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CSJ - STP4158-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4158-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP4158-2026 Radicación No. 153151 Acta No. 087 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ, contra el fallo de tutela proferido el 9 de febrero de 2026, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, mediante el cual declaró improcedente la demanda interpuesta contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAQUETÁ, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.CUI 18001220400020260001501

Impugnación tutela Rad. 153151

JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ

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II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia de la siguiente forma: De la demanda de tutela interpuesta por JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ, Juez Cuarto Penal Municipal de Florencia, se advierte -en términos generalesque acude a esta jurisdicción constitucional, alegando que el 23 de noviembre de 2025 radicó queja disciplinaria contra todos los empleados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, porque presuntamente, en contubernio con abogados, acceden de

queja disciplinaria contra todos los empleados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, porque presuntamente, en contubernio con abogados, acceden de manera indebida a información de Jueces y Magistrados de este Distrito Judicial, para venderla al mejor postor con el objetivo de iniciar investigaciones disciplinarias contra determinados funcionarios para que renuncien, pidan traslado o sean sancionados, usando correos electrónicos ficticios -pro.defcon@protonmail.com-.

El accionante adujo que la queja fue asignada por reparto al despacho de la Magistrada Rosmary Murcia Quintero, pero reprochó que el 13 de enero de 2026, se profiriera auto inhibitorio para iniciar la actuación disciplinaria por considerarse irrelevantes los hechos; máxime, porque por el mismo motivo presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación y se está adelantando la noticia criminal 180016000552202610096. Reprochó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá se niegue a investigar a sus empleados por hechos que estimó gravísimos. Por lo anterior y al resaltar que contra la decisión inhibitoria no procede recurso alguno, acudió al Juez de Tutela para que se proteja su derecho de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pretende que se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, iniciar la investigación

proteja su derecho de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pretende que se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, iniciar la investigación disciplinaria correspondiente en contra de sus propios empleados.

III. EL FALLO IMPUGNADOCUI 18001220400020260001501

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3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, mediante fallo del 9 de febrero de 2026, declaró improcedente la acción presentada, por cuanto en su criterio, el auto del 13 de enero de este año que se inhibió de iniciar investigación disciplinaria no hizo tránsito a cosa juzgada, por lo cual la queja puede ser corregida y presentada de nuevo.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ que sin presentar argumentos adicionales afirmó: Por medio del presente mensaje de datos, me permito IMPUGNAR el fallo de Tutela (18-001-2204-0002026-00015-00) calendado a 9 de febrero de 2026 y notificado el día de hoy 12 de Febrero de 2026, conforme lo autoriza el numeral 3 de dicho proveído en concordancia con el art 32 del Dcto (sic) 2591/91.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Florencia.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, yCUI 18001220400020260001501

Impugnación tutela Rad. 153151 JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ 4 así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

8. En atención al problema jurídico planteado en la

2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.CUI 18001220400020260001501

Impugnación tutela Rad. 153151 JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ 5 8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.

tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 18001220400020260001501 Impugnación tutela Rad. 153151

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6 Análisis del caso concreto.

9. La petición de amparo formulada por el accionante se orientó a censurar la decisión del 13 de enero de 2026, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial resolvió «INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria con ocasión

se orientó a censurar la decisión del 13 de enero de 2026, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial resolvió «INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria con ocasión a la queja presentada por el señor JOSE LEONARDO SUAREZ

RAMIREZ».

10. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 10.1. Se evidencia, además, que el accionante, de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos supuestamente trasgredidos. 10.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 13 de enero de 2026 y fue notificada al accionante el 21 posterior y, en la misma fecha se radicó la demanda de tutela.

11. No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, anuncia la SalaCUI 18001220400020260001501

Impugnación tutela Rad. 153151 JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ 7 que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque en este caso se in cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», ya que de conformidad con lo establecido

porque en este caso se in cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», ya que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19912, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.1. En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia3 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. 11.2. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional4 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 CC sentencia T-103/2014

medios y recursos ordinarios de protección judicial, como 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 CC sentencia T-103/2014 4CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.CUI 18001220400020260001501 Impugnación tutela Rad. 153151 JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ 8 dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos». 11.3. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales en sus funciones correspondientes.

12. Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que, en coincidencia con lo expuesto por el Colegiado a quo , si bien contra el auto que se inhibe de iniciar proceso disciplinario no procede ningún recurso, lo cierto es que ello no conlleva la cosa juzgada del asunto al respecto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al analizar dicha temática en la Ley 734 de 2002 y en especial el parágrafo de su art. 100, se pronunció así: Esta norma jurídica remite el análisis hacia el recurso de apelación que hoy nos convoca, y sobre el particular, el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 207 ibidem, dispone las decisiones contra las cuales

apelación que hoy nos convoca, y sobre el particular, el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 207 ibidem, dispone las decisiones contra las cuales procede, sin que se encuentre enlistada la posibilidad de recurrir el proveído por medio de la cual se inhibe de iniciar actuación disciplinaria. Lo anterior, es relevante y trascendente para el trámite disciplinario de los funcionarios jurisdiccionales, por cuanto reconoce la disposición legal que el auto inhibitorio de iniciar actuación disciplinaria, no resuelve de fondo el asunto, ni pone fin al procedimiento, por lo cual, lógicamente no hace tránsito a cosa juzgada, quedando absolutamente legitimados los intervinientes y el quejoso para reformularla, adecuarla, u ofrecer los elementos probatorios o argumentos necesarios que permitan al investigador, bajo una revaloración, entrar de nuevo a estudiar sobre la necesidad o no de iniciar actuación disciplinaria , bienCUI 18001220400020260001501 Impugnación tutela Rad. 153151 JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ 9 sea por la vía de una indagación preliminar o la apertura formal de investigación, según los presupuestos legales. 5 (Negrillas y subrayado fuera del texto original).

13. Por lo tanto, al observar los argumentos planteados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá para no investigar la existencia de un grupo de funcionarios dedicados a presentar quejas contra servidores judiciales por «hechos de relevancia disciplinaria », por no encontrar aquella conducta como irregular, es claro que el accionante puede

para no investigar la existencia de un grupo de funcionarios dedicados a presentar quejas contra servidores judiciales por «hechos de relevancia disciplinaria », por no encontrar aquella conducta como irregular, es claro que el accionante puede presentar una nueva queja, pero esta vez con mayor sustento probatorio y argumentativo, que demuestre la necesidad de iniciar la causa antes negada.

14. Por todo lo visto se confirmará la decisión de primera instancia, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme se expuso en la parte motiva de este fallo. 5 Auto de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 30 de noviembre de 2021, dentro del Rad. 170011102000201800541-01.CUI 18001220400020260001501

Impugnación tutela Rad. 153151 JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ 10 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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