CSJ - STP4159-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4159-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP4159-2022 Radicación n° 123108 Aprobado mediante Acta n° 75 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela instaurada por MIGUEL ÁNGEL ZUÑIGA OROZCO , mediante apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, «pensión» y a la «vida en conexidad con el derecho a la salud», esto, al interior del proceso ordinario laboral con radicación n° 11001310503320180002301.
2. Al presente diligenciamiento constitucional, fueron vinculados el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, la AdministradoraCUI 11001020400020220060100
Radicación n° 123108 Tutela 1ª instancia 2 Colombiana de Pensiones (Colpensiones) así como a las partes e intervinientes que actúan dentro del proceso laboral en comento.
II. HECHOS
3. En un primer momento, el señor MIGUEL ÁNGEL ZUÑIGA OROZCO –hoy accionantea través de apoderado, promovió demanda ordinaria frente a Colpensiones para que le fuese reconocido el derecho a una pensión de vejez, asunto que conoció en primera instancia el Juzgado 33 Laboral del Circuito de
demanda ordinaria frente a Colpensiones para que le fuese reconocido el derecho a una pensión de vejez, asunto que conoció en primera instancia el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n° 11001310503320180002301; autoridad que accedió a sus pretensiones –sin indicar fecha de sentencia-. No obstante, la decisión fue apelada por la mencionada administradora de fondos pensionales.
4. Al conocer del recurso de alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 30 de octubre de 2020, revocó la sentencia la emitida por el A quo; y, en su lugar, negó el derecho pensional a ZUÑIGA OROZCO.
5. El interesado, afirma que el 17 de noviembre de 2020, interpuso recurso de casación, contra la sentencia emitida por el
Tribunal Superior de Bogotá. Con ocasión de la impugnación extraordinaria, el 11 de marzo de 2021, las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Laboral.CUI 11001020400020220060100 Radicación n° 123108 Tutela 1ª instancia 3
6. Ante tal panorama, MIGUEL ÁNGEL ZUÑIGA OROZCO – hoy accionantese duele que a la fecha presentación de esta demanda constitucional, el proceso en mención se encuentra a la espera de ser admitido, pese a que solicitó celeridad en la resolución del asunto.
hoy accionantese duele que a la fecha presentación de esta demanda constitucional, el proceso en mención se encuentra a la espera de ser admitido, pese a que solicitó celeridad en la resolución del asunto.
7. En virtud de lo expuesto, MIGUEL ÁNGEL ZUÑIGA OROZCO –hoy accionantesolicita que a través de este mecanismo preferente y sumario se amparen los derechos invocados, y en consecuencia, se le reconozca la pensión de vejez a la que estima tener derecho, bien sea de forma definitiva o transitoria; mientras la Sala Homologa Laboral adopte una decisión de fondo.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTA DE LOS
ACCIONADOS
8. Con fecha de auto del 28 de marzo de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción constitucional y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
9. Al rendir su informe, el Presidente de la Sala de Casación laboral de esta Corporación, suministró las siguientes explicaciones: -. Mediante auto del 18 de febrero de 2021, el Tribunal de Bogotá concedió el recurso extraordinario de casación, razón por la que en un primer momento el expediente fue remitido a esta Corporación el 26 de marzo de 2021.CUI 11001020400020220060100
Radicación n° 123108 Tutela 1ª instancia 4 -. Sin embargo, el 26 de julio de ese año, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral devolvió el expediente al Tribunal de origen, por cuanto uno de los cds contentivo de las audiencias estaba dañado.
4 -. Sin embargo, el 26 de julio de ese año, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral devolvió el expediente al Tribunal de origen, por cuanto uno de los cds contentivo de las audiencias estaba dañado. -. Después de remediar tal situación, el expediente fue enviado de vuelta y recibido en Corte Suprema de Justicia, el 17 de septiembre de 2021. -. El reparto de dicho asunto se efectuó el 3 de marzo de 2022 y correspondió al despacho que ocupaba el magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán (Q.E.P.D.), razón por la que a partir de esa fecha está a la espera de ser admitido y adelantado su trámite, lo cual tendrá lugar cuando la Sala Plena de esta Corporación designe el nuevo titular. -. Lo pretendido por el actor es desconocer la instancia procesal correspondiente, a fin de que se defina por vía de tutela, lo que corresponde decidir a los jueces naturales; y con ello, se le otorgue de manera automática la pensión de vejez, afectando el esquema de competencias jurisdiccionales establecido en la Carta Política de 1991. -. Es cierto que el accionante presentó una solicitud de celeridad el 24 de junio de 2021; esto es, cuando ni siquiera se había surtido el trámite de reparto del expediente. Sin embargo, no adujo razones que autorizaran se alterara el turno de conocimiento de los procesos. Por lo anterior, solicitó se negara el amparo invocado por el
señor MIGUEL ÁNGEL ZUÑIGA OROZCO.CUI 11001020400020220060100
conocimiento de los procesos. Por lo anterior, solicitó se negara el amparo invocado por el
señor MIGUEL ÁNGEL ZUÑIGA OROZCO.CUI 11001020400020220060100
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10. El jefe de unidad de tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, manifestó que el actor no ha formulado reproche alguno respecto de esa entidad.
11. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, solicitó se declarara improcedente el amparo invocado, toda vez que considera que el juez de tutela le está vedado el pronunciarse de fondo respecto de asuntos que se encuentra en curso.
