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CSJ - STP416-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP416-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP416-2019 Radicación n.° 108598 (Aprobación Acta No. 016 ) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Henry Martínez Sánchez contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRad. 108598

Henry Martínez Sánchez Acción de tutela El accionante solicita la tutela de su derecho fundamental al debido proceso. A partir de la solicitud de amparo1 y de los soportes allegados, se extraen los siguientes hechos: En virtud de un procedimiento disciplinario iniciado por la empresa Avianca en contra de Henry Martínez Sánchez, se determinó la terminación del contrato de trabajo con justa causa. El accionante refiere que en dicho proceso disciplinario se cometieron varias irregularidades. El 11 de febrero de 2011, Martínez Sánchez interpuso demanda ordinaria laboral a efecto de lograr su reintegro, tras considerar que se conculcó la convención colectiva de trabajo en lo referente al debido proceso pactado en la cláusula 9ª del mismo. El 19 de diciembre de 2012, el Juzgado 15 Laboral del

tras considerar que se conculcó la convención colectiva de trabajo en lo referente al debido proceso pactado en la cláusula 9ª del mismo. El 19 de diciembre de 2012, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia, a través de la cual absolvió a Avianca y condenó al accionante en costas. El 31 de julio de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión adoptada en primera instancia. Posteriormente, el 21 de agosto de 2019 la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar la decisión adoptada por el 1 Folios 1 a 7 del cuaderno de primera instancia. 2Rad. 108598 Henry Martínez Sánchez Acción de tutela Tribunal. El accionante considera que Avianca no cumplió con el proceso convencional pactado, por lo que en su sentir se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso al interior del procedimiento disciplinario adelantado en su contra. Por tanto, solicita se ampare su derecho y se deje sin efectos los fallos proferidos al interior de la jurisdicción ordinaria, Como consecuencia de lo anterior, solicita se deje sin efectos su despido y por tanto se ordene su reintegro a la empresa Avianca.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Magistrado de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación señaló que la decisión adoptada en el caso de Henry Martínez Sánchez se ajusta a

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Magistrado de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación señaló que la decisión adoptada en el caso de Henry Martínez Sánchez se ajusta a la línea jurisprudencial vigente.

Indicó que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efecto de imponer su planteamiento hermenéutico, como lo pretende el accionante, ni revivir controversias ya concluidas. Por otra parte, precisó que el accionante ha manifestado que no fue escuchado en descargos. Sin embargo, advierte que a dicha audiencia de descargos compareció el hoy accionante y los representantes de la organización sindical, tal como da 3Rad. 108598 Henry Martínez Sánchez Acción de tutela cuenta el contenido del encabezado de la respectiva acta, aunado a que en la misma aparece que al actor se le formularon las preguntas allí contenidas, las cuales respondió en los términos allí plasmados. Por lo anterior, solicitó no se ampare el derecho fundamental del accionante.

2. El Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo consideró que no probó que en el presente asunto se hubiese probado alguno de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

3. El apoderado especial de Avianca SA adujo que no se presenta ningún defecto sustantivo o violación directa a la Constitución con las decisiones adoptadas en la jurisdicción

judiciales.

3. El apoderado especial de Avianca SA adujo que no se presenta ningún defecto sustantivo o violación directa a la Constitución con las decisiones adoptadas en la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que solicita se niegue el amparo deprecado por el accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Henry Martínez Sánchez, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. 4Rad. 108598 Henry Martínez Sánchez Acción de tutela Aunque la censura se dirija contra las sentencias proferidas por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , solamente procederá a valorarse la SL3438-2019 (Rad. 65439) proferida el 21 de agosto de 2019 por esta última, por cuanto el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo de defensa para corregir los yerros en los que presuntamente incurrió el juez de instancia accionado. En ese sentido, el problema jurídico que convoca a la Sala

extraordinario de casación es el mecanismo idóneo de defensa para corregir los yerros en los que presuntamente incurrió el juez de instancia accionado. En ese sentido, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la sentencia SL3438-2019 (Rad. 65439) proferida el 21 de agosto de 2019, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 5Rad. 108598 Henry Martínez Sánchez Acción de tutela Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un

relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte 6Rad. 108598 Henry Martínez Sánchez Acción de tutela Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la

el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta , que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.2]. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o

probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo 2 CC SU-355 de 2017.3 CC T-522 de 2001. 7Rad. 108598 Henry Martínez Sánchez Acción de tutela condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,

de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. La parte accionante considera que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados porque la sentencia proferida el 21 de agosto de 2019 por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dentro del radicado 65439, no tuvo en cuenta que Avianca SA no podía imponerle una sanción por 4 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. » 8Rad. 108598 Henry Martínez Sánchez Acción de tutela pretermitir los plazos pactados en la Cláusula 9ª de la Convención Colectiva pactada entre dicha empresa y

SINTRAVA-SINDITRA.

Debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.

marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.5 Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. En el presente caso, la Sala considera que no se configura el defecto sustancial o una violación directa de la Constitución, requisitos específicos de procedibilidad endilgados por el accionante, pues mediante la sentencia SL3438-2019 (Rad. 65439) proferida el 21 de agosto de 2019, la máxima 5 Cfr. CSJ SCP STP8036-2018, 19 jun 2018, rad. 98831; STP8169-2018, 19 de jun 2018, rad. 98728; STP1571-2019, 12 feb 2019, rad. 102627; entre otras. 9Rad. 108598 Henry Martínez Sánchez Acción de tutela autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral revisó el caso de Henry Martínez Sánchez con base en la normativa y

