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CSJ - STP4157-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4157-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP4157-2022 Radicación nº 123275 Acta nº 75 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante RAFAEL LEONARDO CEBALLOS VARGAS, contra el fallo de tutela proferido el 15 de marzo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela que presentó contra el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena).

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Fundación (Magdalena), el Juzgado 2º Promiscuo Municipal y laCUI 47001220400020220007001 Radicación tutela n°. 123275 Impugnación de Tutela

RAFAEL LEONARDO CEBALLOS VARGAS

2 Fiscalía 27 Seccional, todos de la misma localidad. HECHOS Fueron precisados en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: «1.- Afirma el accionante que se encuentra detenido en su lugar de domicilio con medida de aseguramiento a raíz del proceso que se lleva en su contra por el delito de acceso carnal violento adelantado por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN (Magdalena). 2.- Indica el accionante que lleva detenido en su lugar de domicilio más tiempo del que se encuentra estipulado en la ley, y por tal motivo, solicitó la audiencia de libertad por vencimiento

DE FUNDACIÓN (Magdalena). 2.- Indica el accionante que lleva detenido en su lugar de domicilio más tiempo del que se encuentra estipulado en la ley, y por tal motivo, solicitó la audiencia de libertad por vencimiento de términos, sin embargo, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN (Magdalena) le negó lo solicitado al considerar que aún no se habían cumplido los trescientos (300) días correspondientes para que se pudiera presentar este evento. 3.- En razón a lo anterior, RAFAEL LEONARDO CEBALLOS VARGAS interpone acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, libertad, debido proceso y dignidad humana». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el amparo de tutela, tras considerar queCUI 47001220400020220007001 Radicación tutela n°. 123275 Impugnación de Tutela RAFAEL LEONARDO CEBALLOS VARGAS 3 el accionante desconoció el principio de subsidiariedad, pues no agotó los recursos ordinarios que procedían contra la decisión del juez de control de garantías que le negó la libertad por vencimiento de términos. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo , el promotor de amparo lo impugnó e insistió en la vulneración de sus derechos, dado que, a su juicio, los términos se encuentran más que superados. Además, que no era procedente mantener la vigencia de la medida de aseguramiento teniendo en cuenta

que, a su juicio, los términos se encuentran más que superados. Además, que no era procedente mantener la vigencia de la medida de aseguramiento teniendo en cuenta que su conducta no comportó la configuración del delito que se le imputa.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al ser su superior funcional.

2. El problema jurídico planteado en la demanda se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por estaCUI 47001220400020220007001

Radicación tutela n°. 123275 Impugnación de Tutela

RAFAEL LEONARDO CEBALLOS VARGAS

4 Corporación1, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotado los medios de defensa judicial con los que cuenta el accionante para la protección de sus garantías constitucionales2: «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.

herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019,

eficaces para proteger el derecho fundamental que se 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. 2 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.CUI 47001220400020220007001 Radicación tutela n°. 123275 Impugnación de Tutela RAFAEL LEONARDO CEBALLOS VARGAS 5 estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: "...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".»

3. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala,

instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".»

3. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad

(generales y específicos) que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 3.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta losCUI 47001220400020220007001 Radicación tutela n°. 123275 Impugnación de Tutela RAFAEL LEONARDO CEBALLOS VARGAS 6 derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 3.2 Mientras que los segundos, implican la demostración

generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 3.2 Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

4. Análisis del caso en concreto.

Con fundamento en el marco jurídico presentado, la Sala encuentra que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad consistente en «[q]ue hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 47001220400020220007001

sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 47001220400020220007001 Radicación tutela n°. 123275 Impugnación de Tutela

RAFAEL LEONARDO CEBALLOS VARGAS

7 Lo anterior, porque al estar involucrado el derecho fundamental a la libertad, las pretensiones formuladas por el accionante deben discutirse en el marco de la acción constitucional de habeas corpus4. Se recuerda que una de las causales de improcedencia previstas en el Decreto 2591 de 1991 es que el asunto pueda debatirse mediante la acción de habeas corpus: «ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: […]

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus…». (Textual).

Así las cosas, como el accionante no demostró haber agotado el ejercicio de esa acción constitucional en los términos señalados, se confirmará el fallo de primera instancia, pues se insiste, la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales es excepcionalísima, particularmente cuando existen otros mecanismos de rango constitucional previstos para la protección de los derechos que se consideran afectados. Lo aquí resuelto se acompasa al criterio jurisprudencial sentado por esta Sala5, en punto a la procedencia de la tutela cuando no se han agotado todos los medios de defensa que tiene a su alcance el actor, más aun la acción constitucional

Lo aquí resuelto se acompasa al criterio jurisprudencial sentado por esta Sala5, en punto a la procedencia de la tutela cuando no se han agotado todos los medios de defensa que tiene a su alcance el actor, más aun la acción constitucional de habeas corpus, dado que lo pretendido es el amparo del 4 Cfr. CSJ STP17116-2017, 17 oct. 2017, rad. 94701; STP19183-2017, 14 nov. 2017, rad. 95209; STP4560-2018, 3 abr. 2018, rad. 97176; entre otras.5 CSJ STP5654-2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159 y STP50552019, 23 abr. 2019, rad.103859.CUI 47001220400020220007001 Radicación tutela n°. 123275 Impugnación de Tutela RAFAEL LEONARDO CEBALLOS VARGAS 8 derecho fundamental a la libertad6. Con fundamento en los argumentos expuestos, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR 6 CSJ STP5934-2018, 30 abr. 2018, rad. 97923.CUI 47001220400020220007001

Radicación tutela n°. 123275 Impugnación de Tutela

RAFAEL LEONARDO CEBALLOS VARGAS

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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