueden afectar los derechos del afiliado o de sus beneficiarios (CSJ SL30702020). Resaltó que no se valoró la prueba allegada al proceso ordinario laboral y, además refiere un presunto defecto orgánico de la accionada al no estar facultada como Sala de Descongestión en variar la jurisprudencia de la Sala Permanente.
5. Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque,
8CUI 11001020400020220056700 Radicado interno 123046 Tutela de primera instancia Luis Eduardo Ortega Flórez para arribar a aquella conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Respecto a la inconformidad del demandante, la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral explicó
argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Respecto a la inconformidad del demandante, la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral explicó en la sentencia SL 1269-2021 que de las pruebas arrimadas al proceso, se evidenció que la empleadora reportó una mora entre el 1° de febrero de 1998 al 30 de septiembre de 1999, por lo que era viable su contabilización, ello bajo lo considerado por esa Corporación en sentencia SL3692-2020. Por lo anterior, la Sala demandada en sede de instancia ordenó la remisión de documentos a fin de tener certeza de que el vínculo laboral estuvo vigente en el período reclamado. Así las cosas, con providencia SL515-2022 del 14 de febrero de 2022, revocó la sentencia de primera instancia y resolvió atenerse al acto administrativo No. SUB321570 del 25 de noviembre de 2019 emitido por Colpensiones que concedió la pensión de vejez al interesado con fundamento en lo siguiente: 5.1. El actor nació el 8 de marzo de 1951, luego para el 1° de abril de 1994, fecha en que entró en rigor el sistema general de pensiones contaba con 43 años; por ende, es 9CUI 11001020400020220056700 Radicado interno 123046 Tutela de primera instancia Luis Eduardo Ortega Flórez beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por edad. 5.2. La Sala a fin de verificar si se mantuvo el régimen para cuando entró a regir la reforma constitucional (Acto
beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por edad. 5.2. La Sala a fin de verificar si se mantuvo el régimen para cuando entró a regir la reforma constitucional (Acto Legislativo 01 de 2005), indicó que si bien no fue objeto de discusión que prestó sus servicios para la Secretaría de Salud del Magdalena en el lapso comprendido ente el 15 de junio de 1977 al 18 de abril de 1985, para un total de 403,42 semanas, lo cierto es que de la información obtenida no se evidenció que para el período en mora entre el 1° de febrero de 1998 al 30 de septiembre de 1999 prestó sus servicios para la empleadora Linero de Peñaloza, pues no se acreditó con la prueba allegada un nexo laboral, en tanto se trató de una renuncia al cargo recibida en agosto de 1999, por lo que no hubo certeza de quien lo contrató como tampoco de las tarjetas de comprobación de derechos del ISS dieron fe de haber laborado en ese interregno. De ahí, sostuvo que: “De otra parte, encuentra la Sala que, en la actualización de la historia laboral allegada por Colpensiones, tal periodo ya no aparece reflejado como tampoco en el acto de reconocimiento de la pensión de vejez en favor del actor, sin que refulge una explicación de ello y menos aún la parte activa se pronunció al respecto, no obstante, se puso en
10CUI 11001020400020220056700 Radicado interno 123046 Tutela de primera instancia Luis Eduardo Ortega Flórez conocimiento. En ese orden, ante la falta de acreditación de la vinculación laboral antes referida y en razón a la información contenida en dicha historia laboral se atenderá su contenido.” 5.3.Concluyó entonces la Sala, de conformidad con lo allegado al plenario que el señor ORTEGA FLÓREZ cotizó un total de 1391.85 semanas y resaltó que: i) para cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 había aportado a Colpensiones 281.29 semanas que sumadas a las 403.42, arroja un total de 684.71 y ii) al 31 de julio de 2010, tenía 941.86 y 59 de edad, pues su natalicio ocurrió el 8 de marzo de 1951; por ende, perdió el régimen de transición , en tanto para la fecha en que entró a regir tal mandato constitucional no contaba con las 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios y además no satisfizo los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, antes del 31 de julio de 2010, al haber estado cobijado en su momento por el régimen del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues solo la edad la cumplió el 8 de marzo de 2011, después de esa data. Así las cosas, se determinó por la Corporación demandada que la pensión de vejez perseguida está regida por los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, conforme lo reconoció Colpensiones
demandada que la pensión de vejez perseguida está regida por los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, conforme lo reconoció Colpensiones en la Resolución N.º SUB 321570 del 25 de noviembre de 2019 11CUI 11001020400020220056700 Radicado interno 123046 Tutela de primera instancia Luis Eduardo Ortega Flórez
6. Por consiguiente, se advierte que las anteriores aseveraciones son producto de la valoración de la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; 2 por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,
convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se 2 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 12CUI 11001020400020220056700 Radicado interno 123046 Tutela de primera instancia Luis Eduardo Ortega Flórez admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
7. Respecto de la alegada violación a la igualdad, en tanto que, aparentemente, la autoridad accionada desconoció el precedente judicial sobre la materia y trajo a colación la sentencia SL3070-2020, se aprecia que tal como lo indicara la Corporación accionada, tal providencia no guarda relación con el tema de la mora patronal, en tanto
colación la sentencia SL3070-2020, se aprecia que tal como lo indicara la Corporación accionada, tal providencia no guarda relación con el tema de la mora patronal, en tanto que el asunto debatido en esa decisión tiene que ver con el caculo actuarial por la omisión en la afiliación por el tiempo que laboró la actora al servicio de la demandada, mientras que en este caso, no se logró probar que durante el periodo que va desde el 1° de febrero de 1998 al 30 de septiembre de 1999 haya existido un nexo laboral.
8. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por el accionante, comoquiera que quedaron descartados los presuntos defectos que fincaron la demanda de tutela, principalmente el orgánico, al no desbordarse la competencia funcional conferida en la Ley 1781 de 2016, pues como se vio
13CUI 11001020400020220056700 Radicado interno 123046 Tutela de primera instancia Luis Eduardo Ortega Flórez la Sala de Descongestión no varió jurisprudencia alguna de la emitida por la Sala Permanente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
14CUI 11001020400020220056700 Radicado interno 123046 Tutela de primera instancia Luis Eduardo Ortega Flórez
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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