CSJ - STP4159-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4159-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP4159-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 151.896 Acta Nº 028
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la im pugnación presentada por la Fiscalía 7ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia contra la sentencia de tutela proferida, el 15 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 14 de octubre de 2025 , LEONARDO ALFONSO BARRERO radicó ante la Fiscalía General de la Nación la solicitud SGD 20256170516782, mediante la cual requirió la corrección y ampliación de sus antecedentes judiciales.
En concreto, solicitó registrar el archivo por preclusión en la noticia criminal 120032 y por atipicidad en la
110016000102201400051. Asimismo, pidió precisar elTutela de segunda instancia
Radicado N.º 151.896 CUI 11001220400020250550601
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1 despacho, delito y estado de la actuación 11001609925220120013544; finalmente , obtener una certificación actualizada de sus antecedentes judiciales.
El 25 de noviembre de 2025 , advirtió en el Sistema Unificado de Servicios e Información (SUSI) de la Fiscalía General de la Nación la existencia de dos respuestas, del 31 de
El 25 de noviembre de 2025 , advirtió en el Sistema Unificado de Servicios e Información (SUSI) de la Fiscalía General de la Nación la existencia de dos respuestas, del 31 de octubre anterior, así: i) oficio DFGN-10000-PQRS que carece de contenido y por lo tanto, de un pronunciamiento de fondo; y ii) oficio DE-30000-PQRS emitido por la Fiscalía 8ª Delegada ante la Corte y mediante el cual, ese despacho confirmó el archivo de la Noticia Criminal 110016000102201400051.
Pese al registro advertido, el accionante sostuvo que las anteriores comunicaciones no le fueron enviadas a l correo electrónico registrado en su petición.
2. La demanda. LEONARDO ALFONSO BARRERO GORDILLO promovió acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y de habeas data debido a que esa autoridad no emitió ni entregó respuesta integral a la solicitud radicada el 14 de octubre de 2025.
En ese sentido, solicitó a la jurisdicción constitucional ordenar a la autoridad accionada dar respuesta completa, clara y motivada a su petición y asegurar su entrega formal a través de la cuenta de correo electrónico oportunamente reportada.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.896 CUI 11001220400020250550601
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3. Trámite de la acción. El 28 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió traslado a las Fiscalías 7ª y 8ª Delegadas
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3. Trámite de la acción. El 28 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió traslado a las Fiscalías 7ª y 8ª Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia. Además, vinculó a la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación.
El 11 de diciembre de 2025 vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías, y la Fiscalía 1ª Especializada, ambas de Monteria (Cordoba).
4. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. La Fiscalía 7ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia indicó que no recibió la petición del 14 de octubre de
2025. No obstante, al enterarse de su contenido con ocasión de la presente acción de tutela, comunicó al accionante que el proceso 110011609925220120013544 fue remitido por competencia a la Dirección Seccional de Fiscalías de Monteria desde el 30 de septiembre de 2025.
Respecto de la información asociada a la actuación 120032, informó que trasladó la petición a la Fiscalía 1ª Especializada de Monteria.
b. La Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación señaló que, tras verificar el registro de correspondencia, constató que la petición del 14 de octubre de 2025 fue trasladada ese mismo día a la Fiscalía Delegada anteTutela de segunda instancia Radicado N.º 151.896 CUI 11001220400020250550601
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2025 fue trasladada ese mismo día a la Fiscalía Delegada anteTutela de segunda instancia Radicado N.º 151.896 CUI 11001220400020250550601
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3 la Corte Suprema de Justicia, que es la autoridad competente para resolver de fondo.
c. La Dirección Seccional Córdoba informó que trasladó la copia de la acción de tutela y de su auto admisorio a la Fiscalía 1ª Especializada de Montería, al verificar que la petición recae sobre la noticia criminal 120032 asignada a esa dependencia.
d. la Fiscalía 1ª Especializada de la Seccional Córdoba aclaró que no recibió la petición del accionante. Pese a ello, expidió y remitió la certificación del 4 de diciembre de 2025 en la que consta que, en la investigación penal 120032 adelantada contra en su contra, se profirió resolución de preclusión el 5 de febrero de 2020.
5. La sentencia recurrida. El 15 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá constató que, aunque en el trámite las Fiscalías 7ª Delegada ante la Corte y 1ª Especializada de Montería emitieron respuestas técnicas sobre el estado de las noticias criminales consultadas por el accionante, no acreditaron haberlas remitido al correo electrónico que él aportó para efectos de notificación.
En consecuencia, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de LEONARDO ALFONSO BARRERO GORDILLO y ordenó a la Fiscalía 7ª
En consecuencia, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de LEONARDO ALFONSO BARRERO GORDILLO y ordenó a la Fiscalía 7ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y a la Fiscalía 1ª Especializada de Monteria, notificar las respuestas proferidas en un plazo de 48 horas.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.896 CUI 11001220400020250550601
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6. La impugnación. La Fiscalía 7ª Delegada solicitó aclarar el fallo para que el Tribunal precisara que ese despacho envió la respuesta al accionante, circunstancia que sostuvo haber acreditado con la contestación a la acción de tutela. En subsidio, impugnó la sentencia con base en la referida tesis.
El 19 de diciembre siguiente, el Tribunal Superior de Bogotá negó la aclaración al determinar que la recurrente pretendía controvertir aspectos sustanciales de la decisión, lo cual desborda la finalidad de este instituto procesal. En su lugar, concedió la impugnación interpuesta de forma subsidiaria y oportuna.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio deTutela de segunda instancia
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5 defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa1. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalid ades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.
