CSJ - STP4157-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4157-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP4157-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 151.830 Acta N° 028
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por ESMERALDA ROMERO TOTAITIVE contra la sentencia de tutel a proferida, el 6 de noviembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 1 de febrero de 2000, el entonces Instituto de los Seguros Sociales (ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), reconoció pensión de vejez a Paulina Totaitive Salcedo, madre de ESMERALDA ROMERO TOTAITIVE.Tutela de segunda instancia
Radicado 151.830 CUI 11001020500020250235801
ESMERALDA ROMERO TOTAITIVE
1 El 9 de octubre de 2002 falleció la madre de la accionante. A partir de esa fecha, el ISS otorgó pensión de sobrevivientes en favor del esposo de la causante y de su hija Ángela Rocío Romero Totaitive.
El 19 de octubre de 2020, tras una valoración médica, se determinó que la accionante posee una pérdida de capacidad laboral del 57.22 %.
El 25 de julio de 2022, COLPENSIONES negó la solicitud de sustitución pensional promovida por la accionante. Esta
determinó que la accionante posee una pérdida de capacidad laboral del 57.22 %.
El 25 de julio de 2022, COLPENSIONES negó la solicitud de sustitución pensional promovida por la accionante. Esta decisión fue confirmada el 13 de octubre de ese año.
El 1 ° de agosto de 2023, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sogamoso (Boyacá) admitió la demanda ordinaria laboral promovida por la interesada. El 4 de diciembre de 2024 dictó sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones bajo el argumento de que la invalidez y la dependencia económica no están acreditadas al momento del fallecimiento de la madre.
El 25 de abril de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) confirmó el fallo absolutorio.
2. La demanda. ESMERALDA ROMERO TOTAITIVE solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la integridad personal, a la libertad, a la igualdad, a la no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, a laTutela de segunda instancia
Radicado 151.830 CUI 11001020500020250235801 ESMERALDA ROMERO TOTAITIVE 2 paz, a la salud integral, al mínimo vital, al buen nombre, a la libertad de conciencia y a la seguridad social integral.
La accionante considera que esta vulneración es consecuencia directa de la sentencia proferida el 25 de abril de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
La accionante considera que esta vulneración es consecuencia directa de la sentencia proferida el 25 de abril de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
Solicita ordenar a la autoridad judicial emitir un nuevo pronunciamiento que valore adecuadamente el precedente judicial en el tema, su condición de discapacidad congénita y la dependencia económica respecto de su madre y, ordenar a COLPENSIONES reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a su favor junto con el retroactivo pensional causado desde el 9 de octubre de 2002.
3. Trámite de la acción. El 23 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, corrió traslado a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 15759 31-05-001-2023-00130-01.
4. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sogamoso, relató las actuaciones surtidas con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por la accionante, defendió la legitimidad de su decisión y sostuvo que la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir debates probatorios o interpretativos que ya definieron los jueces naturales de la causa. Finalmente,Tutela de segunda instancia Radicado 151.830 CUI 11001020500020250235801 ESMERALDA ROMERO TOTAITIVE 3 remitió el enlace de acceso al expediente del proceso No. 15759 31-05-001-2023-00130-01.
CUI 11001020500020250235801 ESMERALDA ROMERO TOTAITIVE 3 remitió el enlace de acceso al expediente del proceso No. 15759 31-05-001-2023-00130-01.
b. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo informó que, mediante providencia del 25 de abril de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia y el 6 de junio siguiente devolvió las diligencias al juzgado de origen.
c. COLPENSIONES solicitó declarar la improcedencia del amparo. Destacó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir derechos prestacionales y que, en todo caso, la decisión judicial acusada es correcta y legitima toda vez que la accionante no cumple los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Finalmente, defendió la necesidad de proteger el patrimonio público, señalando que el reconocimiento de prestaciones sin el lleno de requisitos legales genera un detrimento injustificado a los recursos del sistema de seguridad social.
5. La sentencia recurrida. El 6 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció que ESMERALDA ROMERO TOTAITIVE desatendió el requisito de subsidiariedad al no haber interpuesto el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia.
En consecuencia, al no demostrar un perjuicio irremediable que permita desplazar al juez natural ni flexibilizar este presupuesto procesal, concluyó que la tutela esTutela de segunda instancia Radicado 151.830 CUI 11001020500020250235801
ESMERALDA ROMERO TOTAITIVE
flexibilizar este presupuesto procesal, concluyó que la tutela esTutela de segunda instancia Radicado 151.830 CUI 11001020500020250235801 ESMERALDA ROMERO TOTAITIVE 4 improcedente por ser un mecanismo residual que no puede utilizarse para enmendar el descuido de las partes en el uso de los recursos ordinarios.
6. La impugnación. ESMERALDA ROMERO TOTAITIVE solicitó a esta Corporación revocar el fallo de primera instancia .
Argumentó que la Sala incurrió en defectos sustantivos y fácticos al no valorar el acervo probatorio. Refutó la exigencia del recurso de casación por ser desproporcionada e inidónea, dado que está configurado un perjuicio irremediable derivado de su crítica situación de salud y de vulnerabilidad socioeconómica.
Agregó que p adece epilepsia criptogénica degenerativa generalizada con crisis convulsivas recurrentes, pérdida de conciencia y deterioro cognitivo. Según la certificación médica del 7 de diciembre de 2025, el riesgo de muerte por convulsiones no controladas está latente. Cuenta con un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 57.23 % y se encuentra en pobreza extrema (SISBEN B2) , padece desnutrición severa y la falta de suministro de medicamentos por parte de la EPS agrava su estado.
