CSJ - STP4158-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4158-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP4158-2022 Radicación n°. 123167 Acta nº 75 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante KARL ALEJANDRO AMAYA LÓPEZ, contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, concedió parcialmente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 20 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.CUI 11001220400020220092801 Radicación tutela n°. 123167 Impugnación de Tutela
KARL ALEJANDRO AMAYA LÓPEZ
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ANTECEDENTES Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Mediante sentencia del 9 de abril de 2019 el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a KARL ALEJANDRO AMAYA LÓPEZ a la pena principal de 70 meses de prisión, luego de hallarlo responsable de los delitos de «tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir, falsedad material en documento público y cohecho por dar u ofrecer».
2. La vigilancia de la ejecución de la condena correspondió al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad; despacho que, con auto del 27 de septiembre de 2021, le negó la libertad condicional por no
correspondió al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad; despacho que, con auto del 27 de septiembre de 2021, le negó la libertad condicional por no superar la valoración de la gravedad de la conducta. La anterior determinación fue confirmada integralmente por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento con auto del 13 de enero de 2022.
3. Ajuicio del accionante, tales decisiones desconocieron sus derechos fundamentales, por cuanto no tuvieron en cuenta su proceso de resocialización.
4. Por otro lado, refirió que el 2 de diciembre de 2021 solicitó a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Modelo» de Bogotá, adelantar los trámites para acceder al beneficio administrativo consistente en autorización para salir del establecimiento penitenciario, sin vigilancia,CUI 11001220400020220092801
Radicación tutela n°. 123167 Impugnación de Tutela KARL ALEJANDRO AMAYA LÓPEZ 3 hasta por 72 horas, previsto en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) ; no obstante, a la fecha no ha obtenido respuesta.
5. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos las providencias que le negaron la libertad condicional, para que en su lugar se realice un nuevo estudio que valore su proceso de resocialización. Asimismo, reclamó se ordene al centro carcelario efectuar «la reevaluación de la clasificación del tratamiento penitenciario en el que se encuentra actualmente» ,
de resocialización. Asimismo, reclamó se ordene al centro carcelario efectuar «la reevaluación de la clasificación del tratamiento penitenciario en el que se encuentra actualmente» , con miras a acceder al beneficio administrativo. EL FALLO IMPUGNADO Frente al amparo reclamado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió en los siguientes términos: i) Respecto de la negativa de libertad condicional, declaró su improcedencia, por desconocimiento del principio de subsidiariedad. Ello, luego de evidenciar que KARL ALEJANDRO AMAYA LÓPEZ formuló una nueva solicitud de libertad con posterioridad a las providencias que aquí censura y, pese a haber sido resuelta de manera desfavorable 1, no presentó recursos para debatirla. ii) Frente a la solicitud del beneficio administrativo consistente en autorización para salir del establecimiento 1 Auto del 28 de febrero de 2022.CUI 11001220400020220092801 Radicación tutela n°. 123167 Impugnación de Tutela KARL ALEJANDRO AMAYA LÓPEZ 4 penitenciario, sin vigilancia, hasta por 72 horas, previsto en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), encontró procedente conceder amparo de tutela, pues la autoridad penitenciaria donde se encuentra recluido, Centro Carcelario «La Modelo» de Bogotá, guardó silencio frente a la afirmación del demandante sobre la radicación de diversas solicitudes ante esa autoridad para acceder al permiso.
autoridad penitenciaria donde se encuentra recluido, Centro Carcelario «La Modelo» de Bogotá, guardó silencio frente a la afirmación del demandante sobre la radicación de diversas solicitudes ante esa autoridad para acceder al permiso. Consecuente con lo anterior, ordenó al Director del Establecimiento Carcelario, realizar la clasificación de la fase de tratamiento penitenciario en la que se encuentra y estudiar la viabilidad de conceder el permiso que reclama. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, para lo cual resaltó que la autoridad judicial negó su libertad condicional con el único fundamento de la valoración de la gravedad de la conducta. Sobre el particular resaltó que durante el tiempo que lleva privado de la libertad ha trabajado, estudiado y conservado buena conducta frente a sus compañeros y el personal de vigilancia; aspectos que hacen parte del tratamiento penitenciario y su reinserción social y no fueron valorados por el juez de ejecución de penas. Por lo anterior, solicitó conceder el amparo y dejar sin efectos los autos que le negaron el subrogado.CUI 11001220400020220092801 Radicación tutela n°. 123167 Impugnación de Tutela
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CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En atención a que el demandante acude en calidad de único recurrente, la Sala procederá con el estudio del caso en lo que resultó desfavorable a sus intereses.
4. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providenciasCUI 11001220400020220092801
Radicación tutela n°. 123167 Impugnación de Tutela KARL ALEJANDRO AMAYA LÓPEZ 6 judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su
6 judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 4.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 4.2 Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en
fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001220400020220092801 Radicación tutela n°. 123167 Impugnación de Tutela KARL ALEJANDRO AMAYA LÓPEZ 7 de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
5. En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, se advierte lo siguiente: 5.1 KARL ALEJANDRO AMAYA LÓPEZ se encuentra actualmente purgando la condena que le fue impuesta por el Juzgado 20 Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá al hallarlo responsable de «tráfico de migrantes, concierto para delinquir, falsedad material en documento público y cohecho por dar y ofrecer». 5.2 Mediante decisiones de 27 de septiembre de 2021, confirmada el 13 de enero de 2022, los jueces de primera y segunda instancia que vigilan el cumplimiento de la condena le negaron la libertad condicional deprecada, luego de concluir
confirmada el 13 de enero de 2022, los jueces de primera y segunda instancia que vigilan el cumplimiento de la condena le negaron la libertad condicional deprecada, luego de concluir que, si bien el sentenciado acreditó el cumplimiento del requisito objetivo y « demostró un buen comportamiento », no superó la valoración de la gravedad de la conducta punible. 5.2.1 Sobre el particular el juzgado de primera instancia sostuvo: «Cabe resaltar, que este despacho en el interlocutorio N° 184 no hizo otra cosa que tomar en consideración la conducta asumidaCUI 11001220400020220092801 Radicación tutela n°. 123167 Impugnación de Tutela KARL ALEJANDRO AMAYA LÓPEZ 8 por el condenado en relación con las conductas punibles […], por la cual se impuso la condena, y de frente a la situación que ha significado para la sociedad colombiana el accionar del comportamiento punible endilgado al condenado KARL ALEJANDRO AMAYA LOPEZ, se concluye que es indispensable exigirle al sentenciado el cumplimiento total de la pena de prisión que le fue impuesta, de manera intramuros, pues de aceptarse que frente a hechos de considerable lesión social y penal como el aquí sancionado procede el mecanismo sustituto de la libertad condicional, sería enviar un mensaje equivocado de impunidad a la sociedad, lo cual no ha sido ni será jamás la finalidad de la normatividad que al efecto ha proferido el Legislador». Luego de lo anterior, reconoció el buen comportamiento del sentenciado durante la ejecución de la condena pero estimó
será jamás la finalidad de la normatividad que al efecto ha proferido el Legislador». Luego de lo anterior, reconoció el buen comportamiento del sentenciado durante la ejecución de la condena pero estimó que no era suficiente para dar por concluido su proceso de resocialización: «Es importante recordarle al sentenciado que este despacho en la anterior determinación le negó el otorgamiento de la libertad condicional por la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, pues esta se pregona desde [el] instante mismo en que se desarrolla contextualizando todas aquellas circunstancias antecedentes y concomitantes al hecho, es decir, que su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario. Por último, [e]s necesario señalar que en los términos de la sentencia T-640 de 2017 proferida por la H. Corte constitucional, en el caso del penado que nos ocupa, el tiempoCUI 11001220400020220092801 Radicación tutela n°. 123167 Impugnación de Tutela KARL ALEJANDRO AMAYA LÓPEZ 9 transcurrido en prisión y su buen comportamiento carcelario no son desconocidos por este Juez de Ejecución de Penas, lo que ocurre, es que no son argumentos suficientes para concluir que ha operado la resocialización y por consiguiente que conlleve de inmediato a otorgar el beneficio de la Libertad Condicional, siendo en este evento necesario dar continuidad al cumplimiento de la pena». 5.2.2 En similares términos se pronunció el Juzgado 20
conlleve de inmediato a otorgar el beneficio de la Libertad Condicional, siendo en este evento necesario dar continuidad al cumplimiento de la pena». 5.2.2 En similares términos se pronunció el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, quien al resolver la apelación, estimó ajustada a derecho la valoración sobre la gravedad de la conducta, que hizo el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y expresó: «En el sub exánime, se desprende de la providencia impugnada que el juez encargado de vigilar el cumplimiento de la pena, realizó una valoración de la conducta punible teniendo en cuenta las circunstancias que en su momento fundamentaron la imposición de la condena, sin someter a un segundo juicio de reproche las conductas punibles cometidas por el sentenciado. En el caso de la especie, como ya se dijo, se trata de conductas punibles graves, que, aunque el apelante reprocha que el Juzgado ejecutor hubiese negado el subrogado por tal motivo, lo cierto es que ello resulta acertado y totalmente admisible conforme a lo antes expuesto, pues, por ninguna manera puede concebirse que el simple paso del tiempo haga desaparecer las consecuencias graves de su delito para el reconocimiento de la libertad condicional impetrada. De manera que, el juicio de valoración efectuado por el Juez ejecutor se ofrece válido,