4. La carencia de objeto de la acción de tutela . De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional –Cfr.
Sentencias: SU-255-2013; SU-522-2019; T-200-2022, entre
los ciudadanos.
4. La carencia de objeto de la acción de tutela . De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional –Cfr.
Sentencias: SU-255-2013; SU-522-2019; T-200-2022, entre otras–, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen . Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: i) el hecho superado 2, ii) la
1 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010. 2 Se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019).Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.896 CUI 11001220400020250550601
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6 situación sobreviniente3 y iii) el daño consumado4.
5. Caso concreto. El análisis en esta sede está limitado a los motivos de impugnación expuestos por la Fiscalía 7ª delegada, por cuanto ni el accionante ni las demás partes vinculadas cuestionaron la sentencia en lo que resultó adverso a su postura.
6. Como viene de verse, el 15 de diciembre de 2025 el
Fiscalía 7ª delegada, por cuanto ni el accionante ni las demás partes vinculadas cuestionaron la sentencia en lo que resultó adverso a su postura.
6. Como viene de verse, el 15 de diciembre de 2025 el Tribunal ordenó: «a la Fiscalía 7ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y a la Fiscalía 1ª Especializada de Montería, que (sic) si aún no lo han realizado, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, notifiquen en debida forma al accionante las respuestas a la solicitud del 14 de octubre de 2025».
7. La orden impuesta se fundó en la consideración de la Sala según la cual: «ni la Fiscalía 7 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia ni la Fiscalía 1ª Especializada de Montería acreditaron haber remitido las mencionadas respuestas al correo electrónico barreroleonardo2@gmail.com, señalado por el accionante para efectos de notificación».
3 Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío, como, por ejemplo, cuando: i) el actor asume la carga para superar la situación vulneradora, ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada – logra que la pretensión se satisfaga, iii) sea imposible proferir una orden por razones no atribuibles a la entidad demandada, o iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019 y
orden por razones no atribuibles a la entidad demandada, o iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013). 4 Este evento ocurre cuando la afectación que la tutela pretendía evitar se perfecciona. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación ( Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019).Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.896 CUI 11001220400020250550601
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8. Siendo así y en lo que atañe al conocimiento de esta sede, delimitado en la impugnación formulada, la Corte advierte que la autoridad recurrente, al contestar la acción de tutela, anexó evidencia del correo electrónico enviado el 3 de diciembre de 2025 desde la cuenta
nicolasr.higuera@fiscalia.gov.co a la dirección electrónica barreroleonardo2@gmail.com5
El envío de la respuesta, cuyo contenido no cuestionan las partes, se verificó el 3 de diciembre de 2025, tras promoverse la acción de tutela. A su vez, la evidencia de esta actuación está incorporada al expediente desde antes de la emisión del fallo de primera instancia.
9. En ese contexto, la finalidad perseguida por el demandante respecto de la información a cargo de la Fiscalía 7ª Delegada fue satisfecha en el trámite de la acción. Ello, porque ese despacho le entregó la respuesta a su cargo.
9. En ese contexto, la finalidad perseguida por el demandante respecto de la información a cargo de la Fiscalía 7ª Delegada fue satisfecha en el trámite de la acción. Ello, porque ese despacho le entregó la respuesta a su cargo.
Además, se reitera, lo hizo antes de que el Tribunal de primera instancia emitiera una orden en tal sentido.
10. Esta sede precisa que, según la jurisprudencia constitucional: (i) el hecho superado solo ocurre antes de la sentencia de primer grado; (ii) el cumplimiento inmediato de una orden de tutela -lo cual es exigible en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 - no constituye hecho superado sino acatamiento al fallo; y (iii) en los eventos descritos en el ordinal inmediatamente anterior, el fallador de segunda instancia no
5 Expediente digital 11001220400020250550601-0002Expediente_remitido.zip. Archivo 06. Contestación Fiscalía 7 Delegada. Folios 7 a 10.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.896 CUI 11001220400020250550601
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8 puede declarar la carencia de objeto, pues su competencia está limitada a confirmar o revocar la providencia inicial6.
11. En este asunto, el hecho por el cual cesó la vulneración a los derechos del accionante, -la entrega de la respuesta proferida por la fiscalía recurrentese verificó durante el trámite de la acción de tutela y antes de la emisión del fallo de primera instancia. De manera que, aunque el Tribunal no reconoció esta situación, el caso está bajo el supuesto de la
respuesta proferida por la fiscalía recurrentese verificó durante el trámite de la acción de tutela y antes de la emisión del fallo de primera instancia. De manera que, aunque el Tribunal no reconoció esta situación, el caso está bajo el supuesto de la institución del hecho superado definido por la jurisprudencia constitucional citada.
12. Ante este panorama, la Corporación concluye que los argumentos de la autoridad recurrente coinciden con la realidad procesal y con los hechos acreditados al interior de la acción tuitiva.
Así, en conocimiento de la impugnación formulada, esta instancia revocará la decisión y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la respuesta reclamada por la vía constitucional; específicamente, respecto de aquella a cargo de la Fiscalía 7ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
6 Corte Constitucional. T-439 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.896 CUI 11001220400020250550601
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9 Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Revocar parcialmente la sentencia de tutela proferida el 15 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto ordenó a la Fiscalía 7ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia notificar a
proferida el 15 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto ordenó a la Fiscalía 7ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia notificar a LEONARDO ALFONSO BARRERO GORDILLO la respuesta dada a la petición del 14 de octubre de 2025. En su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de esta autoridad y con ocasión de las actuaciones que desplegó el 3 de diciembre de 2025.
Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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