Por los anteriores motivos, sostuvo que la tutela debe prosperar como mecanismo definitivo o, al menos, transitorio, pues no está en condiciones físicas, cognitivas ni económicas de agotar un recurso extraordinario de casación que tardaría
Por los anteriores motivos, sostuvo que la tutela debe prosperar como mecanismo definitivo o, al menos, transitorio, pues no está en condiciones físicas, cognitivas ni económicas de agotar un recurso extraordinario de casación que tardaría años en resolverse, tiempo del cual no dispone por su carácter degenerativo.Tutela de segunda instancia Radicado 151.830 CUI 11001020500020250235801
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5 Finalmente, y en respaldo de su reproche, aportó historias clínicas, resonancias, dictámenes de la Junta Nacional y reportes nutricionales que, a su juicio, demuestran la dependencia económica absoluta y la necesidad urgente de la sustitución pensional para garantizar su mínimo vital y vida digna.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente
vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU –215/22, sistematiz ó los requisitos generales y las causales espec íficas para la procedenciaTutela de segunda instancia
Radicado 151.830 CUI 11001020500020250235801 ESMERALDA ROMERO TOTAITIVE 6 excepcional de la acci ón de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vuln eración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia
actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vuln eración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos yTutela de segunda instancia Radicado 151.830 CUI 11001020500020250235801 ESMERALDA ROMERO TOTAITIVE 7 jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
4. Caso concreto . ESMERALDA ROMERO TOTAITIVE reclama, por la vía del amparo constitucional , el 50% de la prestación derivada del fallecimiento de su madre, Paulina Totaitive Salcedo -ocurrido en 2002 -. Planteó que la justicia ordinaria y Colpensiones sostienen que no cumple los
prestación derivada del fallecimiento de su madre, Paulina Totaitive Salcedo -ocurrido en 2002 -. Planteó que la justicia ordinaria y Colpensiones sostienen que no cumple los requisitos legales para acceder a esa prestación, negativa que vulnera sus derechos fundamentales dada su condición de extrema vulnerabilidad, discapacidad severa y riesgo vital acreditado.
Sostuvo que la decisión acusada incurrió en defectos sustanciales y fácticos al desconocer el acervo probatorio médico y socioeconómico que determina inequívocamente la configuración de un perjuicio irremediable en sus derechos fundamentales, lo cual habilita el empleo de este mecanismo de amparo.
5. Ahora bien, siguiendo la metodología aceptada por la jurisprudencia constitucional para establecer si la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad cuando se ejerce contra providencias judiciales, la Corte advierte que l a accionante: i) propuso la acción de amparo en un término razonable1; ii) identificó la irregularidad que posiblemente
1 Esto, porque entre la fecha de desfijación del edicto por medio del cual el Tribunal notificó la sentencia de segunda instancia - en contra de la cual no se interpuso recurso de casaciónel 28 deTutela de segunda instancia Radicado 151.830 CUI 11001020500020250235801 ESMERALDA ROMERO TOTAITIVE 8 afecta sus garantías -esto es, que las autoridades accionadas negaron el reconocimiento de la sustitución pensional bajo exigencias legales inaplicables y en detrimento de sus derechos fundamentales y su estado
ESMERALDA ROMERO TOTAITIVE 8 afecta sus garantías -esto es, que las autoridades accionadas negaron el reconocimiento de la sustitución pensional bajo exigencias legales inaplicables y en detrimento de sus derechos fundamentales y su estado de debilidad manifiesta-; iii) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerado; y, iv) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.
6. Frente al requisito de subsidiariedad, la Corporación observa que ESMERALDA ROMERO TOTAITIVE no promovió los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en el proceso laboral para la protección de sus derechos. En efecto, si estaba interesada en controvertir los fundamentos de la decisión de segunda instancia, tenía a su disposición el recurso de casación. Sin embargo, frente al fallo de segundo grado no interpuso recurso alguno.
En relación con los cuestionamientos de la impugnante, relacionados con la indebida valoración probatoria y las exigencias de requisitos legales que, a su juicio, son inoperantes, la Corte destaca que el escenario procesal idóneo para plantear ese debate era, precisamente, la casación.
En el evento en que el recurso extraordinario hubiese sido denegado, la accionante contaba con los mecanismos ordinarios de impugnación, esto es, los recursos de reposición y, en subsidio, de queja.
abril de 2025a la fecha de interposición de la acción de tutela -el 22 de octubre de 2025-, ha transcurrido algo menos de 6 meses.Tutela de segunda instancia Radicado 151.830 CUI 11001020500020250235801
abril de 2025a la fecha de interposición de la acción de tutela -el 22 de octubre de 2025-, ha transcurrido algo menos de 6 meses.Tutela de segunda instancia Radicado 151.830 CUI 11001020500020250235801
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7. En este orden, e s claro que la parte accionante no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.
No es posible avalar las pretensiones de la accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por las autoridades judiciales accionadas, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma.
8. Adicionalmente, la demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la
lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional , máxime cuando la causante falleció el 9 de octubre de 2002, esto es, hace más de veintitrés años, lo cual desvirtúa la alegada inminencia del perjuicio.Tutela de segunda instancia Radicado 151.830 CUI 11001020500020250235801
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9. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 6 de noviembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por ESMERALDA ROMERO TOTAITIVE, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sogamoso y la Administradora Colombiana de Pensiones
(COLPENSIONES).
ROMERO TOTAITIVE, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sogamoso y la Administradora Colombiana de Pensiones
(COLPENSIONES).
Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.Tutela de segunda instancia Radicado 151.830 CUI 11001020500020250235801
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11 Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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