acorde a lo contenido en el artículo 64 del C.P., y de acuerdo aCUI 11001220400020220092801 Radicación tutela n°. 123167 Impugnación de Tutela KARL ALEJANDRO AMAYA LÓPEZ 10 lo señalado por la Alta Corporación en las sentencias referidas en precedencia; razones suficientes para que se estimen que los argumentos fundantes de la alzada resulten insuficientes para superar los criterios que, imponen la necesidad de que el sentenciado, deba continuar privado de la libertad hasta tanto cumpla la totalidad de la pena impuesta , ante la gravedad que revisten esta clase de comportamientos delictivos. Por lo tanto, sin más consideraciones la decisión recurrida recibirá el respaldo pleno de esta instancia. (Negrillas del texto original). 5.2.3 Tal valoración fue reiterada por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el auto del 28 de febrero de 2022, respecto del cual el Tribunal Superior de Bogotá (A-quo constitucional) echó de menos el agotamiento del recurso ordinario de apelación. «Cabe resaltar, que este despacho en el interlocutorio N° 184 Y 909 no hizo otra cosa que tomar en consideración la conducta asumida por el condenado en relación con las conductas punibles (…), por la cual se impuso la condena, y de frente a la situación que ha significado para la sociedad colombiana el accionar del comportamiento punible endilgado al condenado KARL ALEJANDRO AMAYA LOPEZ, se concluye que es indispensable exigirle al sentenciado el cumplimiento total de la
accionar del comportamiento punible endilgado al condenado KARL ALEJANDRO AMAYA LOPEZ, se concluye que es indispensable exigirle al sentenciado el cumplimiento total de la pena de prisión que le fue impuesta, de manera intramuros, pues de aceptarse que frente a hechos de considerable lesión social y penal como el aquí sancionado procede el mecanismo sustituto de la libertad condicional, sería enviar un mensaje equivocado de impunidad a la sociedad, lo cual no ha sido ni será jamás la finalidad de la normatividad que al efecto ha proferido el Legislador.CUI 11001220400020220092801 Radicación tutela n°. 123167 Impugnación de Tutela
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11 […] En el caso del señor KARL ALEJANDRO AMAYA LOPEZ, en los auto[s] del 18 de febrero de 2021 y del 27 de septiembre de 2021, se dejó claramente plasmado que tal como lo ha establecido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el juicio de valoración de la conducta punible al cual debe proceder el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al momento de decidir sobre la libertad condicional, es un juicio previo al estudio de los demás requisitos contemplados en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, de manera que, en los términos de la Corte Suprema de Justicia, de no satisfacerse ese juicio de valoración, inocuo resulta
contemplados en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, de manera que, en los términos de la Corte Suprema de Justicia, de no satisfacerse ese juicio de valoración, inocuo resulta ocuparse del estudio de los demás presupuestos del sustituto. Y específicamente se dejó establecido con plena claridad que, en su caso, dadas las valoraciones hechas por el Fallador en la sentencia condenatoria, atendida la naturaleza del bien jurídicamente tutelado que resultó afectado (el patrimonio económico), y, de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia C-757 de 2104, el pronóstico de valoración de la conducta no le era favorable para el otorgamiento de la libertad condicional. […] Es importante recordarle al sentenciado que este despacho en la anterior determinación le negó el otorgamiento de la libertad condicional por la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, pues esta se pregona desde instante mismo en que se desarrolla contextualizando todas aquellas circunstancias antecedentes y concomitantes al hecho, es decir, que su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario.CUI 11001220400020220092801 Radicación tutela n°. 123167 Impugnación de Tutela
KARL ALEJANDRO AMAYA LÓPEZ
12 Por último, Es necesario señalar que en los términos de la sentencia T-640 de 2017 proferida por la H. Corte
Impugnación de Tutela
KARL ALEJANDRO AMAYA LÓPEZ
12 Por último, Es necesario señalar que en los términos de la sentencia T-640 de 2017 proferida por la H. Corte constitucional, en el caso del penado que nos ocupa, el tiempo transcurrido en prisión y su buen comportamiento carcelario no son desconocidos por este Juez de Ejecución de Penas, lo que ocurre, es que no son argumentos suficientes para concluir que ha operado la resocialización y por consiguiente que conlleve de inmediato a otorgar el beneficio de la Libertad Condicional, siendo en este evento necesario dar continuidad al cumplimiento de la pena».