9Rad. 108598 Henry Martínez Sánchez Acción de tutela autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral revisó el caso de Henry Martínez Sánchez con base en la normativa y jurisprudencia aplicable, por lo que se descarta que la providencia cuestionada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir. Al respecto se observa que la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en lo que atañe a los plazos contenidos en la Cláusula 9ª de la convención colectiva, señaló: Ahora en cuanto al fondo de la acusación en la demanda inaugural de este proceso, el demandante le endilgó a la empresa accionada seis violaciones en el trámite convencional establecido en el artículo 9 de la convención colectiva de trabajo, que giran en torno a los términos o plazos allí previstos para cumplir cada una de las etapas de ese procedimiento señalado, tanto para imponer una sanción disciplinaria o efectuar un despido con justa causa. Igualmente se memora que, para el Tribunal, la fecha a partir de la cual se debía empezar a contabilizar los tres días a que se refiere el artículo 9 de la convención, no era desde que se venció el término que tenía el demandante para legalizar los viáticos contados a partir de la realización del viaje como lo afirma el actor,

refiere el artículo 9 de la convención, no era desde que se venció el término que tenía el demandante para legalizar los viáticos contados a partir de la realización del viaje como lo afirma el actor, sino desde la fecha en que la empresa tuvo conocimiento del hecho motivante del despido, que lo fue el 12 de noviembre de 2010 con el informe de auditoría. A pesar de lo anterior, la censura en su acusación abandona los reproches sobre el cumplimiento del trámite disciplinario alegado en la demanda inicial, para introducir en sede casacional una nueva inconformidad consistente en que al actor se le conculcó el derecho de defensa al no permitirle rendir sus descargos, tal como lo evidencia el acta del 24 de noviembre de 2010 folios 15 a 23, en donde en su decir, aparece que no asistieron los miembros de la comisión de reclamos, ni el trabajador demandante, motivo por el cual desvió el ataque y, por ende, se mantiene incólume la 10Rad. 108598 Henry Martínez Sánchez Acción de tutela inferencia del Tribunal frente a que se dio el cumplimiento de los términos contenidos en la cláusula convencional. Así las cosas, el nuevo reparo que introduce la casacionista se constituye en lo que la jurisprudencia ha denominado un hecho nuevo en casación, por lo que la Corte se ve impedida de analizarlo, como en innumerables oportunidades ha considerado, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio (…)

analizarlo, como en innumerables oportunidades ha considerado, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio (…) De otro lado, en lo que tiene que ver con la convención colectiva de trabajo, prueba denunciada inicialmente como no valorada, el censor incurre después en una contradicción, ya que en relación con ese elemento de prueba expresó: «Al examinar la prueba Convención colectiva de trabajo y la cláusula novena que se considera no valorada, por el Tribunal quien cometió un desacierto protuberante al analizarla» (Subraya la Sala), lo que refleja que la censura nunca tuvo claro finalmente, cual fue la conducta del Tribunal en relación con ese medio de persuasión, esto es, sí la valoró o la inobservó, cuando del análisis de la respectiva sentencia enjuiciada, es prístino que el ad quem sí la apreció y por ello incluso, expresamente refirió un aparte del contenido del artículo 9° del citado acuerdo convencional, lo que deja sin fundamento su acusación sobre su no estimación. Como la totalidad del ataque se funda en el hecho de que el actor no fue escuchado en descargos, para lo cual se apoya en la prueba que obra a folios 15 a 23, que contiene el acta de audiencia especial celebrada el 24 de noviembre de 2010, que fue aportada por la misma parte actora; debe señalarse que, tal argumento nunca fue puesto de manifiesto ni ante el a quo como frente al juez de alzada. Pero aun dejando de lado lo expresado, lo cierto es que a dicha

por la misma parte actora; debe señalarse que, tal argumento nunca fue puesto de manifiesto ni ante el a quo como frente al juez de alzada. Pero aun dejando de lado lo expresado, lo cierto es que a dicha audiencia el trabajador y los representantes de la organización sindical sí concurrieron y estuvieron presentes en la diligencia programada, como da cuenta no solo el contenido del encabezado de la respectiva acta, al señalar las personas que se hicieron presentes, además aparece que al actor se le formularon las preguntas allí contendidas y él las respondió en los términos plasmados en esa diligencia. Debe aclarar la Sala que, aunque no aparezca finalmente firmada el acta por la totalidad de los comparecientes, entre ellos el trabajador, si hay constancia de su 11Rad. 108598 Henry Martínez Sánchez Acción de tutela presencia, hecho que no fue tampoco fue cuestionado en la demanda inaugural como violación del trámite convencional; además nótese que el mismo demandante al referir el hecho veintisiete de su demanda inicial, acepta haber asistido a la primera audiencia, esto es la celebrada el 24 de noviembre de 2010, en desarrollo del procedimiento disciplinario, sin dar explicación del porqué no firmó la respectiva acta. Es por lo anterior que el argumento esgrimido por la censura es no solo inoportuno, como ya se vio, sino además no concuerda con la realidad alegada y probada en el expediente, lo que conduce a que la acusación no prospere. (Textual).

solo inoportuno, como ya se vio, sino además no concuerda con la realidad alegada y probada en el expediente, lo que conduce a que la acusación no prospere. (Textual). Por tanto, la Sala encuentra que la decisión censurada se fundamentó de manera razonable y completa, y que el defecto formulado obedece a una diferencia de criterio de la parte accionante con los juzgadores, por lo cual denegará el amparo invocado. Asimismo, el amparo no procede porque no se evidencia que la accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, máxime cuando éste no fue alegado o probado al interior de la presente acción constitucional. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DENEGAR por improcedente el amparo solicitado por Henry Martínez Sánchez contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de esta Corporación, por las razones anotadas en precedencia. 12Rad. 108598 Henry Martínez Sánchez Acción de tutela SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del

impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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