IV. CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por MIGUEL ÁNGEL ZUÑIGA OROZCO, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá.
13. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de
derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice comoCUI 11001020400020220060100 Radicación n° 123108 Tutela 1ª instancia 6 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
14. En tal sentido, corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, vulneró los derechos invocados por MIGUEL ÁNGEL ZUÑIGA OROZCO, en razón a la presunta mora injustificada en resolver la demanda de casación interpuesta en contra de la sentencia emitida el 30 de octubre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral n°
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15. Para resolver el problema jurídico planteado, se aludirá previamente a la línea jurisprudencial que han establecido la Corte Constitucional y esta Corporación, respecto de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela frente a la mora de las autoridades en materia judicial; para posteriormente, referirse al caso concreto.
De la presunta mora judicial
16. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de
16. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia - celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.CUI 11001020400020220060100
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17. No obstante, la actitud morosa de las autoridades en materia judicial, que eventualmente podría dar lugar a sanciones disciplinares y producir otros efectos jurídicos, no se materializar por el mero paso del tiempo; sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
18. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procedería la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha indicado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si existe un motivo razonable que justifique dicha
estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
19. En ese sentido, resulta necesario para el juezCUI 11001020400020220060100
Radicación n° 123108 Tutela 1ª instancia 8 constitucional evaluar si en casos de tardanza en definir un asunto, se encuentra justificación razonable y atendible, toda vez que la mora no es de configuración automática por paso del tiempo, no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Caso concreto
20. En el anterior contexto, para la Sala resulta palmaria la ausencia de vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el actor, porque la Sala homóloga Laboral no ha incurrido en mora judicial al no resolver aun, de fondo, sobre el recurso de casación que interpuso MIGUEL ÁNGEL ZUÑIGA
invocadas por el actor, porque la Sala homóloga Laboral no ha incurrido en mora judicial al no resolver aun, de fondo, sobre el recurso de casación que interpuso MIGUEL ÁNGEL ZUÑIGA OROZCO, contra la sentencia que revocó el reconocimiento de pensión de vejez a éste.
21. Sobre el particular, a partir de la intervención del Presidente de la Sala de Casación Laboral, se establece que no se puede determinar la tardanza alegada para resolver el recurso extraordinario de casación contra la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral
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22. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el expediente objeto de reproche, fue remitido en debida forma solo hasta el 17 de septiembre de 2021, y el reparto del asunto fue realizado por Secretaría el 3 de marzo de 2022, asunto que fue asignado al despacho que se encuentra vacante y regentaba el magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán (Q.E.P.D.); por tanto, se concluye que esta Corporación no ha pretermitido un plazo razonable, y se encuentra en un término prudencial para dar respuesta a la demanda de casación.CUI 11001020400020220060100
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23. Por lo anterior, conceder el amparo invocado, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como la parte actora, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos recursos interpuestos
23. Por lo anterior, conceder el amparo invocado, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como la parte actora, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos recursos interpuestos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente.
En aquel contexto, tampoco se detecta retardo o alguna una especie de mora en sede de segunda instancia; ni se constata una prolongación excesiva, dada la necesidad de atender los asuntos y evacuarlos en orden de llegada (artículo 18, Ley 446 de 1998), salvo las excepciones de prelación legal, que en este caso no se observan. Sobre ese específico tema, en Sentencia T-1019 de 2010, la Corte Constitucional expresó: “Cualquier decisión judicial apartada de las pautas previstas en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 cae en el riesgo de la subjetividad, con potencialidad de lesionar la igualdad y el derecho de acceder a la administración de justicia de todas las demás personas cuyo caso se encuentre en conocimiento del mismo despacho judicial, con turno anterior al de la persona favorecida con la prelación. Encontrándose vigente dicha norma, de exequibilidad reconocida, los jueces de la República no pueden hacer cosa distinta que aplicarla, sin que ello pueda entenderse como violatorio de los derechos fundamentales de ninguna persona en particular.”CUI 11001020400020220060100 Radicación n° 123108 Tutela 1ª instancia 10
24. A la par, y en relación con la solicitud de reconocimiento
entenderse como violatorio de los derechos fundamentales de ninguna persona en particular.”CUI 11001020400020220060100 Radicación n° 123108 Tutela 1ª instancia 10
24. A la par, y en relación con la solicitud de reconocimiento pensional, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta
Política.
25. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
26. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela1.
ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela1.
27. En el presente caso, la parte actora se encuentra a la 1 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.CUI 11001020400020220060100
Radicación n° 123108 Tutela 1ª instancia 11 espera que sea resuelto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Siendo así, la presente demanda de tutela va contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan la tutela, según los cuales: «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
28. No puede, entonces, el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el
existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
28. No puede, entonces, el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el funcionario competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
29. Al respecto, la Corte Constitucional expresó: «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
(CC T-1343/01).
30. De otra parte, el actor no se encuentra amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto.CUI 11001020400020220060100
Radicación n° 123108 Tutela 1ª instancia 12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1° NEGAR el amparo invocado por MIGUEL ÁNGEL ZUÑIGA OROZCO, conforme se expuso.
2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE 1° NEGAR el amparo invocado por MIGUEL ÁNGEL ZUÑIGA OROZCO, conforme se expuso.
2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Si no fuere impugnado el presente proveído, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 11001020400020220060100
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