6. Para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014), norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado.
Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757 de 2014, en la que tuvo como referencia la Sentencia C-194 de 2005, determinó: en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, qué valoración de la conducta punible debía realizar. «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el
finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosinoCUI 11001220400020220092801 Radicación tutela n°. 123167 Impugnación de Tutela KARL ALEJANDRO AMAYA LÓPEZ 13 desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014) no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni determina los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló que: «Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones
señaló que: «Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional». (Resalta la Sala). Posteriormente, en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017 concluyó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta siempre que la pena no ha sidoCUI 11001220400020220092801 Radicación tutela n°. 123167 Impugnación de Tutela KARL ALEJANDRO AMAYA LÓPEZ 14 pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
7. De igual forma, esta Corporación ha considerado que no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible y la afectación al bien jurídico, en tanto la fase de ejecución de la pena también debe ser examinada por los jueces ejecutores en atención a las ideas de resocialización y reinserción social del condenado3. «i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta
en atención a las ideas de resocialización y reinserción social del condenado3. «i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los 3 Cfr. CSJ STP15806-2019 rad. 107644 19 nov. 2019 y CSJ STP4236-2020 rad. 1176/111106 30 jun. 2020.CUI 11001220400020220092801 Radicación tutela n°. 123167 Impugnación de Tutela KARL ALEJANDRO AMAYA LÓPEZ 15 agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria,
ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado».CUI 11001220400020220092801 Radicación tutela n°. 123167
y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado».CUI 11001220400020220092801 Radicación tutela n°. 123167 Impugnación de Tutela
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8. Por lo anterior, y examinado el expediente, es evidente que los juzgados vinculados incurrieron en falencias al motivar sus decisiones, pues el fundamento de negar la libertad condicional solicitada fue, exclusivamente, la valoración de la gravedad de la conducta punible cometida, la afectación al bien jurídico tutelado y la necesidad de proteger a la sociedad; sin sopesar los efectos de la pena hasta ese momento descontada, el comportamiento del sentenciado, su participación en programas de readaptación, el arraigo familiar y social demostrado, y, en general, los aspectos relevantes para establecer la función resocializadora del tratamiento penitenciario; omisión que contrarió lo establecido en el artículo 64 del Código Penal y el desarrollo que de esa norma han realizado la Corte Constitucional y esta Corporación.
Ante tal pretermisión, se observa que, si bien promotor del amparo no presentó recurso de apelación contra el auto del 28 de febrero de 2022, como en efecto lo destacó el A-quo constitucional, lo cierto es que en la función de ejecución de penas no se analizó si el sentenciado había exteriorizado avances de reinserción social, si su tratamiento penitenciario
constitucional, lo cierto es que en la función de ejecución de penas no se analizó si el sentenciado había exteriorizado avances de reinserción social, si su tratamiento penitenciario fue satisfactorio y podía darlo por finalizado o, si por el contrario, debía continuar privado de la libertad. Además, tampoco advierte esta Sala que se hubiese tenido en cuenta el referente jurisprudencial que se menciona en precedencia, lo cual permite concluir que los accionados incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial de las Altas Cortes y, por consiguiente, en un defecto sustantivo.CUI 11001220400020220092801 Radicación tutela n°. 123167 Impugnación de Tutela
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9. Así las cosas, esta Corporación revocará parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso de KARL ALEJANDRO AMAYA
LÓPEZ. En consecuencia, se dejarán sin efectos las decisiones de 27 de septiembre de 2021 y 28 de febrero de 2022, proferidas por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como la emitida el 13 de enero de este año por el Juzgado 20 Penal de Circuito de Conocimiento de la misma ciudad; y se ordenará al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que resuelva
año por el Juzgado 20 Penal de Circuito de Conocimiento de la misma ciudad; y se ordenará al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que resuelva nuevamente, dentro del término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, la solicitud de libertad condicional presentada por el accionante, teniendo en cuenta la línea jurisprudencial vigente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Revocar parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso invocado
por KARL ALEJANDRO AMAYA LÓPEZ.CUI 11001220400020220092801
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